La protección de la organización y la actividad empresarial: Registro Mercantil y Propiedad Industrial
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TEMA 4: La protección de la organización y la actividad empresarial
Registro Mercantil
Puede definirse como aquella institución dependiente del Estado (más en concreto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, perteneciente al Ministerio de Justicia) que tiene por objeto primordial la inscripción y publicidad oficial de los empresarios y de diversas entidades relacionadas con el tráfico mercantil, así como de los actos y situaciones jurídicas más destacadas de los mismos. Resultan de aplicación a esta materia los artículos 16 a 24 del Código de comercio y el Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996 (RRM), que desarrolla en los artículos antes citados.
Para los empresarios individuales la inscripción es facultativa (en la práctica optan por no inscribirse), siendo obligatoria para las sociedades mercantiles (colectivas, comanditarias, anónimas, limitadas, etc.), entidades de crédito, entidades de seguros y otras relacionadas con el tráfico mercantil, inscribiéndose también los actos y contratos más relevantes referidos o realizados por los anteriores sujetos (así, p.ej., los poderes generales que un empresario otorga a su agente, o el aumento o reducción del capital social de una sociedad mercantil).
El Registro Mercantil tiene, además, otras funciones, tales como la legalización de los libros contables y otros de los empresarios (que consistía en poner el sello o perforar mecánicamente todas las hojas del libro que se legalizaba y también era posible por medios telemáticos), y el depósito y publicidad de las cuentas anuales (el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria; pudiendo hacerse también el deposito por procedimientos telemáticos), depósito al que se ven obligados determinados empresarios, entre ellos las sociedades anónimas y limitadas (habran de presentarse para su depósito en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a su aprobación por la Junta General de socios).
Hay que distinguir entre los Registros Mercantiles Territoriales o Provinciales, en principio, uno en cada capital de provincia, que son en los que se practican las inscripciones, se legalizan los libros y se depositan las cuentas. Registro Mercantil Central, sito en Madrid, que centraliza los datos fundamentales de las inscripciones practicadas en los primeros y publica los mismos en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Dicho Registro Central lleva, además, una sección de denominaciones de sociedades y entidades inscritas, buscando impedir que se inscriban sociedades o entidades con denominaciones idénticas o tan similares que puedan inducir a confusión.
El Registro Mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar y obtener información acerca de cuantos datos y asientos registrales considere oportuno. Ello implica la responsabilidad de alegar ignorancia o desconocimiento de hechos o actos que figuren inscritos en el Registro Mercantil.
Por último, señalar que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, estableció novedades y modificaciones legales en diversas materias, también en relación con el Registro Mercantil, teniendo que destacar la creación de la figura del “Emprendedor (persona física) de Responsabilidad Limitada”, para lo que habrá de inscribirse en el mismo, beneficiándose de la limitación de responsabilidad su vivienda habitual siempre que su valor no supere los 300.000€ (450.000€ para viviendas situadas en poblaciones de más de un millón de habitantes). Igualmente obliga esta Ley a la legalización telemática (abandonando el sellado y la perforación mecánica) de los libros de los empresarios:
- Libros de actas: liberaciones y acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles. Libro de obligatoria legalización.
- Libro de Acciones nominativas: en el que aparece quienes son los dueños de estas acciones y las transmisiones (ventas) que de tales acciones se efectúen. (S.C. por A./S.A.)
- Libro de socios: (S.L) aparece quienes son los propietarios de las participaciones y las transmisiones que de tales acciones se efectúen.
Antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
Propiedad industrial
En lo que se refiere a Propiedad industrial conviene distinguir tres apartados:
1) Protección de las invenciones industriales
Se trata de creaciones de fondo, es decir, invenciones técnicas susceptibles de aplicación industrial. La Ley de Patentes de 20 de marzo de 1.986 y su Reglamento del 10 de octubre de 1.986 regulan las “patentes de invención”, que protegen invenciones de cierta entidad, y los “modelos de utilidad”, que protegen invenciones de menor envergadura. El titular de una patente o de un modelo de utilidad (que como los demás derechos de la propiedad industrial son concedidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas, antes Registro de la Propiedad Industrial) tiene derecho a la utilización exclusiva de su invento en la industria (por 20 años improrrogables en el caso de las patentes y 10 en el supuesto de los modelos de utilidad). Se ha aprobado una nueva ley en la materia, Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que no entrará en vigor hasta el 1 de abril de 2.017, que igualmente distingue entre patentes y modelos de utilidad, manteniendo las duraciones máximas citadas.
2) Protección del diseño o protección de las formas estéticas aplicadas a la industria
Se trata de meras creaciones de forma o diseño de carácter ornamental (no hay invención técnica alguna, tratándose de un nuevo diseño; p.ej., la nueva forma que alguien le da a un sofá y que registra a su nombre en la Oficina Española de Patentes y Marcas, de cara a ser el único en poder fabricar y comercializar ese sofá con tal diseño). Regulada en la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial de 7 de julio de 2.003 y su Reglamento 17 de 27 de septiembre de 2.004. Su registro se otorga por 5 años, pudiendo renovarse por uno o más periodos sucesivos de 5 años hasta un máximo de 25 años.
3) Protección de los signos distintivos
Cuestión regulada por la Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2.001 y su Reglamento de 12 de julio de 2.002. Ha de distinguirse:
a) “Nombre comercial”, que es utilizado por una empresa en el tráfico mercantil para distinguirse de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares (puede coincidir o no con el auténtico nombre del empresario; es decir, con el nombre civil si se trata de un empresario individual, o con la razón o denominación social en el caso de una sociedad mercantil)
b) “Marcas”, signos distintivos en el mercado de los productos o servicios de una empresa de las otras. El registro de uno de los citados signos distintivos confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico por 10 años, pudiendo renovarse por periodos sucesivos de 10 años (lógicamente aquí no existe limitación de tiempo)
Defensa de la libre competencia
En cuanto a la defensa de la libre competencia entre empresarios, nuestra Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2.007 y su Reglamento de 22 de febrero de 2.008 buscan garantizar la existencia de una competencia suficiente, teniendo en cuenta que la libre competencia representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de nuestra sociedad y atacarla atenta contra el interés público.
En consecuencia, se prohíben las “conductas colusorias”, es decir, todo acuerdo entre empresas que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional (acuerdos de fijación de precios, acuerdos de limitación o control de la producción, pactos de repartirse el mercado, etc.)
Queda también prohibido el “abuso de posición dominante”, es decir, la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. No se prohíbe ostentar una posición dominante en el mercado, a la que se puede llegar precisamente mediante el juego de la libre competencia, sino el abuso de tal posición, imponiendo precios excesivos por no equitativos, negándose injustificadamente a vender productos o prestar servicios, etc. La aplicación de la ley en defensa del interés público se encomienda a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En lo que se refiere a la protección contra la competencia desleal, señalar que en base al principio de libertad de concurrencia en el mercado cada empresario tiene derecho a luchar por ampliar su negocio y su clientela, aunque con ello perjudique o incluso llegue a arruinar a sus competidores; mas el Derecho debe velar por el encauzamiento de esta lucha por los senderos de la corrección y la lealtad.
De ello se ocupa nuestra Ley sobre Competencia Desleal de 10 de enero de 1.991, buscando no sólo defender el interés particular de los competidores dañados, sino también el de los consumidores y el de la colectividad en general, evitando conductas desleales perturbadoras del correcto funcionamiento del tráfico económico y del mercado. Por ello la ley considera desleales los siguientes actos: los capaces de crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos; los actos de denigración contra un competidor en el mercado (p.ej., desacreditando sus productos); los que consistan en trato discriminatorio el consumidor, sin causa justificada, en materia de precios y otras condiciones de venta; prácticas engañosas para los consumidores; prácticas agresivas; etc.