Protección del Dominio: Acciones para Propietarios en el Código Civil y Leyes Especiales

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Medios de Protección del Propietario

La acción es el medio para hacer valer el derecho en el juicio. El dominio es el derecho que más facultades otorga, por lo tanto, es también el más ampliamente protegido. Esto choca con el Código Civil (CC) que lo presenta de manera confusa (art. 348 CC). Numerosas leyes protegen el dominio. La doctrina ha llevado a cabo una interpretación correctora del art. 348.2 del CC, extendiendo su efecto hasta donde haga falta. A pesar de que este solo se refiera a la acción reivindicatoria, deben incluirse todas las que protejan el dominio, aunque no se encuentren en el CC.

Acciones que Protegen la Propiedad

Acciones en el Código Civil

Acción Reivindicatoria

Expresamente consagrada en el art. 348.2 del CC. Se dice que es la acción más típica de las que protegen el dominio. Es aquella acción que ejercita el propietario no poseedor, para hacer efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa de un poseedor no propietario. Tiene tres grandes caracteres:

  1. Naturaleza real, ejercitable erga omnes.
  2. Acción recuperatoria.
  3. Acción de condena, puesto que se impone al demandado un comportamiento: la restitución de la cosa (arts. 451 y ss. CC). Indemnización por daños y perjuicios en base a la acción de responsabilidad patrimonial que puede acumularse (art. 1902 CC).

Requisitos:

  • Legitimación activa: corresponde al propietario no poseedor, que debe probar el dominio de la cosa, es decir, que es el legítimo propietario (importancia en los bienes inmuebles del Registro, art. 38.1 LH).
  • Legitimación pasiva: el poseedor, tenedor o detentador no propietario o con injusto título.
  • Plena identificación: no debe quedar duda de cuál es la cosa cuya restitución solicitamos. La cosa identificada debe coincidir con la que posea el demandado y cuya restitución nosotros solicitamos. También para identificar la cosa debemos distinguir si la cosa, en caso de finca, es rústica o urbana.
  • Plazo ejercicio de la acción: 6 años desde que pudo ser ejercitada respecto a los bienes muebles (art. 1962 CC), y 30 respecto a los inmuebles (art. 1963 CC).
Acciones de Deslinde y Amojonamiento

Arts. 384 a 387 CC, complementados por los arts. 2061 y ss. LEC de 1881. El CC se centra en el deslinde, no desarrolla el amojonamiento, pero se admite.

  • Acción de deslinde: se puede entender, en sentido estricto, como fijar los límites materiales de la finca (bienes inmuebles). En sentido amplio, se entiende la fijación de límites, pero también la extensión superficial o cabida de la finca, hecho conocido como apeo.
  • Acción de amojonamiento: es una consecuencia de la anterior, puesto que, conocidos los lindes de la finca, se establecen unos hitos o mojones.

Características:

  • Legitimación activa: Art. 384.2, la acción puede ser ejercitada por el propietario y cualquier titular de otros derechos reales limitados sobre la finca.
  • Es imprescriptible, art. 1965 CC.
  • Fijados los lindes, no pueden alterarse unilateralmente, porque estaríamos frente a un delito tipificado arts. 246 CP.
  • Las acciones de deslinde y amojonamiento pueden ejercitarse conjuntamente o por separado.
  • Se cuestiona si estas acciones pueden ejercitarse en un mismo proceso junto a la acción reivindicatoria. Sí se permite, pero siguiendo este orden: acción de deslinde, acción de amojonamiento y acción reivindicatoria (esto es así puesto que se exige la plena determinación de la cosa para ejercer la acción reivindicatoria).
Acción de Cerramiento de Fincas

El propietario cerca o cierra la finca, art. 388 CC. Acción imprescriptible.

La doctrina científica, en base a los arts. 420 y 552 CC, acepta la acción de limpieza y curso de las aguas caídas: el predio inferior debe permitir el curso corriente de las aguas. Demolición de obras que lo impidan. En caso de quedar aguas estancadas, que estas se limpien y, si existen daños, indemnización.

Acciones Implícitas en el Código Civil (art. 348.2)

Acción Declarativa del Dominio

Aquí no tratamos de recuperar la posesión, y por tanto, no es necesario que el demandado sea poseedor. La acción declarativa del dominio pretende que se declare que el actor es propietario, se detiene en los límites de la declaración.

Requisitos:

  • Legitimación activa: propietario, probando que este es el legítimo propietario. Art. 38.
  • Legitimación pasiva: todos aquellos que nieguen la referida propiedad del dominio del actor, sin necesidad de que sean propietarios de la cosa.
  • Se debe identificar plenamente la cosa sobre la que recae el dominio.
  • Los plazos de ejercicio son los mismos que los de la acción reivindicatoria (6 años bienes muebles, 30 años inmuebles).
Acción Negatoria del Dominio

Implícita en el 348.2, es la que ejercita el propietario de la cosa para que se declare la libertad de su propiedad. Esta acción la pone en marcha el propietario para hacer cesar la perturbación, solicitando que esta no se perpetúe, para que el perturbador se abstenga de perturbar en adelante y que indemnice daños y perjuicios.

Requisitos:

  • El actor ha de ser propietario y debe probar su derecho. Algunos autores y, en algunos casos el Tribunal Supremo (TS), han considerado que se puede hacer valer por titulares de determinados derechos reales limitados, aunque la jurisprudencia mayoritaria lo niega, restringiéndolo solo al propietario.
  • Parte actora: el propietario, debe probar la perturbación del tercero demandado.
  • El propietario no tiene que probar la libertad del fundo (porque el dominio se presume libre), es decir, la inexistencia de derechos reales limitados.
  • Se somete a los plazos de la acción reivindicatoria y declarativa, ello porque si alguien está perturbando puede adquirir el derecho real por vía de usucapión o una servidumbre en caso de continuo paso. (6 años bienes muebles y 30 años inmuebles).

Acciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Acciones Posesorias

Tradicionalmente conocidas como interdictos, denominación hoy desaparecida.

  • Acción de Retener y Recobrar la Posesión: se ejercita cuando hay actos que manifiestan la intención de perturbar o despojar de la posesión. Protegen el simple hecho de la posesión con independencia del derecho (señorío de hecho). Competen tanto al poseedor como al propietario. El propietario quiere evitar una posible perturbación, acción de retener; o poner fin a una perturbación ya producida, acción de recobrar. Plazo de ejercicio de 1 año, se discute si es de prescripción o caducidad, la doctrina científica y la jurisprudencia están divididas.
  • Acción de Obra Nueva: procede cuando a consecuencia de la realización de una obra no terminada se viola un derecho real del solicitante. No compete exclusivamente al propietario y poseedor, sino que también al titular de otros derechos reales. Debe ejercitarse antes de que la obra quede terminada.
Acción de Protección de los Derechos Reales Inscritos

Al Registro acceden los derechos reales por medio de documentos públicos judiciales o notariales. El titular inscrito recorre un camino diligente para inscribir su derecho y por ello se le protege con esta acción. Se debe acompañar certificación registral de la inscripción, que debe solicitarse específicamente.

Acción de Exhibición de Cosa

Art. 256 LEC, todo juicio podrá prepararse mediante solicitud de que la persona a la que se pretenda demandar exhiba la cosa que tiene en su poder y sobre la que deba versar el juicio (diligencias preliminares). Aunque en origen era respecto a bienes muebles, hoy ha desaparecido la referencia a estos, por lo que se acepta tanto de bienes muebles como inmuebles. La jurisprudencia también extiende esta acción en sede de propiedad horizontal (art. 9 LPH) para realizar reparaciones de elementos comunes, puede viabilizarse a través de la acción de exhibición de cosa.

Tercería de Dominio

Arts. 595 y ss. y 52.1.15ª LEC. Es competente para conocer el tribunal que haya decretado el embargo. Está destinada a que se declare que uno es el propietario civil no registral, con la finalidad de levantar el embargo. Acción declarativa.

Acción de Deslinde y Amojonamiento

Arts. 2061 y ss. LEC, que completan los arts. civiles.

Apeo

Arts. 2071 y ss. LEC. Apeo es lo mismo que deslinde, fijar los límites materiales de una finca. En la LEC el apeo se refiere a las fincas gravadas con un determinado derecho real, que se llaman fueros. Apeo, por tanto, supone establecer los límites materiales y la superficie de las fincas gravadas con fueros. Se habla también de deslinde y apeo o de deslinde en sentido amplio, que incluye apeo. Fijar los límites materiales y la superficie de la finca.

Acciones en la Legislación Hipotecaria

Acción de Protección de los Derechos Reales Inscritos

Art. 41 LH, se rige por lo dispuesto en la LEC.

Expediente de Dominio

Arts. 199 y ss. LH y arts. 272 y ss. RH. El expediente de dominio se dirige a obtener la declaración judicial de haberse acreditado la adquisición de la propiedad o del dominio de una finca por parte de quien promueve dicho expediente. Su función es para inmatricular las fincas (cuando no se tiene documento público o la finca no está inmatriculada), acceder por primera vez al Registro; y también para la reanudación del trato sucesorio, es decir, para cuando se haya roto la cadena de propietarios registrales, y el actual propietario quiera registrar.

La Propiedad Rústica y Urbana

Legislación Hipotecaria 1861: el Registro de la Propiedad regula la propiedad inmobiliaria. La propiedad inmobiliaria inscrita puede clasificarse entre rústica y urbana.

Código Civil de 1889: art. 333 distingue entre bienes muebles e inmuebles, y de entre estos, fincas urbanas y rústicas. La normativa civil está enfocada a la propiedad rústica, pero su flexibilidad ha permitido a los tribunales adaptarlo a las urbanas.

Ley del Suelo de 1956: intervención en la propiedad rústica, pero sobre todo en la propiedad urbana. Texto Refundido de 9 de abril de 1976 Ley del Suelo, evolución legislativa que ha culminado en el RD Legislativo 2/2008. Hay dos situaciones:

  1. Intervención administrativa en la propiedad: legislación estatal, autonómica y comunitaria, se supera el CC.
  2. Sin intervención administrativa: aplicamos el CC y la legislación hipotecaria.

La legislación del suelo distingue entre ciudadanos y propietarios, y regula distintos derechos y cargas. La doctrina critica esta legislación:

  • Las cargas del propietario hacen que se incrementen las tasas urbanísticas.
  • La Administración juega un papel relevante.
  • El justiprecio se convierte en algo irrisorio.

El eje de la ley del suelo es la propiedad urbana.

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