La Protección Diplomática en el Derecho Internacional: Requisitos y Jurisprudencia de la CIJ
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La Reclamación de un Estado por Daños a sus Nacionales: La Protección Diplomática
La protección diplomática es un medio descentralizado esencial para la correcta aplicación del **Derecho Internacional**. Este mecanismo permite a un Estado hacer valer la responsabilidad de otro Estado por perjuicios causados a sus nacionales.
Definición y Naturaleza Jurídica
Según el artículo 1 del Proyecto de Articulado de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Protección Diplomática (PACDIPD), la protección diplomática consiste en:
La **invocación por un Estado**, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la **responsabilidad de otro Estado** por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona física o jurídica que es **nacional del primer Estado**, con miras a hacer efectiva esa responsabilidad.
A este respecto, la **Corte Internacional de Justicia (CIJ)** estableció que, al ejercer la protección diplomática, el Estado hace valer su propio derecho al hacer respetar en la persona de sus nacionales el Derecho Internacional.
La protección diplomática destaca por ser **discrecional**, es decir, el Estado puede o no ejercerla. Este principio fue desarrollado en la Sentencia de la CIJ sobre el caso de la Barcelona Traction, donde se afirma el **carácter interestatal** de la protección diplomática: aunque el perjudicado sea una persona física, la reparación se gestiona entre Estados.
Requisitos para el Ejercicio de la Protección Diplomática
Los requisitos esenciales para el ejercicio de la protección diplomática son los siguientes:
Nacionalidad
Por regla general, el Estado protegerá a sus nacionales, si bien existen casos especiales como los **apátridas**.
Criterios de Nacionalidad
- Personas Físicas o Naturales: Se rige por el **criterio de la efectividad**, que exige que la nacionalidad sea real y efectiva. Así lo plasmó la CIJ en el Asunto Nottebohm.
- Personas Jurídicas: El criterio utilizado es el **nominal**, guiado por el domicilio donde se haya constituido la persona jurídica (nacionalidad de origen). Así lo dispuso la CIJ en el asunto de la Barcelona Traction.
Independientemente de si se trata de una persona física o jurídica, la nacionalidad se rige además por el **criterio temporal**, es decir, debe existir **continuidad** entre el perjuicio recibido y la reclamación realizada.
Doble o Múltiple Nacionalidad
Este caso excepcional se rige por el principio de efectividad, ya que, por regla general, no se admite la protección diplomática contra un Estado del que el sujeto es nacional.
Agotamiento de los Recursos Internos
Un Estado no puede ejercer la protección diplomática hasta que la persona perjudicada haya agotado todos los recursos internos, tanto judiciales como administrativos, ante el Estado responsable del perjuicio.
No obstante, sí se podrá intervenir en casos de:
- Ausencia de recursos **efectivos o eficaces**.
- **Dilación indebida**.
- Renuncia del Estado responsable, entre otros.
Conducta Correcta del Nacional (Principio Clean Hands)
Este principio consiste en que la persona objeto de la protección diplomática no debe ser responsable de **negligencia o dolo** en el perjuicio. Si incurre en negligencia o dolo, no se ejerce la protección diplomática, lo que no implica que no se pueda ejercer aparte la **asistencia consular**.
Mención Especial: Protección Ejercida por Organizaciones Internacionales
Las Organizaciones Internacionales ejercen su protección sobre funcionarios o agentes de la Organización, independientemente de su nacionalidad, ya que el vínculo jurídico que prevalece es el **contrato**. Esto fue desarrollado por la Corte Internacional de Justicia en su Dictamen sobre reparaciones.