Protección de Derechos Fundamentales: Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional

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La Protección de los Derechos Fundamentales Mediante el Recurso de Amparo

El artículo 53.2 de la Constitución Española (CE) establece que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios, y también por el Tribunal Constitucional para fijar las pautas y los criterios que deben guiar al resto de poderes públicos en futuras interpretaciones sobre el contenido de los derechos fundamentales.

Ámbito Material

El recurso de amparo protege los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14-29 y 30.2 de la CE (Sección 1ª del Capítulo 2º, incluyendo el principio-derecho fundamental de igualdad y la objeción de conciencia).

Según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC):

1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia.

Principio de Subsidiariedad

El recurso de amparo es una vía subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales. La parte demandante debe haber invocado la protección del derecho fundamental ante la jurisdicción ordinaria y haber agotado efectivamente todos los recursos disponibles.

Parte Demandante (Legitimación Activa)

Puede ser una persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo (la parte demandante ha debido ser parte en el procedimiento judicial previo), el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal.

Parte Demandada

Necesariamente debe ser un poder público (legislativo, ejecutivo o judicial).

El artículo 41.2 de la LOTC establece que: El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

En caso de que un particular produzca la lesión, sólo se puede acudir en amparo ante la jurisdicción ordinaria. Queda abierta, indirectamente, la vía de amparo constitucional en caso de que la justicia ordinaria desatienda la demanda, ya que nuestros derechos no habrían sido tutelados efectivamente por el Poder Judicial.

Tipos de Recursos de Amparo

Recurso de Amparo contra Actos del Poder Legislativo

(Cortes Generales y Asambleas Legislativas de las CC.AA.) sin valor de ley (art. 42 LOTC):

  • Sólo cabe recurso de amparo contra los actos sin fuerza de ley emitidos por el Parlamento. Ejemplo: inadmisión a trámite de la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE en relación con el art. 23.1 CE). No cabe recurso de amparo contra las leyes (objeto de recurso de inconstitucionalidad).
  • Este recurso de amparo se interpone directamente en un plazo de tres meses desde que se dictó el acto.

Recurso de Amparo contra Actos del Poder Ejecutivo

(art. 43 LOTC)

  • Ante una vulneración por parte de las administraciones públicas, se debe agotar la vía jurisdiccional ordinaria (orden contencioso-administrativo).
  • El plazo para la interposición es de 20 días desde que se notifica la resolución judicial que pone fin a la jurisdicción ordinaria.

Recurso de Amparo contra Actos del Poder Judicial

(art. 44 LOTC)

  • Objeto: vulneración mediante acto u omisión de cualquier órgano del Poder Judicial.
  • Debe agotarse la última instancia de la jurisdicción ordinaria.
  • Plazo de treinta días desde la comunicación de la resolución que agota la vía judicial.

Procedimiento

1.- El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión, mediante providencia, de admisión a trámite. Causas de inadmisibilidad: inexistencia de legitimación activa, no agotamiento de la vía judicial, el derecho invocado no entra en el ámbito material del recurso (14-29, 30.2 CE), la demanda “carece manifiestamente de contenido” (demandas que, de entrada, no tienen viabilidad-carecen de contenido constitucional) o por inadmisión previa de otras demandas con igual contenido.

Además, la Ley Orgánica 6/2007 ha endurecido el control de las demandas, por lo que el Tribunal Constitucional (TC) sólo acepta las demandas de “especial trascendencia constitucional”.

El artículo 50.1 de la LOTC establece que: El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los arts. 41, 46 y 49 LOTC

b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Exposición de Motivos Ley Orgánica 6/2007:

El elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del Tribunal Constitucional.

La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución.

Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso. En cuanto a la atribución de potestad resolutoria a las Secciones en relación con las demandas de amparo, incrementa sustancialmente la capacidad de trabajo del Tribunal.

Las demandas admitidas a trámite podrán originar la suspensión del acto recurrido. Una vez que se inicia la fase central del procedimiento, la Sala competente del TC requiere a la parte demandada para que en el plazo de diez días remita las actuaciones relativas al acto recurrido en amparo (art. 51 LOTC). Recibidas las actuaciones, la Sala del TC las remite a las partes implicadas (a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública y al Ministerio Fiscal) para que presenten, en el plazo de 20 días, las alegaciones que consideren procedentes. La Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones (Art. 52 LOTC).

La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.

La Sentencia

A.- Deniega el amparo

B.- Otorga el amparo; posible contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC):

  • Declaración de nulidad del acto recurrido con la determinación de sus efectos.
  • Reconocimiento expreso del derecho vulnerado.
  • Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas adecuadas para su conservación.

El artículo 55.1 de la LOTC establece que: La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

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