Protección de Derechos Fundamentales: Domicilio, Prueba Ilícita e Imagen Pública en la Jurisprudencia Española y Europea
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 4,34 KB
Efectos Jurídico-Procesales de la Entrada Ilegal en Domicilio
¿Qué efectos jurídico-procesales produce la entrada en domicilio sin que concurra ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 18.2 de la Constitución Española?
La Doctrina de la Prueba Ilícita y sus Matizaciones
Todas las pruebas obtenidas con violación del artículo 18.2 o 18.3 de la Constitución, esto es, del domicilio o del secreto de las comunicaciones, no serán válidas. Pero, ¿qué ocurre con las pruebas conexas con estas pruebas que se declaran nulas?
En el ámbito anglosajón, se desarrollaron dos teorías fundamentales para abordar esta cuestión:
- En 1914, la teoría de la regla de exclusión (o regla de expulsión), que establece que una prueba nula es una prueba excluida del proceso.
- En 1920, la teoría del fruto del árbol envenenado, que extiende la nulidad a toda prueba que proceda o derive de otra prueba declarada nula por violación de derechos fundamentales.
Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional (TC) español como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han matizado la aplicación de esta última doctrina mediante la doctrina de la falta de conexión suficiente, también conocida como “la desconexión de la antijuridicidad”. Esta doctrina permite que una prueba, aun cuando esté relacionada con una actuación ilícita inicial, no sea declarada nula si se dan ciertas circunstancias. Entre estas circunstancias se incluyen:
- Casos en los que las pruebas pudieron obtenerse por otro medio lícito (doctrina de la fuente independiente o del descubrimiento inevitable).
- Actuaciones policiales de buena fe.
- Presunción de autorización judicial en el caso de haberse solicitado.
- Vulneraciones de derechos que no se consideran graves o sustanciales.
En estos supuestos, se valora que la seguridad jurídica y la persecución de la justicia tienen un valor que, en determinadas circunstancias, puede prevalecer sobre la vulneración inicial, siempre que la conexión causal entre la ilicitud y la prueba obtenida sea débil o inexistente.
Protección de la Intimidad y la Imagen de Personajes Públicos en Espacios Públicos
¿Qué argumentos ha venido empleando tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, como el TEDH, a la hora de proclamar que la intimidad e imagen de los personajes públicos debe ser protegida también en un espacio público?
El Tribunal Supremo (TS) hace referencia a las llamadas expectativas razonables. Estas expectativas se refieren a la creencia que una persona pública puede tener de no ser observada o grabada en determinados espacios públicos. Cuando no se espera que fuera a observársele, se merece un estándar de protección más alto de su intimidad e imagen. En cambio, cuando se espera que fuera a observársele (por ejemplo, en un evento público o un acto oficial), esa persona pública se expone voluntariamente, y por lo tanto, no se merece un estándar de protección tan elevado.
Alcance del Derecho a la Propia Imagen
¿Se limita el derecho a la propia imagen a proteger únicamente la imagen visual?
Cuando la Constitución Española (CE) se refiere al derecho a la propia imagen (artículo 18 CE), lo define como el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Por lo tanto, es el derecho de disponer, o de hacer uso, de nuestra propia imagen, sea cual sea su finalidad.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) considera que este derecho tiene un contenido más amplio del que se presupone del artículo 18 de la CE. Incluye atributos más característicos, propios e inmediatos de la persona, tales como la imagen física, la voz o el nombre. Estas son cualidades definitorias del ser propio, atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona (STC 117/1994). Esto es, aquello que socialmente evoca a la persona hasta constituirse en su representación.
Así, la imagen protegida es la que corresponde al elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior, como factor necesario para su propio reconocimiento como sujeto particular (ATC 28/2004).