Propiedad de Bienes Muebles, Accesión y Ocupación

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Especialidades de la Acción Reivindicatoria Relativa a Bienes Muebles

En la transmisión de muebles no suelen mediar títulos en sentido formal y, por tanto, es difícil probar el derecho de propiedad. De ahí que la posesión equivalga al título y no sea solo presunción iuris tantum de título; es una presunción reforzada, de forma que para que proceda la reivindicatoria el demandante habrá de probar, alternativamente, una de las siguientes circunstancias:

  1. Que el demandado no es de buena fe.
  2. Que el demandante perdió la cosa.
  3. Que el demandante fue "privado ilegalmente" de la cosa.

En cuanto al concepto de "privación ilegal", la tesis llamada germanista entiende que solo incluye los supuestos de hurto o robo, mientras que la romanista incluye cualquier acto dirigido a la transmisión del derecho y verificado sin consentimiento del propietario (en especial, el realizado con abuso de confianza por el poseedor de la cosa para cuidarla, repararla, administrarla, etc.).

Si el poseedor hubiera adquirido la cosa en bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos (y de buena fe), se produce la prescripción de pleno derecho, de manera que la reivindicatoria no procede en ningún caso. Ojo, porque la "tienda abierta al público" mencionada en el Código de Comercio no tiene nada que ver con la "venta pública" mencionada en el párrafo siguiente.

Si el poseedor hubiese adquirido la cosa de buena fe en venta pública, o bien se tratara de una cosa empeñada en Montes de Piedad autorizados, y en los casos en que proceda la reivindicatoria, el propietario habrá de reembolsar el precio o la cantidad del empeño y los intereses vencidos, respectivamente, para recuperar la cosa.

Legitimación Activa, Plazo de Ejercicio y Criterios Legales para Practicar el Deslinde (Artículos 385 a 387 del Código Civil)

Legitimación activa

Artículo 384 del Código Civil: propietario y titulares de derechos reales sobre la finca (según el artículo 2061 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulares de derechos para el uso y disfrute de la finca).

Plazo de ejercicio

Imprescriptible (artículo 1965 del Código Civil).

Criterios

Artículo 385. El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Artículo 386. Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

Artículo 387. Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

La Accesión

Régimen Aplicable a la Construcción en Suelo Ajeno y/o con Materiales Ajenos

Supuestos planteables

  1. Edificación hecha por el dueño del suelo con materiales ajenos: Artículo 360 del Código Civil: si es de buena fe, debe abonar su valor. Si es de mala fe, su valor y los daños y perjuicios. El dueño de los materiales solo tiene derecho a retirarlos si ello no implica menoscabo de la obra.
  2. Edificante de buena fe que utiliza sus propios materiales para construir en suelo ajeno: Artículo 361 del Código Civil: el dueño del suelo tiene derecho a hacer suya la obra, indemnizando al que edificó los gastos necesarios y el importe de los gastos útiles o el aumento de valor que por la obra hubiera adquirido la finca (a elección del dueño del suelo, pero con derecho de retención a favor de quien edificó). En lugar de lo anterior, el dueño del suelo puede obligar a quien edificó a pagarle el precio del terreno.
  3. Edificante de mala fe que utiliza sus propios materiales para construir en suelo ajeno: Artículos 362 y 363 del Código Civil: el edificante pierde lo edificado sin derecho a indemnización y el dueño del terreno puede exigir la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó (incluida la demolición y la eventual indemnización de los daños derivados por el tiempo de ocupación de la finca).
  4. Edificante de mala fe que usa sus propios materiales para construir en suelo ajeno cuyo dueño también es de mala fe: El dueño del suelo es de mala fe cuando la construcción se hizo a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse; cuando también lo es el edificante, se produce la compensación de la mala fe de ambos, resolviéndose el conflicto como si ambos hubieran actuado de buena fe, y por tanto, según los criterios del artículo 361 del Código Civil.
  5. Edificante en suelo ajeno y con materiales también ajenos: Relaciones entre el dueño del terreno y el dueño de los materiales: artículo 365 del Código Civil: si este último era de buena fe, el dueño del suelo responde del valor de los materiales subsidiariamente, si quien los empleó no tuviera bienes con que pagar y siempre que dicho propietario del suelo no usara el derecho a exigir la demolición en el caso del artículo 363 del Código Civil. Relaciones entre el dueño del suelo y el edificante y relaciones entre el edificante y el dueño de los materiales, según apartados anteriores en los respectivos casos.

Regla Jurisprudencial de la “Accesión Invertida” y Requisitos Exigidos para su Aplicación

La regla de la “accesión invertida” se elabora por la Jurisprudencia para permitir que quien edifica en suelo ajeno pueda optar por adquirir el suelo ocupado, en lugar de atribuir al dueño del suelo el derecho a adquirir la edificación (como dispone el Código Civil). Los requisitos exigidos para aplicar esta regla por dicha Jurisprudencia son los siguientes:

  1. Ha de tratarse de una construcción extralimitada, es decir, realizada solo parcialmente en suelo ajeno y parcialmente en suelo propio.
  2. No ha de poder dividirse la parte de edificación realizada en suelo ajeno.
  3. El valor de la edificación ha de superar notablemente el del suelo invadido.
  4. El edificante ha de ser de buena fe. Pero concurriendo los demás requisitos, resulta sumamente difícil acreditar la mala fe del edificante.
  5. El edificante ha de abonar al dueño del suelo el valor de la superficie invadida y la disminución en el valor del resto de la finca que pudiera derivarse de la segregación.

La Ocupación

Ocupación: Concepto y Requisitos

Según los artículos 609 y 610 del Código Civil, la ocupación es un modo originario de adquirir la propiedad (no los derechos reales limitados) mediante la toma de la posesión de cosas que carezcan de dueño, sean apropiables por su naturaleza, y con ánimo de convertirse en propietario.

Los requisitos son:

  • Sujeto: basta con la capacidad jurídica, no siendo precisa la capacidad de obrar. Como el artículo 443 del Código Civil legitima a los menores e incapacitados a adquirir la posesión, pero con la reducción lógica de exigir capacidad natural de entender y querer ejercer el poder de hecho. Las personas jurídicas adquieren la propiedad mediante la ocupación por sus órganos y empleados (Código Civil).
  • Objeto: debe ser apropiable por naturaleza y carente de dueño. Es decir, no pueden ser objeto de usucapión las cosas que estén fuera del comercio (dominio público, por ejemplo) ni aquellas que no carezcan de dueño. En cuanto a los bienes inmuebles, no pueden adquirirse por ocupación, pues la propiedad de los inmuebles carentes de dueño pertenece a la Administración General del Estado, de acuerdo a la Ley de Patrimonio de la Administración Pública.

Tesoro Oculto y Diferencia con el Hallazgo

Concepto

El artículo 352 del Código Civil afirma que el tesoro es, a efectos de la ley, cualquier depósito oculto e ignorado de alhajas, dinero u objetos de lujo, cuya legítima pertenencia no conste.

Régimen general

Artículo 351 del Código Civil: el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno donde se hallase. Si el tesoro se hallase en el terreno de otro, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueran interesantes para la Ciencia o las Artes, el Estado podrá adquirir el tesoro por su justo precio, y en conformidad a lo declarado.

Régimen jurídico especial de los bienes que posean los valores propios del Patrimonio Histórico Español

Artículo 44 de la Ley de Patrimonio Histórico Español:

  1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores del Patrimonio Histórico Español, y sean descubiertos por remociones de tierra, obras de cualquier índole, excavaciones… El descubridor deberá comunicar a la Administración competente el descubrimiento en el plazo máximo de treinta días, e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 351 del Código Civil.
  2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor se le aplicará las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.
  3. El descubridor y el propietario del lugar tendrán derecho a un premio en metálico correspondiente a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya. En el supuesto de que se tratase de dos o más descubridores o propietarios, se mantendrá esta proporción.
  4. El incumplimiento de las obligaciones expuestas en este artículo privará al descubridor, y en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, y los objetos quedarán de inmediato puestos a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
  5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo las partes integrantes de la estructura arquitectónica de los inmuebles que estén inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural. No obstante, el hallazgo también deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días.

Diferencia entre tesoro y hallazgo

En el hallazgo, el dueño o legítimo poseedor, según las circunstancias, se presume que puede ser localizado. En el tesoro, atendiendo a estas mismas circunstancias, se puede presumir con probabilidad cercana a la certeza que el dueño no podrá ser localizado, y tampoco, por tanto, la cadena de sucesores. Aunque el Código Civil no establezca como requisito la antigüedad del tesoro, sí que constituye una de las circunstancias que permiten deducir la imposibilidad de identificar al propietario o legítimo poseedor mediante el procedimiento utilizado en el hallazgo.

Hallazgo y Diferencia con el Tesoro

Según el artículo 615 del Código Civil, el que encontrare una cosa mueble que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si este no fuera conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El alcalde deberá publicar el hallazgo en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no puede conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que reduzcan su valor, se venderá en pública subasta después de que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Si tras dos años desde la segunda publicación del hallazgo, el dueño no hubiese aparecido, se adjudicará la cosa o su valor al que la hubiese hallado. Tanto este como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.

Según el artículo 616, si se presentase a tiempo el propietario, este deberá abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Si el valor del hallazgo excediese las 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.

Diferencia con el tesoro

En el hallazgo, atendiendo a las circunstancias, se presume que el dueño o poseedor legítimo puede ser localizado. En cambio, en el tesoro, de acuerdo a esas mismas circunstancias, se puede presumir con probabilidad cercana a la certeza que el dueño no podrá ser localizado y, por tanto, tampoco la cadena de sucesores. Aunque el Código Civil no exija la antigüedad del tesoro, esta destaca como una de las circunstancias que permiten deducir la imposibilidad de identificar al dueño de acuerdo al procedimiento utilizado en el hallazgo.

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