Prohibición del recurso a la fuerza en las relaciones internacionales
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 3,44 KB
El significado de la prohibición del recurso a la fuerza queda claro con lo dispuesto en la carta de las Naciones Unidas. La Organización, nacida con la finalidad de que no se usara la fuerza armada sino en servicio del interés común (artículo 2.4.)
La prohibición ha sido reiterada y desarrollada en otros textos y declaraciones, como la contenida en la resolución 2625 y en el asunto relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua. De ahí que toda interpretación de la norma contenida en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas tenga que hacerse con el texto de la citada Declaración y del principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.
Debe quedar claro que no es que se prohíba la guerra, sino algo mucho más más amplio y radical: se prohíbe la fuerza y la amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales, resultando indiferente que exista o no un estado técnico de guerra. Más aun, cabe afirmar que la guerra, en el sentido jurídico internacional tradicional, ha quedado declarada ilegal, por lo que no es posible hoy hablar de situaciones de declaración de guerra o de firma de la paz. Lo que sí existen, obviamente, son conflictos armados a los que, evidentemente, se puede poner fin mediante cese el fuego.
Estos supuestos, en consecuencia, legitimarán la adopción de medidas de legítima defensa, siempre que se trate de auténticos ataques y no de incidentes menores, como la CIJ pareció indicar en la sentencia del asunto relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, que enfrenta a Nicaragua y Estados Unidos. Si un Estado invoca la legítima defensa para justificar medidas que en otras circunstancias implicarían tanto una violación del Derecho consuetudinario como el de la Carta, habría de esperar que las condiciones establecidas por la Carta fueran observadas. En la mayoría de las acciones alegadas en legítima defensa y, por supuesto, la llamada legítima preventiva, quedarían desprovistas de fundamento jurídico si se ha obviado el trámite de la remisión al consejo de seguridad, cualesquiera que sean la urgencia y gravedad sin que pueda aceptarse la presunta inoperatividad del consejo.
La legítima defensa podría realizarse individual o colectivamente. La legítima defensa colectiva estaría constituida por el derecho de un Estado a prestar la asistencia a otro Estado, esta puede producirse como resultado de un compromiso previo de los Estados de ayudarse mutuamente en supuestos de ataque armado por un tercer Estado, o bien con carácter posterior, cuando producido el ataque, el Estado agredido solicita y obtiene ayuda de otro u otros Estados.
Los supuestos de defensa colectiva suelen enmarcarse en una doble práctica de los Estados: de un Lado acuerdos bilaterales de ayuda mutua y el segundo mecanismo es la existencia de mecanismo multilaterales institucionalizados.
En los supuestos de defensa colectiva ha de aplicarse la obligación de comunicar al Consejo de Seguridad las medidas adoptadas, pues éstas se entienden provisionales en tanto el consejo de seguridad decide el curso de acción que estime pertinente.