La Prohibición de Celebrar Actos y Contratos en el Derecho Procesal Civil

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La prohibición de celebrar actos y contratos

La ventaja que tiene esta medida respecto de la anterior es que puede solicitarse no solamente sobre bienes muebles determinados, sino también sobre bienes inmuebles determinados. Esta medida se refiere a todo acto jurídico respecto del bien objeto de la medida prejudicial.

Se trata de prohibir cualquier tipo de contratos para impedir la enajenación. En esta medida, también resulta útil distinguir el bien respecto del cual se solicitará la prohibición. El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala que, cuando se solicita respecto de un objeto que será el mismo en un juicio futuro, no hay un requisito específico adicional para la concesión de esta medida. Sin embargo, tratándose de bienes distintos que van a ser objeto del juicio futuro, se necesitarán requisitos diferentes: “cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio”.

Esta medida procede tanto para bienes muebles como inmuebles. Aquí, a diferencia de la medida de retención, tratándose de los bienes que no son objeto del juicio, hay dos presupuestos que la hacen proceder: o que los bienes no ofrezcan garantía suficiente, o que haya un motivo razonable para temer que se oculten los bienes. No están pensadas para afectar el patrimonio íntegro del futuro demandado, sino simplemente para que, respecto de bienes específicos y determinados, se solicite esta medida.

Efectos jurídicos que produce la concesión de esta medida

Es fundamental realizar la distinción entre aquellos bienes que son objeto del juicio y aquellos que no lo son.

Bienes que son objeto del juicio

Respecto a los bienes que son objeto del juicio, hay que partir por el artículo 296, inciso 2°, del CPC. En este sentido, existe una declaración expresa del legislador tratándose de estos bienes, cuestión que no está estipulada para la retención. Se enfatiza la idea de que la medida recae sobre bienes determinados; no es posible que una precautoria recaiga sobre bienes indeterminados. Esto exige, para que se conceda y produzca efectos, que se individualicen específicamente los bienes sobre los cuales se está solicitando la medida.

Atendida la redacción expresa del artículo 296, que indica que no se trata de una simple retención, algunos autores señalan que hay una antinomia, porque existiría objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, pero no todos los contratos implican enajenación.

El artículo 1464, N° 4, del Código Civil (CC) establece que hay objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, mientras que el artículo 296 del CPC indica que, para que queden afectos a la privación, es necesario que el tribunal lo ordene.

Consecuencias de la infracción y objeto ilícito

Cuando la medida de prohibición es decretada y se celebra un contrato respecto de ese bien, surge la interrogante: ¿Hay objeto ilícito?

En general, la doctrina mayoritaria señala que hay objeto ilícito respecto de todo tipo de contrato celebrado con posterioridad al juicio, ya que implica un incumplimiento de la prohibición judicial. Esto no se limita solo a los contratos de enajenación, sino a todo tipo de contratos, según lo dispuesto en el artículo 296, inciso 2°, del CPC.

Si es así, se considera una situación más grave; pero desde el punto de vista más práctico, lo que siempre le interesará al solicitante de la precautoria es el impedimento de la celebración de contratos de enajenación específicamente, para que el bien se mantenga dentro del patrimonio del futuro demandado.

La discusión siempre se centrará en si existe objeto ilícito o no. En términos generales, el efecto natural es que se limite la facultad de disposición jurídica del bien del demandado. Estamos analizando el escenario del incumplimiento si el demandado celebra contratos pese a la prohibición impuesta bajo la condición del artículo 296, inciso 2°, del CPC.

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