Proceso de Quiebra: Definición, Clases y Efectos
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 73,15 KB
Módulo 3
Lectura 6 - Quiebra
Materia: Concursos y Quiebras
Profesor: Eduardo Néstor Chiavassa
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 2
Tema: 6.1-Definición.
Terminamos el recorrido de institutos preventivos de la insolvencia. Ahora, nos toca el turno de examinar la quiebra, como procedimiento que busca la rápida liquidación de los bienes de propiedad del fallido y su rápido recupero en el circuito económico, distribuyendo lo producido entre la totalidad de acreedores.
El principio de conservación de la empresa está colocado contemporáneamente como el más importante de todos, por eso, incluso aún después de declarada la falencia se ha reconocido la quiebra con continuidad empresaria, a los fines de evitar las devastadoras consecuencias que en una comunidad puede traer el desmantelamiento de una unidad productiva.
Por ello, si bien es innegable la orientación liquidativa de la quiebra y así acontece en la casi totalidad de los precedentes, no puede desecharse la posibilidad de que aún en quiebra prospere la solución preventiva.
Se aplican las mismas reglas de competencia y a los mismos sujetos que vimos al desarrollar el módulo 1.
Se debe tener presente que en nuestro derecho no existe declaración de quiebra de oficio, sino que puede ser instada por el propio deudor o por un acreedor.
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 3
6.1.1-Clases.
Quiebra Directa
- A pedido del deudor o quiebra directa voluntaria
- A pedido del acreedor o quiebra directa necesaria
Quiebra Indirecta
- Por fracaso del concurso preventivo, su incumplimiento o su nulidad
6.1.2-Quiebra indirecta o consecuencial
La quiebra indirecta es la que se declara como consecuencia de la frustración del concurso preventivo, su incumplimiento o su nulidad.
Algunos autores también la denominan consecuencial; sin embargo, tal denominación se reservaba en el régimen anterior para aquellos casos en los que se llegaba a un acuerdo resolutorio, esto es, era un modo de conclusión particular de la quiebra, y se homologaba el acuerdo al que llegaban deudor y acreedores. Si luego de la homologación, el deudor incumplía el acuerdo se declaraba la quiebra consecuencial del deudor.
Por ello, es preferible hacer referencia a la quiebra indirecta o dependiente.
En el art.77 se mencionan algunos de los casos de quiebra indirecta, pero no son los únicos. Entre ellos se pueden mencionar:
- Cuando el concursado no hace pública su propuesta (art. 43, penúltimo párrafo)
- Cuando el deudor no consigue las conformidades de los acreedores (art. 46).
- Cuando los acreedores privilegiados no se suman a las conformidades y el deudor ha sujetado el acuerdo a este resultado (art. 47).
- Cuando pese a haber acuerdo, algún acreedor lo impugna en función de las causales del artículo 50 y consigue acreditar su existencia, por lo que el juez decreta la quiebra.
- Cuando en el salvataje de la empresa no se inscribiera ningún interesado (art.48 inc.2°).
- Cuando no se hubieran obtenido las conformidades por el tercero o el deudor en el período de concurrencia (art.48 inc.6°).
- Cuando el tercero inicia las negociaciones con los socios a los fines de la adquisición de las participaciones sociales por un valor inferior al determinado por el juez y no las consigue (art.48 inc7 c, ii).
- Cuando se estimare alguna causal de impugnación del acuerdo.
- Frente a la no homologación del acuerdo por encontrarlo abusivo o en fraude a la ley (art.52).
- Por el no pago de los honorarios a la sindicatura (art.54 LCQ).
- Por nulidad del acuerdo (art. 61).
- Por incumplimiento del acuerdo (art.63).
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 4
En algunos casos, como por Ej.: A y B, la quiebra debe ser declarada de oficio por el juez sin necesidad de ningún acto de impulso. En otros casos, la legitimación la tendrán los acreedores comprendidos en el acuerdo, incluso en el caso de incumplimiento los controladores, o bien por el síndico (art.54 LCQ).
6.1.3- A pedido del deudor
El art.86 regula el pedido de quiebra por el propio deudor. Fija el cumplimiento de algunos de los incisos del art.11, sin que su omisión cause consecuencia alguna, esto es, lo mismo se declarará la quiebra.
Se discute respecto de la necesidad que tiene el deudor de aportar prueba del estado de cesación de pagos, o si es suficiente a tal fin la confesión judicial que provoca la presentación judicial solicitando su propia quiebra. En general, se sostiene que el pedido no obliga al tribunal a aceptarlo, pues es posible que se ordenen ciertas medidas tales como informes, probanzas, etc. Sin embargo, la fuerza convictiva que tiene el propio pedido de quiebra no puede ser desatendida y tiene un peso propio específico.
Otro tema que causa perplejidad en la doctrina es el relacionado con la ratificación del pedido de quiebra. En este sentido, se ha dicho que no importa que no se cumpla con el recaudo del art.6 LCQ, pues a pesar de este defecto, la quiebra debe ser declarada. Rouillon1 y Rivera2 se muestran contrarios a esta interpretación, pues entienden que la no ratificación implica que no hay voluntad social, por lo que no hay pedido de propia quiebra.
1 ROUILLON, Adolfo A.N. - Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522 - Buenos Aires - Astrea, pág.86
2 RIVERA, Julio César: Instituciones de Derecho Concursal, T. II, pág.39, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 5
Al decretarse la quiebra de la sociedad en la que hay socios que son ilimitadamente responsables, se debe disponer la quiebra de los socios solidarios (art.160 LCQ).
El deudor, a los fines de facilitar la tarea liquidativa, debe poner a disposición del juzgado los bienes de su propiedad.
Prevalencia del pedido de propia quiebra:
ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.
Finalmente, el deudor no puede desistir de su pedido de quiebra, salvo que demuestre antes de la publicación de edicto (o sea, con una quiebra ya declarada y antes de la primera publicación edictal). Hay una especie de retractación de su confesión judicial de insolvencia, esto es, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos (art.87 3° párr... LCQ).
Luego, la sentencia de quiebra en este caso, como en el caso de quiebra pedida por acreedor como en los casos de quiebra indirecta contiene los mismos requisitos que luego veremos (art.88 y ss.)
6.1.4-A pedido de acreedor.
ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.
Legitimación para el pedido: todo acreedor, sea que se trate de un acreedor de obligación de dar, dineraria, de hacer o de otras cosas, ya sea de carácter civil o comercial.
Acreedor privilegiado: tiene legitimación limitada, pues debe demostrar que el asiento del privilegio es insuficiente para cubrir su deuda, saldo que se convierte en quirografario (ver también art.57). Excepción: crédito laborales, pues el hecho de que todos los trabajadores compartan el mismo asiento del privilegio hace presumir su posible insuficiencia.
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 6
Requisitos del crédito:
Su exigibilidad. Si se trata de obligaciones de dar, supone la liquidez (art.743 CC). Por lo que no estarían legitimados para promover un pedido de quiebra aquellos titulares de créditos eventuales, sujetos a condición o litigiosos, pues no revisten aún la condición exigida por la norma.
Es frecuente en la jurisprudencia nacional considerar título no apto para solicitar la quiebra el crédito consistente en una obligación de hacer, específicamente, la de otorgar la escritura traslativa de dominio. En el precedente Laje el tribunal de apelaciones confirmó el rechazo liminar de la solicitud de falencia. El art. 80, LCQ.no distingue por la naturaleza del crédito para considerarlo exigible o no, resulta claro que en el caso de una obligación de hacer la presunción de que su incumplimiento se traduzca en hecho revelador del estado de cesación de pagos resulta mucho más débil que en una obligación de dar con contenido económico propio. Es por ello que tratándose de una obligación de hacer, este hecho debe ser corroborado por otras probanzas que contribuyan a afianzar tal presunción. Tratándose de un obligación de hacer sin contenido económico, no hay forma de consignar monto alguno, ni siquiera embargo, para desestimar la presunción del estado de cesación de pagos pretendido, siendo además imposible discutir la causa de la obligación y/o su exigibilidad por no existir juicio de antequiebra, lo que nos lleva a estimar que tiene razón el sentenciante para resolver como lo hizo, ya que prima facie los elementos y probanzas existentes resultaban a todas luces insuficientes para la apertura del juicio universal (C. Civ. y Com. Córdoba, 2ª, 18/12/2001, Laje, Pedro E. s/ quiebra pedida)
Acreedores excluidos:
Art.81.No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
El fundamento de orden público basado en los lazos familiares excluye a estas personas como peticionarios -sólo a los enumerados- y a sus cesionarios a los fines de evitar la burla de esta prohibición.
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 7
6.1.5- Requisitos para su declaración. Trámite 83 y ss.
Tres recaudos le impone el art.83 LCQ:
- Probar sumariamente su crédito (y que es exigible)
- Algún hecho revelador de su estado de cesación de pagos. No debe probarse el estado de cesación de pagos. Maffia es quien con mayor ímpetu ha criticado este criterio pues tal exigencia se muestra de cumplimiento imposible por el acreedor. El sólo debe denunciar un hecho revelador de la cesación de pagos. De exigirse tal prueba, no tendría sentido la citación al deudor. Con esta acreditación de un hecho (normalmente incumplimiento) el Tribunal deberá abrir este procedimiento de instrucción prefalencial.
- Y que el deudor esta comprendido en el art.2.
Algunos ejemplos de créditos admitidos son:
- Títulos ostenten la cláusula sin protesto,
- Los cheques rechazados,
- el crédito emanado de un contrato de locación
- el crédito a la escrituración de un inmueble,
- el contrato de mutuo y su refinanciación
- el convenio de reconocimiento de deuda
- la sentencia dictada en juicio laboral
- Respecto de los juicios ejecutivos, se han planteado dos posiciones: una rigurosa que requiere el agotamiento del mismo sin éxito, y otra que admite el pedido de quiebra a pesar de la falta de agotamiento del proceso individual, la que aparece como mayoritaria en nuestra doctrina.
Prueba: para justificar estos extremos será exclusivamente documental. La informativa por ejemplo respecto de inscripciones en el Registro Público de Comercio. No se admite confesional ni testimonial.
…durante la instrucción prefalencial el acreedor prueba su capacidad procesal para demandar la quiebra, y satisfaciendo una de las cargas que lo gravan allega un cheque, una cambial u otra constancia que podría demostrar.... ¿demostrar qué? ¿El estado de insolvencia del demandado? de ninguna manera. La posibilidad de probar aquella situación en el trámite de prequiebra es tan remota que podemos descartarla. Lo que prueba el demandante es un incumplimiento, y sobre la base de ese incumplimiento se pronuncian casi todas las quiebras directas forzosas (o sea, repetimos, el noventa por ciento). ¿Y Fernández, con su lucha denodada para demostrar que el estado de insolvencia se distingue enragè del mero incumplimiento? Bien, gracias ¿Hay alguna diferencia entre incumplimiento y estado de cesación de pagos? Maffía, Osvaldo J., ED -207 -905
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 8
En cualquiera de estos casos (i, ii y iii), el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos habilita al rechazo in limine de la solicitud de quiebra.
Es procedente el rechazo in limine de un pedido de quiebra sustentado en un cheque de pago diferido que fuera presentado al banco con anterioridad a su vencimiento y rechazado por falta de fondos para atender a su giro, pues el librador no tenía obligación de contar con ellos a la fecha de la presentación, lo cual impide tener por acreditado el estado de cesación de pagos atribuido al deudor, que exige el art. 83 LCQ (Cám.Nac.Com., Sala E, 15-6-01, Plisatex SA s/ pedido de quiebra por Esmirna SA)
Luego que se han analizados estos tres requisitos, el procedimiento continúa de la siguiente manera:
a) medidas sumarias: el juez puede disponer el libramiento de medidas sumarias, a los fines de determinar la inscripción de la sociedad y la existencia de socios ilimitadamente responsables.
b) Citación al deudor: si bien no importa un traslado de la demanda, se deben respetar todas las garantías. La citación debe respetar el domicilio del deudor siguiendo las reglas de competencia del art. 3 LCQ respecto de los puntos de conexión que la misma prevé de manera alternativa. El emplazamiento se efectúa para que en cinco días el deudor invoque y pruebe cuanto estime conveniente. Debe ser notificado mediante cédula de notificación.
Las defensas del deudor. Inexistencia de juicio de antequiebra
Este es una de los temas más espinosos y controvertidos dentro de nuestra disciplina.
En el procedimiento de quiebra pedida por acreedor, no existe juicio de antequiebra, las características del pedido no admiten la generación de controversias que excedan el marco de la solicitud, por ej.: a través de un amplio período probatorio respecto de la legitimidad del crédito invocado, o pedir la quiebra con un documento que requiere el previo reconocimiento del deudor.
Es una mera instrucción prefalencial, con la posibilidad de que posteriormente el deudor impugne mediante el recurso de reposición la existencia de los presupuestos sustanciales de la quiebra ya declarada (LL Litoral 1997403).
Las defensas admisibles por el deudor son:
a) La más poderosa herramienta que cuenta el deudor para desvirtuar el pedido de quiebra es el depósito de la suma de dinero conforme el crédito que se invoca en el pedido, ya sea en pago directo o a embargo para discutir en el juicio individual ciertas particularidades. Ello pues, si el art.96 1° párr... establece la
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 9
posibilidad de levantamiento de una sentencia de quiebra por depósito en pago o a embargo, con mayor razón tiene efectividad frente a la vista del art.84 LCQ de la etapa prefalencial.
b) Incompetencia: la debe invocar y acreditar en forma sumaria
c) Recusación: no se admite la recusación sin causa
d) denunciar que la deuda es de causa anterior a un concurso preventivo tramitado previamente.
e) Respecto de la deuda, se puede alegar pago, prescripción, compensación, etc.; o que el crédito aún no es exigible por depender de plazo o condición. Se discute respecto del caso de firma falsa, pues en tal caso se requeriría la sustanciación de toda una etapa probatoria a tal fin. En algún precedente se admitió la pericial caligráfica, lo que se muestra con carácter excepcional:
A esta altura cabe señalar, que si bien, no existe en nuestro derecho juicio de antequiebra…, comparte esta Sala el criterio que prioriza la necesidad de acreditar efectivamente que el título que justifica el estado de cesación de pagos es atribuible al presunto deudor, estimando que se halla en juego el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio de jerarquía constitucional. Por lo cual, dentro de las facultades concedidas por el art. 274 LCQ, se estima procedente que previamente se realice una peritación caligráfica sobre dichos documentos, y la apertura a prueba a ese solo fin (CNCom, sala , BKS Developers S.A. s/ pedido de quiebra (por BII Creditanstalt International Ltd, 28/10/2008)
De las defensas opuestas, se corre vista al acreedor peticionario de la quiebra.
Eventualmente, en este procedimiento el acreedor puede solicitar la traba de algunas medidas que protejan el patrimonio del deudor, cuando se demuestre peligro en la demora. Puede ser una inhibición general de bienes, intervención controlada de sus negocios u otra adecuada a los fines perseguidos.
Luego de que el acreedor conteste la vista, se dictará resolución. El juez puede rechazar el pedido de quiebra, o bien puede acogerlo y declara la quiebra del deudor.
En caso de rechazo del pedido quiebra directa se discute respecto a la posibilidad del recurso de apelación:
1) Pedido de quiebra rechazado: la doctrina controvierte la posibilidad de la concesión del recurso de apelación. Para algunos autores no existe la posibilidad de apelación fundado principalmente en el carácter no definitivo del pedido y en razón de la regla de la inapelabilidad de las resoluciones en la instancia judicial.
2) Sin embargo, otros autores se inclinan por la apelabilidad de este resolutorio pues el resolutorio que deniega el requerimiento quebratorio causa estado respecto de ese pedido y ante la misma plataforma fáctica la posibilidad de reeditar el pedido en las mismas condiciones se torna impracticable ante los efectos consolidados de
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 10
la sentencia desfavorable y el principio de la cosa juzgada. Esta parece ser la posición mayoritaria en la actualidad.
También respecto de la perención de la instancia: la mayoría de los autores considera al encontrarnos en una etapa de instrucción prefalencial, no rige el art.277 LCQ en el sentido de tratarse de la instancia principal del concurso, pues hasta tanto no se declara la apertura del proceso no tendremos instancia principal. Sin embargo, las discusiones no terminan allí, pues se controvierte el plazo de aplicación de la perención prefalencial: 3 meses (art.277 LCQ), o bien el plazo que establecen los Código procesales locales.
Sobre el desistimiento del pedido de quiebra, el art.87 1° párr. LCQ establece que el pedido de quiebra puede ser desistido en tanto no se hubiera producido la citación del deudor.
En materia de costas, un fallo plenario de la Cámara Nacional de Comercio dispuso que cuando el deudor consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento se invoca en el pedido de quiebra, las costas deben ser distribuidas por su orden.
Resolvió el T.S.J. Córdoba, que la imposición de costas a la deudora por considerar que el acreedor tenía razones fundadas para peticionar la falencia, aun cuando este último ha sucumbido frente a tal requerimiento, no constituye una recta interpretación de la prescripción adjetiva involucrada (art. 130, CPCC Córdoba), porque más allá de cuáles hayan sido las singularidades que determinaron ese desenlace final de la causa, lo real y cierto es que de ellas no puede derivarse -derechamente- una atribución total de las costas a quien ha devenido triunfador. Se explicó que ese resultado no se compadece con el supuesto jurídico del que se sirvió la Cámara actuante, en la medida en que si nada pudiera achacársele a la relegación de la regla genérica que impone las costas a quien vio rechazada su petición, la fórmula excepcional de la iusta causa litigandi no viabilizaba la imposición íntegra del capítulo accesorio sino -en su caso- una imposición en el orden causado. De este modo se pronunció la sala Civ. y Com. del Trib. Sup. Just. Córdoba en la causa Club Atlético Talleres, al decidir la procedencia de la imposición de costas por su orden en un pedido de quiebra rechazado, mediando depósito a embargo de la suma pretendida por el peticionante de falencia.(Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., sent. 23 del 1/4/2003, Club Atlético Talleres s/ quiebra pedida - recurso directo.) Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 11 6.1.6-Sentencia de quiebra. Contenido
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 12 de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.
Sobre este último punto, Rouillon aclara que en caso de incumplimiento o nulidad, se abre un nuevo período de verificación o informativo ante el síndico. En los otros casos de fracaso del procedimiento preventivo, el juez tiene la opción de abrir un nuevo período informativo, o bien ordenar que las verificaciones de los créditos posteriores a la presentación en concurso preventivo transcurran por la vía incidental del art.202 LCQ, sin que exista imposición de costas.
Estos son requisitos mínimos que debe contener la sentencia de quiebra.
Publicidad: a diferencia del concurso, la publicidad esta a cargo del secretario del juzgado de concursos, que debe publicar dentro de las 24 hs., un edicto en el diario de publicaciones oficiales con el detalle que imponen los inciso 1, 3, 4, 5 y 7 del art.88 LCQ, y en su caso, nombre y domicilio del síndico. La misma se realiza sin previo pago pero adquiere el carácter de gasto del concurso. También se puede disponer ala publicación en otra jurisdicción, y si existen fondos el juez puede ordenar publicaciones ampliatorias en diarios de circulación masiva
6.1.7-Recursos.
Primer premisa: la Ley de Concursos y Quiebra ha regulado un sistema recursivo específico para el caso de sentencia declarativa de quiebra.
Consecuencia: no se admiten otros recursos. El recurso de apelación en contra de la sentencia que declara la quiebra frente al pedido de quiebra del acreedor admite los recursos previstos en la ley concursal (Reposición, levantamiento sin trámite e incompetencia).
Quiebra propia: solo se puede convertir, no puede interponer recurso de reposición.
Casos de quiebra indirecta: en el caso de incumplimiento el art.63 prevé la apelación. En los otros casos de quiebra indirecta, en principio regiría el art.273inc.5° (inapelabilidad), sin embargo se ha decidido que tal regla debe ceder en aquellos casos en que su rígida aplicación conforma un exceso de rigor formal que conspira contra el principio de conservación de la empresa que campea en la normativa concursal. (Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, 04-12-2003, "Materiales SA s/ pequeño concurso preventivo). No es posible en estos casos interponer reposición ni incompetencia ni levantamiento sin trámite. La tendencia actual parece encaminarse a conceder el recurso de apelación en estos casos de quiebra ndirecta. Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 13 Recurso de reposición
Es el recurso de origen concursal que posibilita la reconsideración por parte del juez concursal de la sentencia de quiebra dictada con motivo del pedido de quiebra de un acreedor
Legitimados: sólo el fallido. En caso de sociedad con socios con responsabilidad ilimitada (art.94 1º párr.. in fine y 160 LCQ), también puede interponer el recurso. En los otros casos de extensión de quiebra (art.161 LCQ), solo se puede interponer apelación.
Plazo: 5 días desde la última publicación de edictos, salvo que existiera conocimiento anterior (vg.: acto de clausura o incautación de los bienes).
Fundamentos en la interposición:
1) No concursabilidad del deudor
2) No encontrarse en cesación de pagos
3) Rivera agrega la regularidad en la citación del deudor a dar explicaciones en los términos del art.84
Algunos fundamentos excluidos: incompetencia del tribunal, no se persigue la revocación y no su remisión a otro Tribunal; la existencia de ejecución individual promovida por el acreedor peticionario de la quiebra.
Trámite: se interpone por escrito, y tramita conforme lo dispuesto por el art.280 y ss. LCQ.
Partes: fallido, síndico y el acreedor peticionario. Rivera no admite la intervención de otros acreedores, lo que en opinión de Rouillon es perfectamente posible.
Luego de tramitado el incidente, el juez dictará resolución (en 10 días, art.95 últ. Párr... LCQ). Rouillon considera que el juez debe resolver teniendo en cuenta que se daba los presupuestos para declara la quiebra al momento del pedido de quiebra del acreedor. En cambio, Maffia entiende que el juez debe resolver analizando si los presupuestos de la quiebra existen al tiempo de resolver la reposición, postura que es compartida por Rivera.
Apelación: la resolución es apelable, ya sea que se admita o rechace.
El recurso de reposición no suspende los efectos de la quiebra, salvo en lo relativo a la liquidación patrimonial (art.203 LCQ).
Levantamiento sin trámite:
El art.96 regula este recurso, el cual es una especie de reposición que no tramita por vía incidental sino en el mismo expediente principal, pues de ha depositado en pago o a embargo la suma reclamada por el acreedor en su Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 14
pedido, con más los gastos que se han generado en el proceso universal, y accesorios propios del crédito (por ej.: intereses).
El depósito a embargo se realiza a los fines que el acreedor inicie la correspondiente acción individual, y en esa vía se podrá discutir todas las cuestiones relacionadas con el crédito.
Debe proceder de la misma manera respecto de todos los créditos que han sido invocados en diferentes pedidos de quiebra, salvo que demuestre que prima facie algunos de los créditos reclamados era ilegítimos.
Plazo: idem anterior, esto es, a los 5 días de conocer la quiebra o desde la ultima publicación edictal.
Recursos: la resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación. Rivera entiende que el artículo parece denegarles legitimación a los acreedores cuyos créditos se depositaron y al síndico, concediéndole legitimación a los acreedores cuyos créditos no fueron depositados. Pero si lo que se discute es la extensión de ese depósito, parece innegable la necesidad de otorgar legitimación a los acreedores para apelar.
Efectos comunes de la reposición y del levantamiento sin trámite:
a) La interposición no tiene efectos suspensivos, como ya dijimos, subsistiendo los efectos personales y patrimoniales.
b) Las enajenaciones hechas al amparo del art.184 quedan firmes.
c) La revocación hace cesar los efectos de la quiebra, pero: todo lo incautado se le restituye al deudor.
d) Los contratos resueltos por la quiebra no renacen de sus efectos.
e) Los bienes ingresados en virtud de los art.118 y 119 LCQ se devuelven.
f) Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios (art.99 LCQ). La acción tramite por ante el juez del concurso.
Incompetencia.
El art.100 establece la posibilidad de controvertir la intervención del juez actuante a través de este planteo. En realidad, al no buscarse el levantamiento de la situación falencial y solo un desplazamiento de la competencia, muchos autores no lo tratan como un verdadero recurso.
Legitimados: deudor y acreedor que no pidió la quiebra.
Plazos y quiebras a las que se aplica: idem revocatoria. Trámite: art.280 y ss.
Efectos: en ningún caso cesan los efectos personales y patrimoniales de la quiebra.
Si se admite la declaración de incompetencia pasa el expediente al juzgado correspondiente, siendo válidas las actuaciones cumplidas hasta entonces. Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 15
6.1.8-Efectos patrimoniales y personales.
Dice Rivera que la quiebra tiene la rara virtud de hacer pasar por ella casi todas las relaciones jurídicas patrimoniales. Toda la situación patrimonial se verá afectada, desde la subasta de los bienes pertenecientes al fallido pasando por la resolución de los contratos pendientes, nada será igual a partir de la falencia.
Pero además de ello, la quiebra tendrá alguna repercusión en la faz personal del fallido, ya sea referida a la libertad o al ejercicio de ciertas actividades.
El art.102 LCQ establece el deber de colaboración del fallido y los representantes legales con relación al juez y al sindico concursal. Deben comparecer ante el juez cada vez que se los cite para dar explicaciones y pueden ser conducidos por la fuerza pública.
En definitiva, en los temas que siguen se analizaran en detalle algunos de estos efectos patrimoniales y personales.
6.1.9-Inhabilitación
En nuestro actual sistema, la inhabilitación consiste en la limitación en el ejercicio de ciertos derechos; así:
i) No podrá ejercer le comercio. Para el ejercicio de profesión u oficio se debe tener en cuenta que el art.104 dispone que el fallido conserva la facultad de desempeñarse en tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, pero se debe tener en cuenta la normativa de cada profesión (vg.: los fallidos no puede actuar como escribanos).
ii) Ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones; mutuales o fundaciones. Tampoco podrá ser integrante se sociedades o ser factor o apoderado. La inhabilitación es automática. Los síndicos societarios están no quedan incluidos en la inhabilitación.
Este efecto se produce desde la sentencia de quiebra. Alcanza a los fallidos personas físicas y a los administradores de la sociedad. Y afecta, en este último caso, además de los actuales, a los que lo fueron a la época de cesación de pagos sin importar el límite del art.116.
Duración: un año desde la fecha de la sentencia de quiebra, salvo que: a) puede ser reducida o dejada sin efecto, a pedido de parte y previa vista a la Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 16
sindicatura, cuando prima facie no se estuviera incurso en un delito penal; o b) puede ser mayor si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de la resolución de sobreseimiento, y si mediare condena dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación.
Respecto del fallido persona física y de los administradores de las sociedades la inhabilitación, cesa automáticamente. Sin embargo, esta rehabilitación, en la práctica, se le suele asignar un trámite previo de investigación con relación a la existencia de causales penales pendiente en contra del fallido.
En el caso, resulta oportuno señalar, que el fallido adquirió, supuestamente, la posesión de los bienes que componen el acervo hereditario desde el día del fallecimiento de sus progenitores (artículo 3410 del Código Civil), hecho acaecido el 16/04/2005 y 11/01/2006 (v. fs.1411 y 1413 respectivamente), es decir, luego de haber transcurrido el -4-lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra (15/3/99). En tal contexto, la decisión de la Cámara no se condice con la solución establecida e importa un apartamiento de la disposición legal que emana de los artículos 236 y 107 de la Ley 24.522 conducentes a la solución del litigio. En tales condiciones, considero que la sentencia apelada no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable -art. 236 Ley 24.522-y posee un fundamento solo aparente, por lo que debe ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.(CSJN, BARREIRO ANGEL S/QUIEBRA, Dictamen del Procurador al que la Corte adhirió, 02.02.2010)
Expresa el art.237 que la inhabilitación respecto de las personas jurídicas es definitivo, salvo conversión o conclusión de la quiebra, pero conclusión no liquidativa pues este revivir solo se puede dar frente al avenimiento o pago total.
6.1.10-Interdicción de salida al exterior
Con la finalidad de asegura el deber de cooperación del fallido y de los representantes legales al tiempo de la declaración de la quiebra, se dispone esta restricción:
Art. 103 Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 17
en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.
No comprende a los administradores que cesaron en sus funciones ni a los suplentes ni a los síndicos societarios.
Expresa Rivera que esta prohibición alcanza a los administradores que viven en nuestro país. Respecto de los que se domicilian en el extranjero, debe asegurase la comparecencia del fallido cuando ingrese al país, pero no podría impedirles salir nuevamente.
6.1.11-Inhibición general de bienes
Ya hemos visto en el concurso preventivo como funciona esta medida que también se ordena con la sentencia de quiebra. Remitimos a lo expuesto en aquella oportunidad.
6.1.12-Régimen de administración y disposición de los bienes
ARTICULO 109.- Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.
El desapoderamiento implica que todos bienes dejarán de ser administrados por el fallido, quien además pierde la posibilidad de disponerlo. Todos los actos que éste realice sobre los mismos serán ineficaces de pleno derecho (la remisión que efectúa el art.109 al 119 es Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 18 errónea, se entiende que la remisión es al art.118: actos ineficaces de pleno derecho).
En base al art.1160 CC que expresa la prohibición de contratar que tienen los comerciantes fallidos sobre los bienes que correspondan a la masa del concurso, algunos autores sostenían la incapacidad del fallido. Hoy se considera que el fallido no es un incapaz, y esa prohibición forma parte del desapoderamiento que sufre el fallido.
Otros efectos: como dijimos, el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, etc. (art.104). Por ello, puede suceder que contraiga nuevas deudas mientras todavía no esta rehabilitado, y ellas pueden dar lugar a un nuevo concurso que recaerá sobre el remanente de la primera quiebra y sobre los bienes que adquiera luego de la rehabilitación (art.104 2ª párr.LCQ).
Intercepción de la correspondencia: su finalidad es tratar de ubicar bienes del fallido a través de la correspondencia que recibe.
ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.
Muerte del fallido: en caso de muerte del fallido, no se afecta el trámite del concurso (art.105 1º párr...LCQ). En el juicio sucesorio no se realiza ningún trámite relacionado con los bienes materia de desapoderamiento. Finalmente, la incapacidad o inhabilitación del fallido implica su sustitución por los representantes legales.
Efectos planteados en otras normativas: no puede ser tutor ni curador (arts. 395 y 475 CC); no puede ser testigo en instrumentos públicos (art. 990 CC); no puede ser albaceas (art.3864 CC); no puede ser director, síndico o consejero (art.264 inc.2ºLS); no puede ser despachantes de aduana (art.12, inc. B ley 17.145), etc. Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 19
6.1.13-Desapoderamiento.
ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.
Es el efecto más fuerte que se produce con motivo de la quiebra, a los fines de enajenar la totalidad de bienes del fallido y distribuirlo entre los acreedores. Por ello, es necesario asegura la no modificación de la situación patrimonial del deudor, lo que se logra a través de: la ocupación de los bienes a través de su incautación y la privación de la legitimación del fallido para administrar y disponer de los bienes.
En la actualidad, se explica que el desapoderamiento:
i) No importa transmisión de propiedad alguna.
ii) No se trasmite posesión sino corpus posesorio.
iii) Sindico administra y participa en la enajenación.
Comienza: con la sentencia de quiebra, de ahí la ineficacia de los actos otorgado desde esa fecha por el fallido.
Comprende: todos los bienes propiedad del fallido al momento de la declaración de quiebra y los que ingresen durante la inhabilitación.
6.1.14-Bienes excluidos
ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 20 6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
Esta enumeración es no taxativa. Por ello, se suelen agregar el reconocimiento que a través de los códigos procesales se efectúan respecto de bienes indispensables para la vida del deudor (vg.: heladera, cocina, calefón, mesa, sillas, etc.), regla que se aplica al procedimiento concursal por razones humanitarias.
La cuestión del bien de familia ha dado lugar a múltiples interpretaciones y divergencia doctrinarias y jurisprudenciales. Para algunos autores, existiendo acreedores de fecha anterior a la constitución del bien de familia, su desafectación en la quiebra sólo favorece a ellos y no a la totalidad de los mismos. La segunda tesis afirma que en caso de existir algún acreedor anterior a la inscripción, la caída de la protección familiar favorece a todos los acreedores concursales sin distinción de temporal. La CSJN con 12.09.1995 en la causa Pirillo declaró inadmisible el recurso directo sobre una controversia relacionada con este tema, aunque lo interesante del precedente es la existencia de una disidencia. (CSJN, T. 318, P. 1741).
6.1.15-Legitimación del fallido y de la sindicatura
A) El inciso 5º le otorga legitimación sustancial al fallido respecto de aquellos bienes que se encuentran excluidos del desapoderamiento.
B) Respecto de los bienes que se encuentran afectado por el desapoderamiento, el art.110 ha establecido como regla general que el fallido pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, actuando en ellos el síndico. Es una consecuencia necesaria o refleja, pues la pérdida de la legitimación sustancial sobre los bienes desapoderados (pérdida de administración y disposición de los bienes), debe ir acompañada de la pérdida de legitimación procesal sobre los mismos bienes. Puede actuar en las medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone y realice las gestiones extrajudiciales.
La ley 24.522 amplió la legitimación del fallido al admitir su participación en los procesos de verificación de créditos, formula observaciones, es parte en las verificaciones tardías y en los incidentes de revisión.
Además puede, conforme sostiene Rivera: 1) cuestionar la fecha de cesación de pagos, 2) recurre la sentencia que declara del art.118 LCQ, 3) es parte en todas las acciones de declaración de ineficacia, 4) participa en el trámite de restitución de bienes, 5) participa respecto de la decisión de los bienes Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 21 invendibles, 6) observa el informe final, 7) requiere la conclusión de la quiebra.
C) Respecto de herencias, legados y donaciones. El art.111 dispone:
ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.
Este artículo tiene su antecedente en el art.15 ley 19.551 que fue mantenido por la ley 24.522. Ya se lo consideraba un dispositivo de difícil interpretación llegando a la conclusión que:
a) Los acreedores del fallido y los gastos del concurso solo pueden aspirar a ver incrementado el caudal a repartir luego de que se paguen todos los gastos del sucesorio.
b) Los acreedores del causante jamás concurren con los acreedores del heredero fallido por efecto del beneficio de inventario.
ARTÍCULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.
ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial. Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 22
Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.
6.1.16-Contratos y relaciones jurídicas preexistentes
Un artículo de fundamental importancia para esta parte de la ley, lo constituye el art.142 3º párr... LCQ:
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.
Luego, los art. 143 y 144 LCQ nos dan las pautas respecto a los contratos a los cuales se aplica los efectos de esta sección:
1) si las prestaciones previstas en un contrato están cumplidas íntegramente por el fallido al tiempo de la sentencia de quiebra, el tercero debe cumplir con la suya
2) si la prestación que esta pendiente es la del fallido, el tercero deberá verificar su crédito en la quiebra
3) si existen prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a resolver el contrato, sometido a las siguientes reglas:
a. luego de los 20 días de publicación de los edictos, el tercero debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato y su intención de resolverlo o continuarlo. Otros interesados puede hacer conocer el contrato y su opinión sobre su continuación o no.
b. El síndico, al presentar un informe sobre la continuación empresaria, debe enunciar estos contratos y su opinión sobre los mismos
c. Si hay continuación de la explotación, el juez decide sobre estos contratos.
d. Si no medió continuación de la explotación, el contrato se suspende en sus efectos.
e. Pasados 60 días desde la publicación de los edictos sin que exista pronunciamiento el tercero puede solicitar definición sobre el tema. Si transcurren 10 días y no se le comunica de manera fehaciente su continuación, el tercero puede resolver el convenio.
f. Si existe premura o urgencia, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o resolución antes de las oportunidades fijadas, previa vista al síndico y al tercero contratante.
g. La decisión de continuación puede:
i. Constitución de garantías frente a la insuficiencia de la preferencia del art.240 LCQ.
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 23
ii. Limita la apelación respecto del tercero solo cuando se decidió la continuación, quien previamente puede interponer reposición.
Este esquema general se aplica a los contratos bilaterales, debiendo confrontar los dispositivos legales respecto de la existencia de alguna disposición particular para determinado contrato.
En definitiva, si hay continuación de la explotación de la empresa, el contrato -en principio- continúa produciendo sus efectos. Pero si no se da la mentada continuidad, el contrato se suspende en sus efectos hasta se decida de manera definitiva por su continuación o resolución.
El art.145 tiene una importancia superlativa en esta sección, pues declara inoperante las cláusulas resolutorias, contractuales o legales.
Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.
Promesa de contrato:
El art.146 1º párr... LCQ establece:
Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.
Boleto de compraventa
La ley 24.522 regula este instituto en sintonía con el art.1185 bis CC... Los requisitos para la aplicación de este art.146 2º párr... LCQ son:
i) boleto de compraventa. Puede ser permuta, locación de obra y venta combinados, dación en pago.
ii) Pago del 25 % del precio total convenido.
iii) Buena fe del adquirente, en el sentido que si el boleto fue otorgado en período de sospecha, el comprador no ha de haber conocido el estado de cesación de pagos.
iv) El comprador cumplirá su prestación en el tiempo acordado, constituyendo hipoteca por el saldo.
v) Es improcedente requerir al concurso el cumplimiento de prestaciones, tales como la conclusión de la obra
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 24
vi) El adquirente del boleto de compra venta debe perseguir el reconocimiento de su crédito u obligación de escriturar de conformidad al procedimiento previsto para la verificación de crédito.
Existe controversia respecto a los siguientes temas:
a) Fecha cierta: no es recaudo sine qua non exigido, mas ello no obsta al análisis del juez concursal sobre la fecha en que realmente se celebró el contrato. Esto es, no puede escapar al análisis la fecha de boleta respecto de la sentencia de quiebra.
b) Tampoco requiere posesión.
La posición que ha requerido fecha cierta y posesión proviene de la prestigiosa Suprema Corte de Justicia de Mendoza:
El adquirente de un inmueble, mediando boleto de compraventa, triunfa en la tercería de mejor derecho o en la acción de oponibilidad ejercida en el proceso individual o concursal, si: a) el boleto tiene fecha cierta o existe certidumbre fáctica de existencia anterior al embargo o a la apertura del concurso; b) el boleto tiene publicidad (registral o posesoria), c) el tercerista o peticionante en el concurso ha adquirido de quien es el titular registral o está en condiciones de subrogarse en su posición jurídica mediante un perfecto eslabonamiento entre los sucesivos adquirentes; y d) el tercerista o peticionante en el concurso es de buena fe y ha pagado el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba del embargo o a la apertura del proceso universal. SCJ Mendoza, FERNANDEZ ANGEL EN J: FERNANDEZ ANGEL EN J: COVIRAM LTDA. INCONSTITUCIONALIDAD - REVISION - PLENARIO, 30-05-1996,
OTRAS REGLAS PARTICULARES PARA CONTRATOS
Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición (art.147).
Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos:
1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los
Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 25 que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez (art.148)
Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo. (art.149)
Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.
Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa (art.150)
Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso (art.151).
Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:
1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.
2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso. (art.152)
Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra. Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 26
Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones (art.153)
Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga (art.154)
Este es uno de los pocos casos de continuación forzosa del contrato.
Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.
La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados (art.155)
Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra (art.156)
Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:
1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle. Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 27
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3. (art.157)
Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro (art.158)
Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general (art.159).
Norma particular: Leasing art.11 ley 25.248
Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato. Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 28
6.1.17-Régimen de incautación y conservación de los bienes
Este tema esta tratado en nuestra ley en los art. 177 a 188 LCQ.
La incautación constituye el modo de hacer efectivo el desapoderamiento y se concreta inmediatamente de dictado la sentencia de quiebra. Se lo priva al deudor del corpus posesorio de los bienes
Quién lo practica? El oficial de justicia concreta la orden. Recae sobre bienes y papeles de comercio.
Se practica de acuerdo a la naturaleza de los bienes: clausura del establecimiento, oficinas, entrega de bienes al síndico, etc., previa descripción de los mismos.
Si los lugares no ofrecen condiciones de seguridad, se pueden solicitar medidas de conservación y custodia (art.181)
La conservación y administración bienes corresponde al síndico (art.179).
Así puede iniciar el cobro de aquellos créditos cuya titularidad corresponde a los fallidos, promover juicios. Para estos actos no necesita autorización. Para otorgar quitas, esperas o novaciones requiere autorización judicial. (art.182).
Los fondos que obtenga de la gestión para la percepción de lo depositado deberán ser depositados en el banco de depósitos judiciales (art.183)
Los bienes perecederos deberán ser liquidados inmediatamente (art.184).
Finalmente, el art.185 faculta al síndico a efectuar todos los actos de conservación y administración necesarios sobre los bienes, pudiendo realizar todos los contratos que estime oportunos, previa autorización judicial. Si el acto requiere urgencia, puede disponer la contratación directa poniendo en conocimiento del juez en forma inmediata tal circunstancia.
A su vez, y a los fines de obtener frutos sobre los bienes desapoderados, el síndico puede realizar, previa autorización judicial, convenios de locación u otros contratos.
Finalmente, puede suceder que el fallido tenga bienes de terceros en su poder. El art.188 fija el procedimiento para la restitución, con vista a la sindicatura y al fallido (ver también art.138. En el módulo 1 dijimos que los acreedores que reclamen la restitución de las cosas entregadas al concursado por un título que no transmitía el derecho de propiedad no tienen la obligación de verificar). Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 29
ALGUNAS NOTAS FINALES:
Verificación de créditos: ver art.125, 126 y 127. Son reglas semejantes a las estudiadas en el concurso preventivo.
El art.128 establece que las obligaciones a plazo se consideran vencidas de pleno derecho con la sentencia de quiebra, por lo que los acreedores deberán verificar sus créditos.
El art.200 establece los requisitos para la verificación de créditos, que son semejantes a lo que vimos al tratar el art.32. Es importante en este sentido, tener en cuenta lo dispuesto por el art.202 LCQ
Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del Artículo 81, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.
Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado.
Premisas:
1) acreedores de causa anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo, si no solicitaron verificación oportunamente: en la quiebra son verificación tardía. }
2) Si estos acreedores solicitaron verificación no deben verificar nuevamente sus créditos
3) Los acreedores posteriores al concurso preventivo deben verificar sus créditos en la quiebra indirecta. Vía procesal:
a. pueden ser que el juez ordene la vía incidental (sin costas) o bien que fije un nuevo período informativo
b. En caso de incumplimiento o de la nulidad del acuerdo preventivo: siempre se abre un período de verificación tempestiva.
Recálculo (Rouillon):
a) Concurso preventivo fracasado antes de la homologación del acuerdo preventivo. No se ha producido la novación ni hubo pagos. Debe recalcular los intereses suspendidos por efecto del art. 19, LCQ, desde la presentación de dicho concurso y la apertura de la quiebra (art. 129, LCQ). Tasa: la que corresponda a cada acreencia.
b) Acuerdo homologado e incumplido: el efecto novatorio concursal es irreversible. La concurrencia en la quiebra indirecta es con el crédito Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 30 novado. Los intereses que pueden llegar a corresponder son los devengados a partir de la mora en el pago de las prestaciones concordatarias incumplidas, hasta la apertura de la quiebra, a tasa prevista en el concordato o la tasa judicialmente aplicable
Compensación de créditos: sólo es válida aquella que se produce antes de la declaración de quiebra (art.130).
Fuero de atracción:
ARTÍCULO 132.- Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
ARTÍCULO 133.- Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
La ley 26.086 ha venido a establecer el mismo sistema de fuero de atracción del concurso preventivo en la quiebra, con la excepción de las garantías reales que tienen un sistema de ejecución especial dentro de la quiebra. Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 31 Asimismo, los actos de ejecución forzada contra bienes del fallido no se pueden producir después de la declaración de quiebra. Se debe recordar que las actuaciones en los juicios ejecutivos prosigue con el síndico, sin que se puedan realizar actos de ejecución forzada.
También se fijan reglas especiales para los casos de fallido codemandado y en el caso de las liquidaciones de las compañías de seguros, en las que deberá continuar en su sede compareciendo el liquidador de la entidad.
Intereses
El articulo 14 de la ley 26.684 ha sustituido el art.129 LCQ por el siguiente texto:
Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
El artículo estaba destinado a regular la situación de los intereses en la quiebra, habilitando la continuación para ciertos supuestos, cuando los mismos fueran de carácter compensatorio.
El principio general sigue siendo la suspensión de los intereses de todos los créditos.
Sin embargo, inmediatamente se exceptúa de este principio a los intereses de los créditos amparados con garantía real. Alcanza a los intereses compensatorios, moratorios y punitorios devengados con anterioridad o posterioridad a la petición de concurso preventivo. En la quiebra, sólo se permite la continuación de los compensatorios, esto es, los pactados por la retribución por el uso del capital ajeno y que pueden ser percibidos hasta el límite del producido de la liquidación del bien gravado, luego de pagadas las costas, intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital (art.242 inc.2ª LCQ).
…es condición ineluctable que el vencimiento de la obligación hipotecaria se haya operado después de la iniciación del proceso universal, en cuyo caso el acreedor tiene derecho a percibir los réditos de tal naturaleza por el período transcurrido entre la declaración de la falencia y el ulterior vencimiento de la deuda garantizada…(C.C.C. de 2ª Nominación de Córdoba, Auto 328 del 15/8/2006 autos Azelio Romagnoli e hijos - Pequeño concurso preventivo, hoy quiebra.) Concursos y Quiebras - Eduardo Néstor Chiavassa | 32 El Tribunal continúa sosteniendo que, si por el contrario, el vencimiento de la obligación acaeció antes de la quiebra, a partir de ese momento ya no puede hablarse de intereses compensatorios sino de intereses moratorios o punitorios los que solo pueden computarse hasta la inauguración del proceso colectivo. En el diseño legal, con la liquidación del asiento del privilegio, se podrán cobrar los intereses compensatorios y punitorios devengados antes de la declaración de quiebra, y con posterioridad a ella solo corresponderá percibir los intereses compensatorios pactados que se devenguen hasta la fecha de vencimiento de la obligación, no los intereses posteriores, que por definición serían moratorios o punitorios (JUNYENT BAS, Francisco, En torno a la reforma de la ley concursal en materia de relaciones laborales y cooperativas de trabajo, Semanario Jurídico especial Nº20, pág.20 yss).
De este modo, se ha concluido que la continuación de los intereses devengados de los créditos laborales devendría inaplicable, pues las deudas laborales no dan lugar a intereses compensatorios, sino sólo moratorios, los cuales se encuentran suspendidos3.
3 JUNYENT BAS, Francisco, En torno a la reforma de la ley concursal en materia de relaciones laborales y cooperativas de trabajo, Semanario Jurídico especial Nº20, pág.22
Seguramente, este párrafo generará controversias, y no faltarán opiniones que intenten hacer comprender dentro de la esfera de excepciones a la suspensión de los intereses, a los de carácter moratorios referidos a la deudas laborales.