El Proceso Probatorio en el Juicio Civil Español

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Interrogatorio de Testigos:

Podrán ser testigos todas las personas físicas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de 14 años podrán declarar como testigos si poseen el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente.

El testigo es una persona ajena al proceso que conoce los hechos porque los ha presenciado (**testigo directo**) o por referencia (**testigo referencial**). A la declaración que presta un testigo se llama **testimonio**.

El testigo aporta al proceso su percepción de los hechos. Se trata de una versión de lo que ha ocurrido. Es eminentemente subjetiva y de ahí derivan las importantes críticas que se le hace como medio probatorio, dada la facilidad de equivocación o incluso de falseamiento.

El Tribunal pedirá a cada testigo que preste juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil. Luego, el propio Tribunal le formulará las “generales de la Ley” (art.367LEC).

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la **sana crítica**, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Prueba Pericial:

El **perito** es una persona, física o jurídica, ajena al proceso que es llamado por las partes o por el juez para aportar su conocimiento científico, artístico, técnico o práctico sobre lo que está siendo objeto del juicio.

Los conocimientos que aporta el perito son especiales, sobre una disciplina en la que el perito es experto. Se trata de conocimientos no comunes, que deben ser superiores a los que se presume de una persona con cultura general. El Tribunal complementará sus conocimientos comunes con los conocimientos especializados que le aporta el perito y así podrá formar su convicción. Para poder ser perito se precisa cumplir los requisitos y características establecidos en el art.340LEC.

El perito tiene derecho a ser compensado económicamente por emitir su **dictamen** de conformidad con los honorarios o aranceles que rijan su profesión, arte u oficio. El perito tiene obligación de emitir su dictamen en el plazo que le sea fijado por el Tribunal.

Hay dos clases de peritos procesales: el **perito judicial** y el **perito de parte**. El perito judicial es aquel que designa el Tribunal, lo cual se suele llevar a cabo a través de una lista de peritos que obra en poder del Letrado de la Adm. Por su parte, el perito de parte es aquel perito al que acude la parte interesada en solicitud de su dictamen para aportarlo al proceso.

El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la **sana crítica** (348LEC).

Reconocimiento Pericial:

La prueba de **reconocimiento judicial** (353-359LEC) se considera una prueba directa porque en ella la percepción de los hechos controvertidos la tiene directamente el Tribunal. De ahí que sea una prueba poco frecuente en la práctica. Por medio de esta prueba, el Tribunal se constituirá en su sede o fuera de ella, al objeto de presenciar los hechos controvertidos por sí mismo y así obtener la apreciación de los mismos sin intermediación.

El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el Tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona. El objeto de esta prueba puede ser cualquier bien o sujeto, ya que dependerá de cuál sea objeto del proceso (353LEC). El reconocimiento judicial puede recaer sobre una cosa o sobre una persona. El único límite es que el Tribunal considere que con el reconocimiento se puede apreciar el hecho controvertido y no resulta impertinente.

La LEC no recoge ninguna norma sobre la valoración del reconocimiento judicial, debiéndose entender que es una prueba de libre valoración. La duda surge en el momento de valorar esta prueba por un Tribunal distinto al que la llevó a cabo. En estos casos, la jurisprudencia considera que se deben tomar en cuenta los datos objetivos que se contengan en el acta o en la grabación, y no quedar vinculado por las apreciaciones de carácter subjetivo incluidas, pudiendo llegar a una valoración distinta.

Instrumentos de Grabación y Reproducción de Sonido, Imagen y Datos:

Se considera como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes (382-383LEC). Se trata de permitir la prueba de los hechos controvertidos aportando al tribunal la posibilidad de ver y escuchar el contenido de cualquier artefacto en el que se hayan grabado imágenes y sonidos.

También se considera como medio de prueba el soporte que contenga datos de relevancia para el proceso (384LEC). Se trata de aportar al proceso el soporte físico en que se contienen datos de transcendencia para el proceso, con cualquier artefacto que una vez aportado requerirá una labor adicional de interpretación.

El Tribunal valorará estas pruebas conforme a las reglas de la **sana crítica** (382.3,384.3LEC).

C. Presunciones:

La **presunción** es aquella actividad de inferencia del juzgador en cuya virtud, a partir de un hecho plenamente acreditado, da por probado otro hecho, debido a la existencia de un nexo lógico entre ambos. Se acudirá a las presunciones cuando no es posible la prueba directa de un hecho. Dado que la presunción es una vía indirecta para probar algo, se dice que no son un medio de prueba, si no un instrumento de prueba.

Las presunciones se componen de una afirmación base o **indicio**, que es lo que se conoce y se puede probar. Y una afirmación presumida o **presunción** es aquello que se desconoce o no se puede probar directamente.

Podemos establecer las siguientes clases de presunciones:

  • **Presunciones legales** (385LEC): en ellas, el enlace entre el indicio y el hecho presumido o presunto está fijado en una norma. Son presunciones legales las establecidas en los arts.17 o 359 CC.
  • **Presunciones judiciales**: las que no se contemplan en la norma, si no que las formula el Tribunal en base a sus máximas de la experiencia.

D. Procedimiento:

La prueba se lleva a cabo en tres fases sucesivas, comenzando por la **proposición** que realizan las partes al Tribunal acerca de las pruebas de que van a intentar valerse en el juicio. El Tribunal deberá pronunciarse sobre cuáles de esas pruebas admite como válidas, excluyendo las que sean contrarias a los derechos fundamentales. Por último, en el momento del juicio tendrá lugar la **práctica** de esa prueba, momento del procedimiento en el que las partes deberán conseguir el convencimiento del Tribunal.

Proposición:

Las pruebas se practicarán a instancia de parte. La **proposición de pruebas** es la manifestación que hacen las partes del proceso indicando al Tribunal los medios de prueba en que intenta valerse (282LEC).

El momento para proponer la prueba es la **Audiencia Previa**, que se celebra en la sala de Vistas del Tribunal a presencia de las partes y del juez que conocerá del juicio (429LEC).

La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada a que se presente en el plazo de los 2 días siguientes.

Si el Tribunal considera que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes lo pondrá de manifiesto a las partes señalando la prueba o pruebas cuya práctica considera conveniente.

Admisión:

En la misma Audiencia Previa y a continuación de que las partes hayan propuesto sus pruebas, el Tribunal decidirá qué pruebas se practicarán y cuáles no. El Tribunal no admitirá ninguna prueba que haya de considerarse impertinente, ni tampoco aquellas pruebas que no puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Contra la denegación de una prueba deberá recurrirse oralmente en reposición y el juez resolverá el recurso también oralmente. Si fuere desestimatorio, el abogado deberá hacer constar en acta su protesta a efectos de poder recurrir este mismo asunto cuando el pleito termine.

Una vez fijada la prueba que habrá de practicarse, se procederá a señalar día y hora para la celebración del juicio oral.

Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los 20 días siguientes a aquel en que termine la Audiencia.

Práctica:

La práctica de la prueba se rige por los principios de **unidad, contradicción y publicidad** (289 y 292LEC) y tendrá lugar el día del juicio. Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. El Tribunal podrá acordar que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; o si por la complejidad de la prueba a practicar fuera preciso, se podrán señalar dos o más días de sesiones.

Es preciso señalar las siguientes especialidades en materia de prueba:

A) Prueba Documental:

Los documentos en que la parte funde su derecho deberá aportarse con los escritos de demanda o contestación. Por lo tanto, en la Audiencia Previa la parte interesada se limitará a tener por reproducidos los documentos ya aportados y a solicitar otros documentos que no hubiera podido obtener por sí mismo, para lo cual debieron dejar designados los archivos o lugar en que encuentren en el escrito de demanda o contestación.

Si la parte interesada no aporta los documentos en sus escritos iniciales, precluirá la posibilidad de hacerlo posteriormente, salvo en los supuestos del art.270LEC.

Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba (328,329LEC).

B) Prueba Testifical:

Las partes deberán llevar una relación de los testigos de que intenten valerse, debiendo expresar su identidad, su profesión y su domicilio. También indicarán qué testigos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.

La prueba testifical tendrá lugar el día del juicio y cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un **careo** con testigos o con alguna de las partes.

Cualquier interviniente en el proceso que considere que ese testigo no será imparcial por alguno de los motivos establecidos en el art377LEC, deberá formular su **tacha**. Tachar a un testigo significa poner de manifiesto que el testigo prestará una declaración sesgada para beneficiar o perjudicar intencionadamente a una de las partes. La finalidad de la tacha es que el Tribunal o bien que tenga en cuenta que su testimonio puede ser interesado.

C) Prueba Pericial:

La parte que intente valerse de un **informe pericial**, deberá aportarlo, como un documento más, con su escrito inicial de demanda o contestación. Si lo hubiera encargado, pero no estuviera disponible para cuando presentó su escrito, deberá indicarlo y aportarlo tan pronto lo tenga a su disposición y en cualquier caso antes del día de la Audiencia Previa.

Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo.

El demandante o el demandado también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la **designación judicial de perito**, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido.

El Tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que haya de ser objeto de pericia y que no requieran, el parecer de expertos distintos.

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