Proceso Penal Salvadoreño: Fases, Actores y Extinción de la Acción

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El Proceso Penal: Fases y Actores Clave

El numeral 9 del artículo 31 del Código Procesal Penal (CPP) establece que la acción penal puede ser extinguida por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, a menos que el proceso haya sido continuado por los herederos.

Caso Práctico: Estafa Agravada y Extinción de la Acción Penal

Se estudió una sentencia relacionada con el delito de estafa agravada. El caso involucraba a un comisionista que se presentó para vender el terreno de otra persona. El propietario accedió, pactando la venta del inmueble por una comisión de $235,500, de los cuales $200,000 serían para el dueño y $35,500 para el comisionista. Firmaron un documento en el que la venta se realizaría en tres meses y también un pagaré; posteriormente, solicitaron una prórroga de otros tres meses más.

El comisionista logró vender el inmueble con otro convencionista. Sin embargo, al propietario le notificaron un embargo, ya que el convencionista estaba ejecutando el pagaré. Por ello, el dueño del inmueble decidió promover la acción penal por estafa agravada. La Fiscalía inició el proceso, pero luego lo archivó por no contar con pruebas suficientes. Ante esta situación, la víctima solicitó la conversión a acción privada, basándose en el artículo 29 del Código Procesal Penal.

Existen dos figuras procesales relevantes aquí:

  1. El archivo fiscal, cuando el fiscal ordena el archivo por no contar con elementos suficientes para incriminar al imputado.
  2. La conversión a acción privada, solicitada por la víctima que afirma: “Yo sí tengo pruebas, yo quiero presentar la acusación”.

Se aceptó la conversión a la víctima, quien presentó la acusación ante el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla. Finalmente, condenaron al comisionista por el delito de estafa agravada, imponiéndole una responsabilidad civil de diez mil dólares. Se condenó al convencionista porque el documento del pagaré lo había utilizado de forma dolosa, ya que la venta no se había ejecutado.

En resumen, el proceso se desarrolló de la siguiente manera:

  • El comisionista presentó una demanda para ejecutar el pagaré.
  • El juez de lo civil admitió la demanda y ordenó el embargo del inmueble del demandado.
  • Al trabarse el embargo, el demandado denunció por estafa agravada (inicialmente de acción pública).
  • Se condenó al comisionista por el uso doloso del pagaré y la inexistencia de compraventa.
  • La sentencia definitiva fue apelada y luego se interpuso un recurso de casación.
  • La víctima falleció, y sus herederos decidieron continuar con el proceso.
  • Finalmente, los herederos y el comisionista llegaron a un acuerdo extrajudicial, desistiendo del recurso de casación.

La acción penal se extinguió por el desistimiento, no por la muerte de la víctima.

Extinción de la Acción Penal por Desistimiento

El artículo 31, en su numeral 8, establece la extinción de la acción penal por desistimiento. En otro caso de estafa agravada, el Tribunal Primero de Sentencia absolvió al imputado. La víctima interpuso un recurso de apelación y luego un recurso de casación, donde se confirmó la decisión del juez de sentencia. Durante el recurso de casación, la víctima falleció. Los herederos continuaron el proceso y presentaron dos solicitudes: el desistimiento del recurso de apelación y el desistimiento de la acusación por haber llegado a un acuerdo extrajudicial.

La Cámara resolvió que no podían desistir de la acción penal porque ya existía una sentencia definitiva; solo podían desistir del recurso de casación. En este punto, tampoco hay extinción de la acción penal por desistimiento, ya que existe sentencia definitiva. El artículo 445 establece un plazo de sesenta días. La Sala consideró que ya no se podía desistir de la acción penal porque esta ya se encontraba en una fase de impugnación. El artículo 117 recalca que la impugnación puede darse en el momento de la persecución, y el artículo 458, inciso segundo, establece que se puede desistir de los recursos, pero no de la acción penal cuando ya hay sentencia definitiva.

Es crucial entender que el desistimiento de los recursos es posible siempre que no perjudique a nadie más. Si ya hay sentencia, es porque hubo juzgamiento, y en ese punto no puede haber extinción de la acción penal por desistimiento. Para que el defensor desista, debe tener facultades especiales. En estos casos, lo que se busca no es una sentencia definitiva, sino un sobreseimiento de la acción penal. Una sentencia definitiva, según el artículo 147 del Código Procesal Penal, es aquella que no admite ningún recurso y se dicta después de una vista pública. Cuando se dicta sentencia definitiva, el principio de inocencia ya se ha desestimado o no. Una cosa es que se dicte sentencia y otra que esa sentencia sea firme. Una sentencia firme ocurre cuando, una vez dictada, transcurre el plazo para interponer recurso y ninguna de las partes lo hace.


El Rol de la Fiscalía General de la República en el Proceso Penal

Criterios de Oportunidad y Política de Persecución Penal

Existen los llamados criterios de oportunidad. El artículo 18, numeral 1, del CPP, indica que quien los propone es la Fiscalía General de la República. De acuerdo con su diseño de políticas criminales y de persecución, la Fiscalía puede decidir, por ejemplo, no aplicar el criterio de oportunidad en los delitos relacionados con el crimen organizado. El propio Código Procesal Penal da señales de que, en esa clase de delitos, podría no concederse este beneficio.

Por tanto, el Fiscal General diseña la política de persecución penal. Al asumir el cargo de fiscal, lo primero que se debe leer es el documento que contiene esa política, ya que es la pauta de actuación para todos los fiscales. En reuniones internas, cuando surge una duda (por ejemplo, “¿en tal caso se puede aplicar?”), la respuesta siempre remite a la política de persecución penal.

Se podría debatir si esa política debería modificarse, ya que los fiscales han adquirido experiencia y han enfrentado ciertos problemas prácticos. Sin embargo, mientras no se cambie oficialmente, la actuación como fiscal debe regirse estrictamente por lo establecido en dicho documento. Este es otro aspecto fundamental que corresponde elaborar y actualizar al Fiscal General.

La estructura de la Fiscalía General de la República incluye un Fiscal General y un Fiscal Adjunto. Además, la Fiscalía se divide en distintas secciones especializadas según el tipo de delito: patrimonio, narcotráfico, entre otras. La asignación se basa en las habilidades de cada fiscal y conlleva mayores responsabilidades.

Si el Fiscal General se encuentra fuera de El Salvador por cualquier motivo, el Fiscal Adjunto asume sus funciones y lo representa.

Artículo 74 CPP.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes.

Para esos efectos, la Fiscalía General de la República dictará la política de persecución penal bajo los principios de objetividad, racionalidad, unidad de acción y dependencia jerárquica. Esta política será de acceso público.

Los fiscales formularán motivadamente sus resoluciones, peticiones y acusaciones. En la audiencia inicial, preliminar, vista pública y demás audiencias convocadas por los jueces, las expondrán de forma oral; en los demás casos, por escrito.

Investigar los delitos y promover la acción penal son funciones distintas. El Fiscal General cuenta con auxiliares en cada sección. Cuando se ejerce la acción penal, implica primero una investigación previa por parte del fiscal asignado desde el inicio. Este fiscal coordina y desarrolla la investigación.

— ¿Y esto sería antes de presentar el requerimiento fiscal? — Sí. Desde el momento en que el fiscal tiene conocimiento del hecho, está obligado a iniciar la investigación.

Funciones de la Investigación Fiscal

Las funciones de la investigación son:

  1. Determinar dónde ocurrió el hecho (ubicación territorial).
  2. Establecer cómo ocurrió (circunstancias, arma de fuego, cuchillo, piedra, etc.).
  3. Identificar el motivo que impulsó la acción.
  4. Determinar quién la realizó (si no hay flagrancia, es necesaria una identificación posterior).

Para ello, se recaba información en el lugar de los hechos: huellas, casquillos, armas, líquidos (sudor, sangre, semen), objetos y señales que reconstruyan el suceso. Algunos exámenes no pueden posponerse porque la evidencia podría desaparecer.

Con la evidencia recabada se elabora la hipótesis fáctica (cómo sucedieron los hechos, hora, circunstancias). Luego, se compara con el Código Penal para ajustar la descripción a un tipo penal determinado, generando la hipótesis jurídica. La combinación de hipótesis fáctica e hipótesis jurídica constituye la teoría del caso.

Para la prueba de individualización, se debe demostrar que fue una persona específica, por ejemplo: un hombre de 18 años que utilizó determinados medios. ¿Cómo podemos saber que esa persona fue la autora? Si fue capturada en flagrancia y se le decomisó el arma de fuego, se verifica el registro de armas.

Si se trata de un delito de acción privada, no corresponde a la Fiscalía; la víctima debe contratar un abogado. En el caso de delitos de acción pública previa instancia particular, es necesario entrevistarse con la víctima y recibir su declaración sobre cómo sucedieron los hechos.

Una vez recabada esta información, el fiscal elabora el requerimiento fiscal y lo presenta al Juez de Paz. Esa es la labor del fiscal.

El Requerimiento Fiscal y las Diligencias Iniciales

Diligencias Iniciales de Investigación

El artículo 294 del CPP establece los requisitos del requerimiento fiscal. Antes de su elaboración, se realizan las diligencias iniciales de investigación (Artículos 270-293 CPP).

Las Diligencias Iniciales de Investigación sirven al fiscal para dar forma al Requerimiento Fiscal. Con toda la información, el fiscal reúne los elementos básicos del tipo penal que atribuirá al imputado y examina que todas las diligencias cumplan la legalidad de los requisitos básicos para realizar cada uno de los actos de investigación y de los actos urgentes de comprobación. En esta fase, se recoge la información necesaria.

Eloísa pregunta: El Art. 270, inc. 2° del CPP, dice: “Si estima necesaria la práctica de un acto urgente de comprobación que requiera autorización judicial o un anticipo de prueba, la requerirá enseguida al juez de paz competente; en caso de urgencia, al más próximo.” ¿Cuando dice “en caso de urgencia, al más próximo", se refiere a cuestión del territorio?

Respuesta: Sí, se refiere a la competencia en razón del territorio.

Originalmente, esto no deja de ser un problema porque debería ser al juez competente. Cuando entró en vigencia el actual Código Procesal Penal, algunos jueces habían entendido bien el respeto a las garantías Constitucionales a favor del imputado, y pedían requisitos a los fiscales para tomar decisiones. Entonces, el fiscal se iba a donde otro juez que no le exigía nada para obtener la autorización. Es decir, había jueces que pedían información sobre por qué se quería hacer tal cosa, y el fiscal no quería decir, entonces prefería ir con otro juez más próximo que no le pedía nada. Esto fue producto de una reforma; al principio decía “al juez competente”. En base a la disposición constitucional, quien tiene facultades para conocer de un caso es aquel del territorio donde sucedió el hecho (el juez natural). Entonces, cuando se pide permiso a otro juez que no es el juez competente para conocer del caso, de alguna manera se está violentando el principio del juez natural, que es el juez que se haya constituido con anterioridad a la realización del hecho y que sea el juez competente para conocer.

Eloísa: ¿Pero después de que le autoricen el anticipo de prueba o el acto urgente se tiene que remitir al juez correspondiente?

Respuesta: La cuestión es la siguiente: los actos urgentes de comprobación, es decir, para recoger elementos probatorios, se encuentran en los artículos 180-187 del CPP. La ley ya nos dice cuáles son y cómo se utilizarán según el tipo penal que se esté investigando. Por ejemplo, si se investiga un homicidio, se utilizarán los primeros cuatro artículos del 180 en adelante; si es otro delito, se ocuparán otros actos urgentes de comprobación. En todos los casos, hay actos urgentes de comprobación que no necesitan autorización judicial, basta con la decisión del fiscal. Estos son los actos urgentes de comprobación que impiden que desaparezcan las señales o consecuencias del hecho delictivo. La ley ya nos indicó cuáles son, no debemos “inventar” cuáles necesitan autorización judicial. Todo está en el artículo 180 y siguientes del CPP. Por ejemplo, en casos de falsedad, lo esencial es obtener los documentos donde se acredita la falsedad antes de que se muevan, ya que hay peligro de que se pierdan. Con la evolución de la comunicación, la policía y la fiscalía actúan sin previo aviso, llegando al lugar antes de que alguien borre o inutilice la información en computadoras o teléfonos, donde se encuentra toda la información relevante para la investigación.

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El texto original contenía una anécdota informal que no se transcribe para mantener la formalidad del documento legal.

Volviendo a las Diligencias Iniciales de Investigación (Art. 270 CPP), el fiscal extenderá la investigación no solo a las circunstancias de cargo.

Una estudiante (Nahomy) pregunta:

Nahomy: Licenciado, tengo una duda. Estaba leyendo el artículo 271 del CPP, que dice: “La policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, procederá de inmediato a impedir que los hechos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o partícipes; recogerá la prueba y los demás antecedentes necesarios para la investigación”. Pero luego el artículo 276 nos dice: “Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales.” La pregunta es: ¿pueden continuar ellos con la investigación?

Respuesta: El problema es que la Fiscalía tiene conocimiento del hecho delictivo después de que este sea denunciado de oficio ante la policía. Es decir, la policía toma conocimiento, interviene en el lugar, y con eso comienza la investigación. Pero luego surge la obligación de informar a la Fiscalía dentro de las ocho horas de la realización del hecho delictivo. Una vez avisada, la Fiscalía valora y da instrucciones sobre cómo se debe desarrollar la investigación. Esto se debe a que la Fiscalía tiene la función de dirección de la investigación, y la policía tiene la función de la ejecución de la investigación. El fiscal, como abogado de la República, es quien debe señalar todos los procedimientos legales y la forma de recolección de la información, asegurando que se cumplan los requisitos. Solo el fiscal, como experto en derecho, puede dirigir una investigación; los policías solo ejecutan.

Requisitos del Requerimiento Fiscal

¿Qué precede a la elaboración del requerimiento fiscal? Las diligencias iniciales de investigación.

El licenciado indica que se deben revisar los requisitos del requerimiento fiscal y consultar cualquier problema. Se sugiere elaborar un requerimiento fiscal como ejercicio práctico.

Eloísa pregunta sobre el artículo 294 del CPP, específicamente el numeral 6): “En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción del mismo; en tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean emplazados como demandados civiles.”

Respecto a los demandados civiles: ¿a los demás involucrados se les incluye en el proceso o se inicia otro?

Respuesta: No se inicia otro proceso. Si observamos la responsabilidad civil, son responsables civilmente, en primer lugar, el imputado y las empresas beneficiadas del delito cometido. El responsable civil es diferente al responsable penal. No se puede seguir el proceso penal sin determinar la responsabilidad civil como consecuencia del delito cometido. Entonces, se demanda al imputado y a aquellos que hayan tenido beneficios del delito, todo dentro del mismo proceso.

PALABRA CLAVE: demandado civil

¿Qué ha pasado?

Supongamos que una persona concurrió a la celebración de una escritura pública en calidad de compradora del inmueble, y se ha denunciado al imputado que falsificó las escrituras públicas. Al falsificador se le ha procesado por el delito de falsificación, y quizás tenía interés en vender a un tercero (el comprador). Si se declara la falsedad, el tercero resultará afectado porque se cancela la inscripción en el registro de la propiedad. Por lo tanto, también se presenta la demanda contra el comprador para que participe en el proceso penal; hay que oírlo y vencerlo en el juicio, ya que en el proceso penal se está alegando la falsedad y se le demanda civilmente.

Caso de Ejemplo para Requerimiento Fiscal

Vamos a suponer que dos personas ingresaron a una casa y obligaron a los ocupantes a entregar $500, lo cual hicieron en el momento. No hubo lesionados y los asaltantes se retiraron del lugar. Elabore un requerimiento fiscal.

En esta parte, cada quien debía tratar de elaborar su propio requerimiento fiscal basándose en el caso.

Pregunta de compañera: ¿Qué pasa si al momento de hacer el requerimiento fiscal se analizan las pruebas ya recopiladas, pero posteriormente se descubre otro testigo?

Respuesta: No hay ningún problema, se debe mencionar oportunamente. Si el proceso pasara a la fase de instrucción, se realiza la entrevista y se ofrece para la audiencia preliminar.

Consideraciones sobre el Requerimiento Fiscal

  • Alertar = aviso.
  • ¿Cómo capturaron a los imputados? En flagrancia, durante las 24 horas después de cometer el delito.
  • ¿Por qué según el relato ya se sabe que se trata de robo? Podría ser hurto; se necesita saber cómo sucedió el hecho, la descripción.
  • ¿Quién dirige la persecución? El agente de la policía, no el fiscal.

Al haber errores o inconsistencias en el requerimiento fiscal, el juez debe:

El juez debe prevenir al fiscal para que manifieste en qué consistió el acto de manifestación. “Usted no me ha mostrado este hecho”, porque si solo se encontró el celular tirado, entonces no consiste en robo.

La Fiscalía califica tentativamente, pero la función esencial de determinar la clasificación del hecho corresponde al juez.

Si el juez lo deja así y como medida cautelar decreta detención provisional, hay una especie de instrucción. Al finalizar, hay que presentar un dictamen de acusación que es producto de toda la prueba recogida en la instrucción.

Elementos Previos a la Presentación del Requerimiento Fiscal

ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL TENEMOS:

  • Actos de investigación.
  • Actos urgentes de investigación, si se han realizado.
  • Elementos probatorios.

De acuerdo con los requisitos del RF (Requerimiento Fiscal), se implica que ya se tienen esos elementos, porque eso será el fundamento del RF. En el RF se está solicitando al juez que se investigue la conducta de una persona a quien se le atribuye un hecho delictivo, que se investigue la conducta de esa persona en ese hecho, de ese día, en ese lugar. Para presentar el RF, se deben revisar los requisitos y tener todo preparado en ese momento. Pueden ser 72 horas si el sujeto fue capturado en flagrancia. Debe haberse realizado todo esto: inspección en el lugar de los hechos, reconocimiento policial del cadáver, reconocimiento del médico forense, autopsia si ya se realizó, entrevistas a los testigos en la escena del crimen, etc. Esto es lo que trata de hacer la policía cuando llega al lugar de los hechos: cerrar la escena del crimen, acordonarla con las franjas amarillas con el propósito de que no se altere, porque en ese lugar pueden encontrarse objetos, documentos, huellas, líquidos o sustancias, cualquier cosa, dependiendo del tipo penal que se esté investigando.

Si hay objetos o documentos que se refieran al hecho delictivo, la policía y el fiscal deben incautarlos. Si los objetos tienen algún interés de carácter patrimonial y no están vinculados al hecho, deben ser secuestrados para permitir la investigación sobre ellos, si tienen huellas, su procedencia, una serie de cuestiones relacionadas con los sujetos. Todo lo mencionado anteriormente es lo que se debe recolectar para presentar el RF. Si no se tienen suficientes elementos, no se puede presentar el RF, lo que dificulta su presentación.

Petitorio del Fiscal en el Requerimiento Fiscal

La parte petitoria incluye:

  1. Que se admita el RF.
  2. Ofrecimiento de prueba.
  3. Admisión de prueba, independientemente de que no sea el momento idóneo para admitirla (en la audiencia inicial).
  4. Petición de la convocatoria a audiencia inicial.
  5. Que se le admita como parte representante del Fiscal General de la República (aquí debe agregar la credencial que le han extendido para que pueda mostrarse parte en ese proceso penal).
  6. Si el imputado está detenido, solicitará alguna medida cautelar, generalmente la detención provisional.

Medidas Cautelares en el Proceso Penal

Las medidas cautelares se contemplan en el Capítulo VII del Código Procesal Penal, del Art. 320 al Art. 342. Algunas son:

  • Detención provisional.
  • Arresto domiciliar.
  • Restricción de salida del país.
  • Caución o fianza.
  • Internación provisional (Art. 333 CPP).

La detención provisional se justifica cuando existe riesgo de fuga.

Aplicación de Medidas Alternativas o Sustitutivas de la Detención Provisional (Art. 332 CPP)

Respecto a la internación provisional:

Es para aquellos que no comprenden el carácter ilícito del hecho; en lugar de detención provisional, se aplica internación provisional. Se refiere al decreto de detención, de privación de libertad ambulatoria que dicta el juez cuando se trata de sujetos que tienen alguna enfermedad mental y a quienes se les atribuye la comisión de un delito. Es el equivalente a la detención provisional. A estas personas puede que las manden al psiquiátrico o que haya un lugar para ellas en el centro penitenciario.

Detención: Es para quien sí comprende el carácter ilícito del hecho delictivo.

¿Qué se pretende con las medidas cautelares?

Se pretende garantizar el resultado del proceso, es decir, que el sujeto no se aleje del proceso penal y garantizar que, al final del proceso, si hay una sentencia condenatoria, se cumpla con la responsabilidad penal, es decir, que cumpla la pena.

El objeto de la medida cautelar es garantizar el resultado del proceso. Esto es similar al proceso civil, por ejemplo, cuando se decreta embargo. Se embarga el inmueble para que el deudor no lo pueda vender hasta que se tenga el resultado del juicio; si en el juicio lo absuelven, se quita la medida cautelar (el embargo). Si en el juicio lo condenan, se vende el inmueble en pública subasta.

En el proceso penal es igual, y la MEDIDA CAUTELAR POR EXCELENCIA es la DETENCIÓN PROVISIONAL. Con esta, se pretende coartar la libertad ambulatoria del sujeto mientras dura el proceso, y de resultar absuelto o sobreseído, se cancela toda medida cautelar.

Las medidas de seguridad son otra cosa. La medida cautelar se solicita en el RF; se puede solicitar detención provisional u otra medida cautelar.

Detención Provisional (Art. 329 CPP)

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR:

  1. Que en la investigación realizada haya elementos que manifiesten que se ha cometido un hecho delictivo.
  2. Que haya elementos probatorios de que el imputado ha realizado el hecho delictivo, es decir, que hay un sujeto que realizó el hecho delictivo. Aquí no hablamos de prueba definitiva, hablamos de elementos. La prueba definitiva se recibirá en el momento de la vista pública.

Después de esto, la ley (Art. 329, No. 2) indica que el juez no debe decretar detención provisional, aunque haya elementos probatorios y de participación del imputado, si el hecho delictivo no es grave. Aquí nos remitimos al Art. 18 del Código Penal (CP), a la clasificación de los delitos.

HECHOS PUNIBLES (Art. 18 CP).- Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Los hechos culposos solo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa.

Si tenemos un delito menos grave, significa que no tiene pena mayor a tres años de prisión. Entonces, por regla general, no se puede decretar detención provisional, aunque el fiscal lo solicite. Si el fiscal la está solicitando, debe explicar por qué. Por ejemplo: “El imputado es nicaragüense, él va en camino, no se va a quedar aquí aunque le decrete medidas cautelares, por eso se pide la detención, es la única forma para que espere el final del proceso.” Entonces, la excepción es que para un delito menos grave se puede pedir detención provisional, pero se debe justificar.

Respecto al numeral 2 del Art. 329:

Si el imputado se encuentra gozando de otra medida cautelar que no es la detención provisional (por ejemplo, arresto domiciliar o restricción de salida del país) y comete otro delito, entonces se puede pedir la detención provisional porque en esta ocasión es probable que se fugue.

La REGLA GENERAL es que en los delitos graves se decreta la detención provisional. En los delitos menos graves, NO SE DECRETA DETENCIÓN PROVISIONAL y se pueden decretar otras medidas.

La EXCEPCIÓN en los delitos menos graves es que se puede decretar la detención provisional en determinadas condiciones (como el ejemplo del nicaragüense).

PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL SE NECESITA:

Cuestiones de carácter general:

No debería ser una regla en el proceso penal, y los procesalistas más garantistas sostienen que no hay por qué decretar detención provisional, manifestando que en ese momento no se sabe si el sujeto es culpable o no. En virtud del principio de inocencia, no se debe decretar detención provisional porque restringe la libertad ambulatoria, y solo se puede decretar cuando haya peligro de fuga (PERICULUM IN MORA) y apariencia de buen derecho (FUMUS BONI IURIS).

Nuestra ley dice que hay que decretarla y pide que el fiscal la fundamente. El legislador presume algunas cosas: Si el delito es grave y tiene una pena de 30 años, ¿el imputado se va a quedar a esperar? No. Entonces, cuando es grave, se decreta la detención provisional.

¿Se puede decretar detención provisional a más de una persona?

Sí. Si hay varios sospechosos, a todos se les puede decretar, a todos los que estén involucrados, a todos los que tengan elementos probatorios de que han participado.

Con esas regulaciones, el fiscal solicita la detención provisional al juez de paz y en la audiencia inicial fundamentará y dirá que existen esos elementos para decretar la detención provisional como medida que garantice la presencia del imputado durante el proceso hasta su resultado.

Ejemplo:

En un delito de amenaza, la jueza decretó la detención provisional. Eso no tiene sentido si la ley dice que en los delitos menos graves la regla es que no se decrete.

Siempre que se celebra una audiencia, cualquiera que sea, siempre se debe levantar un acta.

Para justificar las medidas cautelares, el fiscal necesita que haya elementos probatorios sobre la existencia del delito y la probable participación del imputado.

Teniendo todos los elementos, se presenta el RF. Podría ser que esté presente el imputado, entonces el fiscal en el requerimiento le dice al juez:

  1. Que pone a disposición al imputado detenido en las bartolinas.
  2. Que pone a disposición los objetos incautados.
  3. Que presenta las actuaciones realizadas durante las diligencias iniciales de investigación.
  4. Que ofrece tal prueba.
  5. Que ofrece tal cosa.

Decisiones Inmediatas del Juez al Recibir el Requerimiento Fiscal

PREGUNTA DE PARCIAL: (Ojo con esto, el Lic. dice que siempre lo pregunta y que nadie se lo responde)

Inmediatamente que se presenta el RF, el fiscal pone a disposición al imputado. En este momento, el juez puede tomar dos decisiones con respecto a la libertad del imputado:

  1. Ponerlo en libertad: Si ordena la libertad, se deben tomar otras decisiones:
  • Primero, decirle que se ordena la libertad.
  • Debe nombrar un abogado que lo represente, ya que, en caso de no hacerlo, se le asignará un defensor público.
  • Se le hacen saber sus derechos.
  • Se le dice que queda convocado para la celebración de la audiencia inicial, a la hora y día indicados.
Decretar la detención por el término de inquirir: Si toma esta decisión, el imputado sigue en detención. Se habilitan 72 horas más para que en ese término se celebre la audiencia inicial (por regla general, siempre hay que celebrar audiencia). Esto significa que la detención por el término de inquirir la ordena el juez de paz inmediatamente que se le presenta el RF. Dentro de esas 72 horas, resolverá que se acabó la detención por inquirir y decretará la detención provisional o la libertad.

También, inmediatamente que se presenta el RF, el juez puede tomar dos decisiones con respecto al proceso:

  1. Convoca a celebración de audiencia inicial, fijando fecha y hora para la misma.
  2. Se hacen saber los derechos al imputado.

Si está ordenando su libertad, le pide que nombre un defensor y, si no, le nombra un defensor público y le pide que se presente el día de la audiencia a tales horas.

La Audiencia Inicial en el Proceso Penal

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial, están presentes el juez, el imputado y el fiscal. El juez, en una audiencia sencilla que no tendrá todos los requisitos de la vista pública, solicita a la secretaria que lea el RF para conocimiento de todos, y solicita al fiscal que fundamente su escrito, lo plasmado en el RF. Ahí el fiscal explica los elementos de prueba, la prueba ofrecida y que pide la detención provisional, por ejemplo, y expone los fundamentos mencionados. Aquí puede ser que el juez le diga que no tiene los fundamentos para decretar la detención provisional en este delito que es menos grave, o podría ser que sí decrete la detención provisional.

Otra medida podría ser que el juez, dentro del elemento probatorio, haya encontrado alguna causa que extingue la acción penal (de las ya vistas en el Art. 31). Entonces, el juez podría decretar la extinción de la acción penal y luego decretar el sobreseimiento.

Si el juez decreta cualquier causa de extinción de la acción penal, el proceso no seguirá.

Consulta: En alguna jurisprudencia se ha leído que hay medida alterna… En el caso de que la Fiscalía no lo haya solicitado… Algunas veces hay salida alterna y se le pregunta al juez que por qué no la decreta y él responde que porque no se le solicitó y que no puede resolver sobre algo que no se le ha pedido. El Lic. dice que lo puede pedir el defensor… ¿pero si tampoco lo pidió el defensor?

Respuesta: Si concurre una causal de extinción de acción penal, el Lic. dice que no ve por qué el juez, si no se la piden, no la dicta. Ese es el problema de los jueces, que tienen en la mente que es proceso acusatorio y que solo lo pedido es lo que pueden resolver, pero cuando van a resolver que hay que recibir tal prueba, se olvidan de que el proceso es acusatorio. Esos son los problemas que hay en la realidad. El Lic. considera que si hay causa que extinga la acción penal, esta se debe decretar.

¿Siempre se debe decretar medida cautelar en caso de que el proceso siga? No, no siempre.

OJO: El juez de paz no puede decretar instrucción. De acuerdo con el CPP, el juez de paz no está facultado para decretar instrucción formal; eso es facultad del juez de instrucción.

El juez de paz, al ver que hay elementos probatorios sobre la existencia del delito, dice: “Habiendo elementos probatorios sobre la existencia del delito y la probable participación, remítase al juez de instrucción.”

Resolución del Juez de Paz en la Audiencia Inicial

Resolución y acta (Art. 300 CPP).-

¿Se puede decretar más de una medida cautelar?

Respuesta: Sí, según el Art. 332 del CPP:

…El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Pregunta relacionada con el numeral 2 del Art. 335 del CPP:

Cesación de la detención provisional (Art. 335 CPP).-

2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicional.

Estamos hablando de medidas cautelares, y como son para garantizar el resultado del proceso, este debe estar enmarcado dentro de un término. Vencido ese término, la detención provisional no puede prorrogarse.

No puede haber detención provisional después del término de las 72 horas. Después de ese término, no puede haber detención provisional; puede haber otra medida cautelar. Se revoca la detención provisional y se sustituye por otra medida cautelar si el proceso no ha terminado. Para el crimen organizado no es lo mismo.

Art. 300, No. 8 CPP.-

8) DICTARÁ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL O DEFINITIVO, DE CONFORMIDAD A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LOS ARTS. 350 Y 351 DEL PRESENTE CÓDIGO, CUANDO RESULTE EVIDENTE QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, POR ESTAR SUFICIENTEMENTE PROBADA CUALQUIERA DE LAS CAUSAS QUE EXCLUYEN ESTA, SALVO LOS CASOS EN QUE CORRESPONDE EL JUICIO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD.

El juicio para aplicación exclusiva de medidas de seguridad se decide cuando ya se ha celebrado la audiencia preliminar. En ese momento, ya se tiene información de si el imputado comprende o no comprende el carácter ilícito del hecho.

Si ya tenemos esa situación de que por ese motivo se puede sobreseer, la ley dice que no, que por ese motivo no sobresea porque no comprende el carácter ilícito del hecho.

Para los demás casos, se presume que si hay legítima defensa, hay que sobreseer; en cumplimiento del deber, hay que sobreseer. Pero si se juzga por el numeral 4 del Art. 27 del CP:

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD (Art. 27 CP).-

Entonces no, no sobresea. Hay que seguir el juicio para aplicación exclusiva de medidas de seguridad, y el sujeto probablemente está en internamiento provisional.

Las medidas de seguridad son: internamiento, tratamiento ambulatorio, vigilancia. Esas medidas se pronuncian en una sentencia.

Las medidas de seguridad son unas y las medidas cautelares son otras. Estamos hablando de medidas cautelares.

Art. 300, No. 5 CPP.-

5) Admitirá o rechazará al querellante.

El querellante es una parte procesal en el proceso penal, en los delitos de acción pública y en los de acción pública previa instancia particular. En esos delitos, es la víctima que lo hace por medio de un apoderado. Pero para ser parte querellante, necesita cumplir ciertos requisitos.

En el escrito que se le presenta al juez donde se le dice que quiere ser parte querellante (debe reunir los requisitos), el juez lo examina y, si cumple con los requisitos, dice “admítase como parte querellante a la víctima fulana de tal, por medio de su apoderado fulano de tal”, es decir, resolvió admitiendo la parte querellante.

Pero puede decir: “Se ha presentado como parte querellante la víctima X, por medio de su apoderado X, y quien manifiesta ser el querellante es la abuelita de la menor fulanita de tal…” No tiene capacidad para nombrarse parte querellante porque debe ser la madre y el padre de consuno o solo uno cuando falte el otro. Entonces, se declara inadmisible por no tener facultades para ser querellante.

Pregunta sobre la conciliación:

Ya se mencionó, se puede conciliar cuando comienza la audiencia o se puede pedir que se homologue la conciliación que se ha realizado en el Centro de Conciliación de la FGR. También se puede conciliar a través de apoderado. Por ejemplo: “Faculto a mi papá para que concilie con la víctima fulana de tal.”

El QUERELLANTE es la víctima, y para ser víctima se deben reunir determinados requisitos. La víctima actúa por medio de su apoderado; el apoderado debe ser abogado de la República, autorizado para el ejercicio de la abogacía. Si no es abogado de la República, el escrito se declarará inadmisible.

El querellante puede ofrecer prueba, puede oponerse, y hay un momento en que puede presentar su dictamen de acusación; tiene casi todas las facultades que tiene la Fiscalía.

Hay gente que es víctima y quiere estar en todo, y está en su derecho, pero agota al fiscal, y el fiscal no tiene tiempo para estar dando explicaciones, mientras que el querellante sí, porque es un abogado particular el que está pagando la víctima; que cobre lo que sea y ahí lo va a tener todos los días.

En los casos de acción privada, directamente lo puede hacer la víctima o por medio de apoderado acusador (en la acción privada se llama acusador).

Si el juez de paz sobresee, ahí termina el proceso. Solo cuando el juez de paz dice “decrétese detención provisional” o “habiendo elementos probatorios para que continúe el proceso, remítase al juez de instrucción”, si dice eso, el proceso se remite, es decir, las actuaciones se remiten al juez de instrucción. También se remite: la resolución, todas las actuaciones que presentó el fiscal, se pondrá a su orden al imputado, se pondrán a su orden todos los objetos y documentos incautados. “Remítase entonces las actuaciones conteniendo tantos folios útiles, al juez 2° de instrucción para que continúe el proceso… tantos folios útiles y póngase a disposición del Señor Juez de instrucción al imputado y además, los objetos consistentes en esto, esto y esto, que están en resguardo de la FGR, y además, los siguientes documentos: tal, tal, tal, también en resguardo de la FGR.”

Art. 300, No. 7 CPP.-

7) Admitirá o rechazará al civilmente responsable o al actor civil, decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra medida de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan elementos de convicción suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en el que ha participado el imputado.

Aquí el problema es que hay alguien que está reclamando indemnización por los daños ocasionados por motivo del delito. Se ha mostrado parte, por lo tanto, hay que admitirlo o rechazarlo.

El embargo se solicita para garantizar que se va a responder, es decir, para garantizar el resultado del juicio.

Art. 300, No. 3 CPP.-

3) Suspenderá condicionalmente el procedimiento.

Se suspenderá condicionalmente si así lo han pedido las partes; lo mismo aplica para cuando han conciliado. La suspensión procede cuando el tipo penal tiene un límite mínimo de 3 años. Se suspende el procedimiento, se establecen reglas de conducta y se remite al imputado al juez de vigilancia penitenciaria para el cumplimiento de las reglas de conducta. Si no cumple las reglas establecidas, el proceso continúa.

Respecto a los objetos incautados:

Si es un arma y está prohibido su uso, se manda a la FAES. Si es un arma y con ella se cometió el delito, también se ordena que pase a una institución como la FAES, y así dependiendo de la cosa u objeto incautado.

Decisiones del Juez de Paz al Recibir el Requerimiento Fiscal

Inmediatamente que el fiscal presenta el requerimiento, el juez tiene dos opciones:

  1. Ordenar la libertad del imputado: Si ordena la libertad, se deben tomar otras decisiones:
  • Primero, decirle que se ordena la libertad.
  • Debe nombrar un abogado que lo represente, ya que, en caso de no hacerlo, se le asignará un defensor público.
  • Se le hacen saber sus derechos.
  • Se le dice que queda convocado para la celebración de la audiencia inicial, a la hora y día indicados.
Decretar la detención por el término de inquirir: Si toma esta decisión, el imputado sigue en detención. Se habilitan 72 horas más para que en ese término se celebre la audiencia inicial.
  • Siempre se le hacen saber sus derechos.
  • Debe nombrar un abogado de la República que lo represente, ya que, en caso de no hacerlo, perfectamente se le nombrará un defensor público.

El primer derecho que asiste al imputado es nombrar un abogado.

DESPUÉS DE ESTE PUNTO, se convoca a la celebración de la audiencia inicial.

En la audiencia inicial, el juez examinará qué clase de proceso es. Si es un delito menos grave (con una pena cuyo límite máximo no excede tres años) y se trata de una situación especial para decretar la detención provisional, se debe valorar ante qué situación especial estamos. Caso contrario, se determina que en los delitos menos graves NO SE DEBE DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL.

Sin embargo, el día de la audiencia puede presentarse la situación de que el juez se constituye en el lugar de la celebración, verifica la presencia de las partes y les manifiesta que la audiencia inicial será celebrada de forma breve y sencilla, y procede a preguntarles si tienen algún incidente que plantear.

  • En ese momento puede plantearse la suspensión condicional del procedimiento.
  • Pueden plantear una conciliación (siempre que proceda), entre otros.

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Las partes deben estar de acuerdo.

Celebrada la Audiencia Inicial, el juez podrá tomar las resoluciones establecidas en el Art. 300 del CPP, que constarán por acta.

Art. 300, 4) CPP: Aplicará las reglas del procedimiento abreviado.

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Art. 417 CPP:

El Art. 417 del CPP establece que la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado es desde el inicio del proceso hasta la fase de incidentes. Sin embargo, debe reunir ciertos requisitos:

  1. Que se pueda aplicar el procedimiento abreviado en cualquier clase de hechos de litigio, puede ser menos grave o grave, no hay restricción.
  2. Se pondrán de acuerdo en relación con la pena que se le solicitará al juez.
  3. Se pondrán de acuerdo en relación con que el imputado tiene que confesar los hechos.
  4. En caso de ser la víctima, si esta recibirá alguna indemnización.

NO BASTA con que una persona confiese para acreditar los hechos; SE DEBE PROBAR.

  • El juez de paz puede dictar sobreseimiento. En caso de no impugnarse el sobreseimiento, el proceso finaliza.
  • Asimismo, puede suspender condicionalmente el procedimiento. En un período de prueba, señalará reglas de conducta. En caso de que el imputado cumpla con las reglas de conducta (reglas que serán controladas por el juez de vigilancia penitenciaria), la acción penal se extinguirá por el cumplimiento de las reglas de conducta.
  • En caso de tratarse de una conciliación, lo que se examinará es si se cumplieron los acuerdos de la conciliación para declarar extinguida la acción penal por conciliación.

El juez de paz NO PUEDE declararse incompetente; esto es posible hasta después del auto de instrucción formal.

El Art. 8 del CPP establece que en los delitos graves, la detención provisional puede durar hasta veinticuatro meses, y doce meses para los delitos menos graves.

Sin embargo, la detención provisional no debe ser la regla, por el principio de inocencia, que implica que se presume que una persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad, y la culpabilidad se declara en la vista pública. Por ello, para garantizar el resultado del proceso, se solicita que se decrete la detención provisional.

El juez de paz, además de decretar medidas cautelares u otras actuaciones, ordenará que se remitan las actuaciones al juez de instrucción; que se ponga a su disposición al imputado, los objetos y documentos incautados (esto si toma la decisión de que el proceso penal debe continuar).

EL JUEZ DE PAZ NO PUEDE DECRETAR INSTRUCCIÓN.


La Instrucción Formal en el Proceso Penal

Auto de Instrucción Formal

De conformidad con el Art. 302 del CPP, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones procedentes del juzgado de paz, el juez de instrucción dictará un auto que contendrá:

  • El plazo de la instrucción, indicando la fecha de su finalización (no excederá de 6 meses, de conformidad con el Art. 309 del CPP).
  • El señalamiento de los actos urgentes de comprobación que requieran la autorización judicial y hayan sido solicitados por las partes o que estime necesarios.
  • La realización de los anticipos de prueba.
  • La indicación de los actos necesarios para la investigación del hecho delictivo.

Es importante señalar el plazo de la instrucción, ya que, vencido este, el fiscal tiene 5 días para presentar una solicitud, ya sea un dictamen de acusación o cualquier otra solicitud.

Asimismo, se puede solicitar la prórroga de la instrucción cuando falten 15 días hábiles para finalizar el plazo (se puede conceder o denegar).


En el auto de instrucción formal, el juez fijará el plazo de la instrucción y señalará la fecha en que se celebrará. ¿Para qué debe señalar eso en el auto? Porque en ese plazo señalado deben realizarse todas las investigaciones, actos procesales y actos de anticipo de prueba; es como un calendario en el que se tiene que agotar todo lo que dice el auto de instrucción formal.

En el Art. 355 del CPP, se establece que el fiscal y el querellante podrán proponer hasta cinco días después de concluida la instrucción:

  1. La acusación.
  2. El sobreseimiento definitivo o provisional.
  3. La aplicación de un criterio de oportunidad de la acción pública.
  4. La suspensión condicional del procedimiento.
  5. La aplicación del procedimiento abreviado.
  6. La homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación en sede administrativa.

Esta disposición significa que, una vez finalizado el plazo de instrucción, comienzan a contar los cinco días, y es dentro de esos cinco días que se debe presentar cualquier solicitud del artículo anterior. A medida que leemos, verificamos que algunas de las solicitudes que se pueden hacer pudieron presentarse en la audiencia inicial, pero si no se propusieron en esa etapa, se pueden volver a proponer en esta. Se entiende que, finalizada la instrucción, todo lo que dice el auto de instrucción formal debe estar realizado. Por lo tanto, debemos pensar: ¿Cuándo tenemos más criterio para pedir o solicitar? En la instrucción, ya que se cuenta con más actos de investigación realizados y, por ende, con más elementos que valorar.

Entonces, ¿para qué es la instrucción? Su finalidad, según el Art. 301 del CPP, es la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado.

La recolección de los elementos se tiene que desarrollar según los medios probatorios que se utilizarán en torno a un hecho delictivo en concreto. Por ejemplo, si estamos investigando un delito de violación, debemos buscar los medios pertinentes; o si estamos investigando un delito de defraudación, serán otros medios probatorios. Es decir, las pruebas se ordenarán en relación con el tipo penal que se esté investigando. En la fase de instrucción, recolectaremos elementos probatorios relacionados con el tipo penal promovido en el requerimiento fiscal. Se entiende que todos los procedimientos e investigación, más las diligencias iniciales de investigación, permiten fundamentar la acusación.

Todo lo que se investigue debe ser acreditado y probado con la prueba idónea, para que posteriormente, si alguna de las partes quiere, pueda contradecirlo. Las cosas hay que probarlas, y el conocimiento particular del juez no tiene valor, porque cada uno tiene que armar su investigación a partir de los medios probatorios, ya que la carga de la prueba le corresponde al fiscal; el juez solo valorará los medios probatorios.

En los tipos penales aparecen elementos subjetivos como el dolo, la culpa y el ánimo de lucro. Pero, ¿cómo los vamos a probar? ¿Dónde existe el dolo? Radica en el sujeto que realizó la acción. Valoramos los hechos objetivos, la manera en que se dieron los hechos, y por ello inferimos los hechos subjetivos. Por ejemplo, si quería matar a Daniel y disparé, debido a las acciones que hice, se determinará el elemento subjetivo (el dolo/culpa).

Cuando examinamos las situaciones que se pueden generar a raíz de un delito, observamos que la investigación puede complicarse. Por eso, muchas veces los fiscales llegan a conclusiones diferentes a las de un juez. También puede suceder que el fiscal haya planteado una hipótesis fáctica y el defensor tenga otra. Es decir, no es lo mismo que se plantee una hipótesis con dolo que una con negligencia o impericia. Con lo anterior, nos damos cuenta de la importancia de la investigación en el auto de instrucción formal.

Algunos actos, como los urgentes de comprobación que se realizan, pueden ser incorporados por lectura en la vista pública, si fueron recolectados de manera legal. La forma de producirse será por lectura de conformidad con el Art. 372 del CPP.

Incorporación mediante lectura (Art. 372 CPP).-

Todo lo que hicimos en las diligencias iniciales de investigación y en la fase de instrucción se reproducirá en la audiencia de vista pública. Algunos de ellos constituyen prueba, y lo único que hace falta es incorporarlos por su lectura. La prueba se producirá en la vista pública, pero hay actos procesales que se han realizado que solo se incorporarán por lectura.

¿Si un menor de edad fue testigo de un homicidio, a quién entrevistan? La respuesta a esta pregunta la encontramos en:

Interrogatorio de personas menores de edad (Art. 213 CPP).-

Sigamos con el auto de instrucción formal del Art. 302 del CPP. Ya vimos el literal 1; sigamos con el 2: El señalamiento de los actos urgentes de comprobación que requieran la autorización judicial y hayan sido solicitados por las partes o que estimen necesarios. Cuando se presenta el requerimiento fiscal, se considera que se deben realizar los siguientes actos urgentes de comprobación y se solicita la autorización del juez. Luego, el juez en el auto de instrucción formal resolverá el acto urgente de comprobación solicitado. A partir del Art. 180 y siguientes del CPP, se encuentran los actos urgentes de comprobación. De acuerdo con el tipo penal que se esté acusando, así se solicitarán los actos urgentes necesarios.

Luego vemos el numeral 3) del Art. 302 del CPP. Los anticipos de prueba principalmente se dan en la prueba testimonial, y al respecto encontramos:

Anticipo de prueba testimonial (Art. 305 CPP).-

Retomamos la parte que dice: “El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes.” ¿Cuándo el juez va a considerar que es ejecutable? Al cumplir uno de los numerales del artículo anterior, y deberá ser demostrado por quien solicita el anticipo de prueba. La otra parte podrá oponerse, diciendo que no se cumplen los supuestos por los que se está solicitando el anticipo de prueba. Ejemplo: Si llegan pidiendo un anticipo de prueba por grave enfermedad y el testigo en realidad tiene influenza, el juez no deberá aceptar esta solicitud de anticipo de prueba. En cada caso, por eso se menciona que el juez va a valorar. Un caso de incapacidad sobreviniente, por ejemplo, podría ser que cuando se entrevistó al testigo, este era capaz, pero luego se le diagnosticaron indicios de Alzheimer y puede declarar ahora que se mantiene cuerdo, pero no sabemos si más adelante se volverá incapaz de testificar.

¿Cómo se va a realizar este anticipo de prueba?

  1. Si es prueba testimonial, se señalará día y hora para la recepción de esta.
  2. Y se recibirá de la misma forma que se haría en vista pública. En virtud del principio de inmediación, deben estar todas las partes (la persona que va a declarar, el defensor, el fiscal y el juez), y quien ha propuesto el anticipo de prueba será el que tiene que interrogar.

¿Y si el defensor no está, siempre recibimos el anticipo de prueba? Sí, de acuerdo con el Art. 305 del CPP: “Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la asistencia de un defensor público.” Este aspecto no deja de ser problemático, pero si no aparece el defensor nombrado, debe haberse citado al defensor público. De no estar ni uno ni otro, el juez no podrá realizar el acto, y si se realiza, tiene un defecto.

Concluimos que entonces el anticipo de prueba está produciendo la prueba, y en el momento de la celebración de la vista pública se va a incorporar mediante lectura.

Sigamos con el auto de instrucción formal del Art. 302 del CPP. Ya vimos los literales 1, 2, 3; sigamos con el 4: La indicación de los actos necesarios para la investigación del hecho delictivo.

Estos no son actos urgentes de comprobación; no tenemos que confundirnos. En el código no hay un apartado como tal que enumere los actos necesarios.

Art. 302 CPP.

¿Por qué se fija el plazo?

Para saber cuánto tiempo se utilizará para realizar los actos procesales que el fiscal utilizará, tomando en cuenta todas las diligencias necesarias a utilizar.

Puedo pedir una prórroga del plazo 15 días antes de terminar el plazo de instrucción (Art. 310 inc. 2 del CPP, esto si no termina las diligencias).

Si solicita la prórroga después de los 15 días, es inadmisible.

¿Por qué fecha de finalización del plazo?

Para presentar su dictamen, según el Art. 355 del CPP.

Art. 302 CPP.

Art. 298 CPP.

Se intima para garantizar el derecho de defensa (hacerle saber al imputado sobre el hecho punible que se le atribuye para que decida si se defiende o no).

El juez de paz celebra la audiencia inicial cuando el imputado no está presente.

Con la vista del requerimiento, el juez toma una decisión.

La medida cautelar afecta el bien jurídico del imputado.

El juez de paz no puede tomar decisión por hacerle la convocación del imputado, no realizó la audiencia inicial.

Decreta instrucción formal, se hará investigación, se cita al imputado para resolver con respecto a su derecho de defensa.

Art. 147 CPP.

La sentencia se resuelve luego de la vista pública.

Art. 355 inc. 2 CPP.

Decisión judicial que estima realizar los actos (de parte del juez).

Solicitud de las partes.

El proceso acusatorio depende de la actividad de las partes.

A menos actos, diligencias que se realizan en menos plazo.


Fase Intermedia y Audiencia Preliminar

Intervenciones del Licenciado en la Exposición

Hay que celebrar una audiencia. En esta, el juez ya convocó con día y hora de la celebración de la audiencia. Ese día, el juez tiene que constituirse en la sala de audiencia, tanto él como el secretario (como dice en el acta). Entonces, lo primero que hace el juez es verificar la comparecencia de las partes (imputado, defensor y fiscal). Luego, pregunta si habrá testigos; si hay peritos, deben estar ahí (Art. 361 del CPP).

Ahora bien, si ya terminó la instrucción, ¿dónde estamos?

La fase que el código no nos dice que es, se trata de la FASE INTERMEDIA o CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN. Como su nombre lo indica, la clausura significa la finalización de la fase intermedia o de la instrucción, porque lo que vamos a valorar es todo lo que pasó desde el auto de instrucción formal hasta su fin. Se valoran todos los actos procesales que se ordenaron en el auto de instrucción formal, si se realizaron o no; igual se valorará todo lo que tiene el expediente.

Entonces, se sigue el procedimiento y vamos a valorar la audiencia preliminar para saber si pasamos a la siguiente fase o no. En caso de pasar después de la audiencia, eso se va a valorar y debe haber un auto de apertura a juicio.

Esquema Resumen: Audiencia Preliminar

Audiencia Preliminar

  1. El juez tiene 24 horas para dictar una resolución y poner a disposición las actuaciones y evidencias.
  2. Para que, dentro de 5 días, en plazo común, las partes puedan consultar estas actuaciones.
  3. Se debe ver si es opcional o deben (Artículos 368 y 357 del CPP). El Art. 357 indica que las partes pueden hacer propuestas.

CONVOCATORIA

  • Identificar las partes.

El Art. 361 del CPP, relacionado con el Art. 380 del CPP, establece que la audiencia preliminar se rige bajo las reglas del Art. 380. Se celebró audiencia.

I. APERTURA DE AUDIENCIA

II. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Es un derecho a declarar, pero es opcional.

III. Después se da la palabra a la Fiscalía:

  • El fiscal debe expresar el dictamen que presentó antes, con la finalidad de fundamentar el dictamen de acusación presentado.
  • El fiscal pide que se admita el dictamen, quiere que todos los actos pasen a la siguiente fase con todos los fundamentos.
  • Quiere que le admitan la acusación y, si hay responsabilidad civil, también el objetivo es que se admita.
  • También pide la continuación de las medidas cautelares. Ejemplo: si ya está detenido, también se pide que siga detenido hasta el momento de celebrar la audiencia de sentencia.
  1. Relaciona los hechos.
  2. Consta la base fáctica.
  3. Que el delito cumple con el tipo penal para tipificar el delito.

IV. Se le da la palabra a la Defensa: El defensor puede alegar.

V. ¿Por qué se pueden llevar dos procesos? Hay un principio sobre la acumulación y separación de procesos, por ejemplo, por lo difícil del procedimiento. No se puede acumular porque el juez determina que no es vinculante.

Pregunta de examen: ¿Si cuando uno está sometido a competencia común y otro especializado se puede acumular?

  • El defensor plantea su defensa.

VI. Se le da la palabra a ambas partes: víctima e imputado.

VII. Se da la admisión de las pruebas:

El juez de instrucción solo admite pruebas; sin embargo, no puede poner condiciones. Ejemplo: la Fiscalía pide declaración en cámara Gesell, pero solo puede admitir que pasen a la siguiente fase, y el juez de sentencia admitirá si se hará así.

El Art. 362 del CPP establece que, después de solventar todos los incidentes, se dan las pruebas y el juez ordena la apertura a juicio.

Art. 364 CPP.- La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal o del querellante y abrir el juicio, contendrá:

Auto de Apertura a Juicio

Debe reunir los requisitos del Art. 364 del CPP.

Binomio procesal: existencia del delito y participación.

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