El Proceso de Ejecución de Sentencias Judiciales

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Concepto de Ejecución

La Ejecución es la materialización física y efectiva del mandato contenido en el fallo.

Necesidad de la Intervención Judicial

Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, administra justicia en contra y por encima de la voluntad de los particulares, quienes están en la obligación de cumplir el mandato contenido en el fallo, ya sea que lo hagan voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 524 del C.P.C., que establece que una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Juez a petición de parte impondrá un decreto ordenando su ejecución. En este decreto se le concederá al ejecutado un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que este cumpla voluntariamente con la sentencia.

Sentencias que Aparejan Ejecución

  • Transacción
  • Son homologados por el tribunal
  • Desistimiento

Presupuestos de Ejecución

  1. Presencia de una sentencia definitivamente firme que apareje ejecución con efecto de cosa juzgada.
  2. Presencia o exigencia de la Actio Judicati.
  3. Existencia de bienes propiedad del deudor sobre los cuales debe recaer la ejecución.
  4. Inejecución o incumplimiento voluntario del fallo por parte del deudor.

Actos Asimilables a Sentencias

Las partes podrán en cualquier estado y grado del proceso de mutuo acuerdo celebrar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, los cuales son:

  • TRANSACCIÓN (Arts. 255, 256 CPC);
  • CONCILIACIÓN (257 CPC);
  • CONVENIMIENTO (Art. 263 CPC);
  • DESISTIMIENTO (Art. 263 CPC);
  • LAUDOS ARBITRALES.

Bienes Excluidos de la Ejecución (Art. 1.929 C.C.V.)

No están sujetos a la ejecución:

  1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
  2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
  3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
  4. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. (NOTA: El salario es inembargable en su totalidad, a excepción del Derecho de Manutención).
  5. El hogar constituido legalmente.
  6. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Medios de Defensa del Ejecutado (Art. 532 C.P.C.)

La Prescripción de la Acción

No basta que el ejecutado alegue la prescripción; debe constar en las actas del proceso. El ejecutante puede suspender la prescripción registrando la sentencia. En este caso, cuando el ejecutado alega la prescripción de la ejecutoria, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el Juez decidir al día nueve (9). Ej.: el ejecutado después de 22 años de haberse dictado el fallo, alega la prescripción, y lo que no sabe es que el ejecutante registró la sentencia para suspender la prescripción, por eso se abre la articulación probatoria.

Actio Judicati

Es la acción de los juzgados y sentenciados.

Es la acción que le corresponde al victorioso de una litis para impulsar la ejecución.

Prescripción de la Actio Judicati (Art. 1977, 2do aparte)

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

La prescripción de la Actio Judicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente firme (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria.

Tipos o Formas de Ejecución

Ejecución Singular o Individual

Supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada, sea mueble o inmueble.

Procede con la presencia de un solo acreedor y la ejecución recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Esta a su vez puede ser:

Tipos de Ejecución Singular
  1. Específica: Es cuando la ejecución recae sobre un bien determinado, mueble o inmueble. Cuando no aparezca el bien mueble o inmueble ejecutado, el Juez estima el valor de ese bien, procediendo entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. (Art. 538 C.P.C.)
  2. Expropiación (o Ejecución Dineraria): Es cuando en la sentencia se ha ordenado el pago de un crédito a favor del demandante. En este caso, el Juez ordenará el embargo de bienes propiedad del deudor para que cumpla con lo ordenado en la sentencia. Cuando se trate de cantidades líquidas, el Juez decretará el embargo por el doble de la cantidad demandada. (Art. 527 C.P.C.) (Nota: El término "Expropiación" aquí parece usarse en el sentido de venta forzada de bienes para pago, no expropiación estatal).

Ejecución Colectiva o Universal

Procede cuando hay pluralidad de acreedores, con igualdad de condiciones, y la ejecutoria recae sobre la totalidad de los bienes del ejecutado.

Ejecución contra la Nación, los Estados y las Municipalidades

Cuando a la Nación, los Estados y las Municipalidades se les condena a la entrega de una cosa determinada, actuarán como cualquier particular; deberán entregar la cosa teniendo en cuenta el contenido de la sentencia. El problema se presenta cuando a la Nación, los Estados y las Municipalidades se les condena al pago de cantidades líquidas, ya que los bienes de la Nación, los Estados y las Municipalidades son inembargables.

En estos casos, el ejecutante deberá acudir con copia certificada de la sentencia definitivamente firme al organismo público correspondiente para que el pago de la sentencia sea agregada a la partida presupuestaria del año siguiente.

El Decreto y el Mandamiento de Ejecución

A. Decreto de Ejecución

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución por medio de un decreto. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, que es lo que se conoce como Término para Cumplimiento Voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Mientras no se solicite, no comenzará esta etapa del proceso.

B. Mandamiento de Ejecución

El mandamiento de ejecución irá dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República. Es una orden general para afectar los bienes propiedad del deudor o ejecutado ubicados en una localidad diferente a aquella donde el Juez ejecutor tiene su sede (Art. 537 C.P.C.).

El mandamiento suele incluir instrucciones como:

  • Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
  • Que se depositen los bienes embargados.
  • Que a falta de otros bienes del deudor, se embarguen cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el Art. 598 C.P.C.

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