El Proceso Concepto y Principios Procesales
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El Proceso Concepto:
La doctrina en general define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un litigio. Otros autores que compartiendo en mayor o menor medida el concepto, incorporan expresamente en sus definiciones la idea de Acción, Pretensión y Jurisdicción.
Principios Procesales:
Son las bases o razones en las cuales se fundan ciertas cuestiones jurídicas. Son las directivas y orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal.
Por la Naturaleza del Órgano:
1.- Judiciales- Contenciosos: resuelven conflictos entre partes.- Voluntarios: otorga autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica. Arbitrales: Solo los que pueden ser objeto de transacciones. Jueces Privados, Árbitros o Amigables componedores.
Por su Estructura:
1- Ordinarios -2- Especiales
Por la finalidad de la Pretensión:
Proceso de declaración: llamado también de conocimiento. Tiende a lograr del órgano judicial una resolución que dilucide y aclare, mediante la aplicación de normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. Proceso de Ejecución: busca hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia anterior de condena que impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando voluntariamente no realiza u omite aquel. Proceso Contencioso: Busca un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses entre dos o más personas que se llaman partes. Tiene por objeto una pretensión. Proceso Voluntario: Cumplen una función que busca integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas.
Acumulación de procesos:
Concepto: La acumulación de procesos consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias.
ACCION
La acción es el poder de hacer valer una pretensión. Minimiza la problemática en torno a la naturaleza jurídica de la acción, haciendo hincapié en el concepto de pretensión.
PRETENSION
La pretensión procesal, a la que cuadra definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Teorías de la acción: Clásica: basada en el derecho romano. Savigny: la acción no es más que un simple elemento, función, agregado o propiedad del derecho con el cual se identifica sustancialmente en el contenido, consistente en la obligación de un sujeto pasivo. La escuela clásica sostiene que “acción es lo mismo que derecho”. Moderna: se basa fundamentalmente en la autonomía del concepto de acción con respecto al derecho sustancial. Y tienen su punto de partida de la potencia de windscheid y muther, según el contenido de la acción en el derecho romano.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión. TERCERÍAS: Se denomina tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado. El concepto enunciado comprende a las dos clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, o sea a las de dominio y a las de mejor derecho. Las primeras deben fundarse en el dominio de los bienes embargados; las segundas, en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.
Plazos Procesales:
Art. 155 a 159: “Son perentorios e Improrrogables”
Clasificación:
A) Legales, Judiciales y convencionales Legales: Son aquellos cuya duración se halla expresamente establecidos por la ley (Art. 346 C P C y C.) Judiciales: Son aquellos plazos fijados por el Juez o Tribunal (Art. 369 C P C y C Período extraordinario de prueba). Convencionales: los que las partes fijan de común acuerdo (Art. 155 C P C y C. Acuerdo de partes). B) Perentorios y no perentorios Perentorio: (preclusivo o fatal) cuando una vez vencido se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. A su vencimiento opera la preclusión, fenece la facultad. No perentorio: Puede ejecutarse al acto mientras la parte contraria no pida el decaimiento del derecho. En el proceso civil todos los plazos son perentorios Art. 155: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestando con relación a actos procesales determinados”. C) Plazos prorrogables y no prorrogables: Prorrogables: Cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido, formulada con anterioridad a su vencimiento. Los plazos prorrogables ya no existen en nuestro derecho. No prorrogables: cuando no puede ser objeto de tal prolongación. D) Plazos individuales y comunes: Individuales: aquellos que corren independientemente para cada parte. Ej. Plazo para contestar la demanda. A una sola de las partes. Comunes: aquellos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes (período de prueba). A varias partes (se le corre a todos) desde la ultima notificación, vence el mismo día. E) Plazos ordinarios y extraordinarios Ordinarios: Según que respectivamente se hallen previstos para los casos comunes o atendidos a la circunstancia del acto de que se trate deba tener lugar fuera de la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal. Art. 369 Plazo extraordinario de prueba. Extraordinario: las partes pueden pedir que determinados plazos extraordinarios se amplíen: 1 día cada 200 Km. O fracción que no baje de 100. (hay que pasar los 200 Km.).
Las sentencias interlocutorias
Son aquellas que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteados durante el curso del proceso. A diferencia de lo que ocurre con las providencias simples, aquellas están precedidas por una contradicción entre los participantes de ese conflicto. Las providencias simples, en cambio, son dictadas a petición de una sola de las partes y sin que haya habido controversia o consentimiento expreso de todas las partes. Las sentencias homologatorias, lejos de decidir cuestiones controvertidas, persiguen dar validez a convenios procesales arribados por las partes. Tales los supuestos de transacción, o conciliación del objeto litigioso, o bien el desistimiento de la prosecución del juicio por uno de los litigantes. Las sentencias definitivas las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de sus derechos, las que ponen fin al pleito y resuelven la causa con fuerza de cosa juzgada material. La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso. Opera mediante una resolución judicial que la declare. Se produce por la inacción de las partes durante el transcurso del plazo previsto por la ley.