Proceso Civil Español: Audiencia Previa, Medios de Prueba y Ejecución de Deudas

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La Audiencia Previa (AP) en el Proceso Civil

La Audiencia Previa (AP) no es un trámite por escrito, sino un acto oral de las partes en una sala de vistas. Puede acudir cualquier persona a la AP (mientras quepa en la sala). Es un momento en el que el juez intenta conciliar a las partes. La AP se celebra una vez cerrado el trámite de alegaciones; es una fase nueva, preparatoria e inmediata al juicio, que permitirá pasar a este o no.

La AP se celebra en el juicio ordinario, pero no en el juicio verbal. En el juicio verbal no se celebra por dos motivos:

  1. Desproporcionalidad: En juicios verbales por razón de la cuantía, al legislador le parece desproporcionado que hubiese audiencia, no tendría sentido en estos asuntos de escasa cuantía.
  2. Eficacia y Celeridad: En juicios verbales por razón de la materia, el legislador busca más eficacia y rapidez y por eso elimina este trámite, porque son procedimientos que no admiten acumulación de acciones y las cuestiones a aclarar son muy concretas.

El juicio verbal tiene trámite de alegaciones escrito, como el ordinario. Por tanto, tras las alegaciones iniciales, la ley establece lo que se denomina Audiencia Previa (AP), que persigue unos objetivos concretos:

  1. Intento de Solución Extrajudicial

    Aquí el tribunal se limita a preguntar a las partes si sigue habiendo litigio entre ellas, si ha habido un acuerdo y desean homologarlo, o si desean someter el asunto a un procedimiento de mediación, arbitraje o negociación. En la posibilidad de negociación, se invita a las partes a que se pongan de acuerdo, aunque la propuesta de acuerdo no puede ser nunca lo mismo que se ha pedido (no se puede exigir allanamiento); ambas partes deben ceder un poco. El acuerdo se puede llevar a cabo en cualquier momento hasta el final de la audiencia. En cuanto a la mediación, el legislador ha intentado fomentarla. Si las partes deciden ir a mediación, el juez suspende el proceso hasta que las partes lleguen a un acuerdo y este se homologue, o hasta que soliciten la continuación del procedimiento porque la mediación ha concluido sin éxito. En asuntos complejos la mediación es muy efectiva y exitosa, al conseguir que las soluciones que se tomen se hagan de común acuerdo, al contrario que en un proceso jurisdiccional (ejemplo donde la mediación resulta útil: asuntos societarios, especialmente en sociedades familiares).

  2. Examen y Resolución de Cuestiones Procesales o Saneamiento del Proceso

    Una vez que se sabe que las partes no quieren llegar a un acuerdo, el tribunal debe comprobar si existe algún defecto procesal que impida la continuación del proceso. Se trata de evitar obstáculos que impidan entrar en el fondo del asunto. Entre estos defectos destacamos los siguientes, que ya debieron alegarse en la contestación, previamente a la audiencia: falta de capacidad o representación; acumulación indebida de acciones; falta de litisconsorcio necesario; discusión sobre litispendencia o cosa juzgada; inadecuación del proceso, ya sea por razón de la materia o de la cuantía; corrección o aclaración de cuestiones contenidas en los escritos de alegaciones. En cuanto al defecto de falta de jurisdicción y competencia del tribunal, esto no se puede impugnar en la AP, ya que debería haberse alegado anteriormente por el demandado y denunciado mediante declinatoria. O se ha contestado a la declinatoria o ya se perdió la oportunidad (el tribunal, aun así, puede apreciar de oficio su falta de jurisdicción o competencia objetiva para conocer del asunto). En caso de demanda defectuosa, si el demandado alega la falta de claridad o precisión, en el auto de la AP el tribunal aclarará lo que considere oportuno. Si la demanda no se llega a entender, se entiende que hay sobreseimiento. Las cuestiones que puede plantear el demandante, por el contrario, no tienen un momento determinado donde hacerse (la lista anterior eran cuestiones opuestas por el demandado antes de la audiencia); refiriéndonos a que medidas nuevas que el demandante no ha podido plantear hasta la AP, se presentan en la AP en su turno de palabra.

3. Fijación de los Términos del Debate

Una vez que se han subsanado los posibles defectos procesales, el tribunal continúa con una serie de actividades destinadas a fijar el objeto del proceso y de los hechos controvertidos (art. 426 LEC). No implica una ampliación del objeto (lo cual solo es posible antes de contestar la demanda, o cuando aparecen nuevos hechos relevantes, o por litisconsorcio pasivo necesario al incorporarse otra parte al proceso). La ley solo admite:

  • Alegaciones complementarias y aclaratorias.
  • Peticiones nuevas/complementarias.
  • Alegación de hechos nuevos.
  • Fijar hechos controvertidos.

4. Intento de Acuerdo entre las Partes

El tribunal vuelve a preguntar a las partes si hay acuerdo. Si no hay acuerdo, el tribunal preguntará a las partes si están conformes con los hechos para así dar por concluido el juicio de manera anticipada. Si no hay acuerdo ni hechos controvertidos, el juez puede directamente dictar sentencia sin necesidad de juicio, ya que el juicio tiene como objetivo principal la práctica de la prueba y las conclusiones sobre ella. El juez dispone de 20 días tras la AP para dictar sentencia.

5. Organización de las Pruebas

En esta fase se llevan a cabo actividades muy importantes en cuanto a la prueba:

  • Depurar la prueba documental y pericial ya presentada.
  • Aportar documentos/informes periciales ya realizados o solicitar la práctica de los mismos.
  • Revelar la identidad de una persona física que actuó en representación de una persona jurídica para interrogarla.
  • Ejercer el tribunal su iniciativa probatoria.
  • Solicitar la citación de testigos o peritos.
  • Solicitar la práctica de prueba anticipada.
  • En el caso de que no haya pruebas, dar por concluido el juicio.

6. Fijación de la Fecha del Juicio

Una vez admitidas las pruebas, el juez realizará el señalamiento de la fecha del juicio y de las sesiones sucesivas.

Falta de Comparecencia de las Partes

Si no comparece ninguna parte, se archivan las actuaciones. Si solo comparece el demandado, se produce el archivo, a no ser que este tenga interés en que continúe el proceso. El demandante pierde la oportunidad de proponer prueba, alegar lo que sea, la delimitación definitiva del objeto... El principio de preclusión es inexorable. Si solo comparece el demandante, la Audiencia Previa se celebra con su presencia, y el proceso continúa hacia el juicio, con las consecuencias procesales para la parte incompareciente.

Bienes Inembargables en el Proceso de Ejecución

Son los contenidos en los artículos 605 y 606 de la LEC:

  • Bienes inalienables.
  • Derechos accesorios.
  • Bienes que no tengan contenido patrimonial.
  • Bienes y cantidades expresamente declaradas como inembargables por la ley.
  • Mobiliario, menaje, ropas del ejecutado y de su familia (excepto los superfluos).
  • Libros e instrumentos utilizados para el ejercicio de la profesión del ejecutado.
  • Bienes sacros o religiosos.
  • Bienes y cantidades expresamente declarados inembargables por tratados internacionales ratificados por España.

También se considera inembargable el sueldo que no exceda del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). El importe que supere el SMI sí será embargable según la siguiente escala:

  • Primera cuantía adicional hasta que equivalga a dos SMI: 30%.
  • Segunda cuantía adicional hasta que equivalga a tres SMI: 50%.
  • Tercera cuantía adicional hasta que equivalga a cuatro SMI: 60%.
  • Para cualquier cuantía adicional hasta el importe de cinco SMI: 75%.
  • Lo que supere esto: 90%.

El embargo sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho. Hay una discrecionalidad, y es que el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) puede aplicar, por cargas familiares del ejecutado, una rebaja de entre el 10% y el 15%. En sentencias que condenen al pago de alimentos cuando se deba a una obligación legal, no se aplicará lo anterior y el tribunal fijará las cantidades que se podrían embargar.

Pruebas Personales en el Proceso Civil

Interrogatorio de las Partes

Declaración de una parte, a propuesta de la contraria, sobre hechos y circunstancias de los que pueda tener conocimiento que guarden relación con el objeto del juicio. La utilidad probatoria radica en que el interrogatorio dé lugar a declaraciones perjudiciales al declarante, y así se podrán fijar correctamente los hechos. La parte declarante deberá declarar sobre hechos personales o hechos de los que tenga conocimiento; el sujeto de la prueba será la parte litigante contraria a la que se ha solicitado la realización de esta prueba.

Comparecencia

Existe obligación de comparecencia. Cuando la parte obligada a comparecer no lo hace, el tribunal puede dar por reconocidos los hechos personales y perjudiciales de esta parte e incluso cabe la posibilidad de imponerle una multa. Excepciones:

  1. Cuando el interrogatorio pueda hacerse fuera del acto del juicio.
  2. Casos de enfermedad o circunstancias especiales.
  3. Cuando la parte obligada a declarar se encuentra fuera de la demarcación del tribunal.

Examen

Tiene un carácter *espontáneo*, es decir, se lleva a cabo sobre la marcha en el acto del juicio. En el caso de que una de las partes se niegue a declarar estando obligado, salvo obligación legal de guardar secreto, puede ser considerada por el tribunal como *ficta confessio*. Las preguntas del interrogatorio deben ser orales, en sentido afirmativo y no pueden contener calificativos ni valoraciones. En cuanto a las respuestas, tienen que ser en sentido afirmativo o negativo (si hay respuestas evasivas el tribunal puede entender que se reconocen los hechos). El interrogatorio *cruzado* se hace al final y son preguntas formuladas tanto por el tribunal como por el abogado de la parte declarante.

Valoración

Se considerarán ciertos los hechos que reconozca el interrogado, siempre que haya participado personalmente en ellos. La valoración del resto de declaraciones el tribunal la realizará conforme a las reglas de la *sana crítica*.

Prueba Testifical

Son aquellas personas ajenas a las partes, pero que por su relación con el objeto del juicio pueden aportar información sobre los hechos, realizando afirmaciones en el juicio. Concretamente, pueden ser testigos todas aquellas personas salvo las que se hallen de manera permanente privadas de razón. En cuanto a las Tachas, son aquellas circunstancias relevantes que ponen en entredicho la veracidad de las afirmaciones del testigo. En cuanto a los menores de 14 años, pueden ser testigos siempre y cuando el tribunal considere que tienen el discernimiento suficiente para conocer y declarar. Por último, no existe un número legal de testigos.

Comparecencia

Tienen un *deber de comparecencia* en el acto del juicio. Si no comparecen pueden estar sometidos a una multa, pueden volver a ser llamados para comparecer y se les puede dar un apercibimiento por un delito de desobediencia a la autoridad. Las excepciones a esto son: enfermedad o circunstancias restrictivas que den lugar a auxilio judicial con declaración domiciliaria. Los testigos tendrán derecho a una compensación por los gastos sufridos.

Examen

El examen se ve reforzado por el juramento o promesa de decir la verdad y, en caso de incumplimiento, el testigo puede incurrir en un delito de falso testimonio. Antes de comenzar el interrogatorio, se le harán unas preguntas al testigo para saber cuál es la relación que este tiene con el objeto del juicio y con las partes. Las respuestas dadas por el testigo no podrán contener ni valoraciones ni calificaciones (en cuyo caso se entenderán por no hechas). La parte contraria controla el tenor y la procedencia de las preguntas. Ambas partes y el tribunal pueden hacer preguntas al testigo. El testigo puede acogerse al deber de guardar secreto profesional.

Valoración

El tribunal valorará estas declaraciones conforme a las reglas de la *sana crítica*, considerando las circunstancias en cuanto a la realización de la prueba, las tachas formuladas y los resultados de dicha prueba.

Pericial: Dictamen de Peritos

Los peritos son necesarios para tener conocimientos, ya sean científicos, artísticos, técnicos o prácticos, sobre determinados hechos del asunto o para adquirir certeza sobre dichos hechos. La pericia también es importante para conocer el contenido y alcance de otros medios probatorios como pueden ser los medios de reproducción de imágenes, sonidos, datos, etc.

  • La misión del perito es emitir un dictamen lo más objetivo posible, conteniendo tanto aquellas circunstancias que puedan beneficiar como perjudicar a cualquiera de las partes. Tiene un deber de imparcialidad que se refuerza con el deber de prestar juramento o promesa de decir la verdad, y con la existencia de sanciones tipificadas en cuanto al incumplimiento de su deber como perito.
  • Los peritos designados judicialmente deberán abstenerse y pueden ser objeto de recusación.
  • Los peritos tienen que cobrar unos honorarios y tienen derecho a cobrar una provisión de fondos de manera previa a la emisión del dictamen. En cuanto al pago de estos honorarios, se deberá hacer a partes iguales entre las dos partes litigantes.
  • El perito también puede ser designado por acuerdo entre el tribunal y las partes.

Modalidades de Aportación del Dictamen de Peritos

  • Los dictámenes pueden ser presentados tanto con la demanda como con la contestación, y también con posterioridad.
  • Las partes pueden anunciar la existencia de un examen pericial que se está elaborando, y este deberá presentarse con anterioridad a la audiencia previa o a la vista del juicio.
  • Las partes también pueden solicitar un perito designado por el tribunal. Concretamente, se deberá solicitar esto con los escritos iniciales de alegaciones o en la audiencia previa.

Prueba Documental en el Proceso Civil

Concepto

Entendemos por documento aquel soporte físico donde se contiene una declaración de voluntad, de reconocimiento o la expresión de un pensamiento. Se supera la visión tradicional de documento como escrito, aunque en la mayoría de ocasiones lo sea.

Clases de Documentos

  • Públicos: Ligados a la intervención de algún funcionario o institución pública.
  • Privados: Se definen por su exclusión del listado de documentos públicos.

Aportación de Documentos

El momento de su aportación es la cuestión más relevante.

Regla General

Todos los documentos deben ser acompañados con la demanda o contestación, bajo riesgo de no poder aportarlos con posterioridad.

  • Se pueden aportar con posterioridad, sin restricciones, los documentos relativos al fondo del asunto destinados a desvirtuar las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
  • Se pueden aportar, restrictivamente, documentos de fecha posterior a los escritos de alegaciones, o cuando se justifique que no se podía tener conocimiento de su existencia o que no se hubieren podido obtener con anterioridad.
  • Precluye la posibilidad de aportar documentos después de la vista o juicio, salvo excepciones relativas a resoluciones judiciales o administrativas que puedan resultar relevantes.

Modalidades de Presentación

  • Regla General: Copias simples o reprográficas.
  • Testimonio del documento en las actuaciones, previa exhibición del original.
  • Copias autenticadas por fedatario público competente.
  • Aportación del original.
  • Designación del archivo o lugar en que se encuentra. Si se tratase de un documento público, la ley exige de la parte la diligencia de obtener una copia en forma.
  • Los documentos redactados en lengua extranjera deben ir acompañados de una traducción.

De cada documento hay que acompañar copias fidedignas con destino a las otras partes; su omisión puede subsanarse, pero si no se remedia, los documentos se tendrán por no aportados (art. 275 LEC).

Exhibición de Documentos

Fórmula prescrita para la prueba documental cuando el documento no se halla a disposición de la parte o cuando es de tal naturaleza que resulta desaconsejable o desproporcionado aportarlo a los autos.

  • Entre Partes: No existen restricciones en cuanto al deber de exhibición entre partes. En caso de negativa injustificada, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, puede atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado (*ficta confessio*).
  • De Terceros: En caso de documentos en poder de terceros, se somete a la apreciación del tribunal la exigencia de exhibición, debiendo entender que su conocimiento resulta trascendente a fin de dictar sentencia (art. 330 LEC).
  • De Entidades Oficiales: No existen restricciones respecto a documentos en poder de entidades oficiales, salvo en materias legalmente clasificadas como reservadas o secretas (art. 332 LEC).
  • Modalidades de Exhibición:
    • Disponibilidad del documento para su incorporación a autos.
    • Testimonio del documento para el LAJ.

Reproducción

La mera aportación de documentos en soportes distintos al papel puede ser insuficiente para la utilidad de esta prueba. En estos casos es necesario activar la reproducción a presencia del tribunal en el momento del juicio.

Verificación

Cuando se impugna o se pone en duda la autenticidad de un documento, es necesario adverarlo, es decir, verificar que es genuino.

1) Documentos Públicos

Si se impugna la autenticidad, se procede a cotejar por el LAJ la copia con el original, para que pase a considerarse prueba plena. Hacen prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación y salvo prueba en contrario:

  • Escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo o hubiesen desaparecido.
  • Cualquier documento público que carezca de original o registro para cotejar.

2) Documentos Privados

Su reconocimiento puede resultar de los escritos de alegaciones o de la audiencia previa. En otro caso, se realiza mediante:

  1. Cotejo de copia reprográfica con el original.
  2. Reconocimiento de la firma mediante interrogatorio de parte o testigos.
  3. Cotejo pericial de letras en documentos manuscritos.
  4. Documento indubitado.
  5. Prueba pericial caligráfica.
  6. Exhibición de libros de empresarios y prueba pericial.

Archivos de Datos

La adveración puede requerir la práctica de otros medios de prueba encaminados a demostrar su autenticidad.

Valoración

Sistema mixto, estableciendo reglas de prueba tasada y libre.

  • La fuerza probatoria de los documentos administrativos públicos es la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter.
  • En defecto de disposición expresa, los hechos que consten en documentos públicos se tienen por ciertos a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de los documentados.

Los documentos públicos extranjeros que incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de estas se tiene por probada, pero su eficacia es la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de negocios jurídicos.

Los documentos privados tienen la misma fuerza probatoria que los públicos, cuando su autenticidad no es impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Cuando las dudas sobre la autenticidad del documento no se despejen mediante alguna de las fórmulas de adveración, el tribunal puede valorarlos de acuerdo con las reglas de la *sana crítica*, que también se aplican a la valoración de archivos y documentos electrónicos.

El Juicio Monitorio: Reclamación de Deudas Dinerarias

El Juicio Monitorio es un procedimiento judicial para reclamar el pago de deudas dinerarias siempre que reúnan una serie de requisitos, es decir, debe ser una deuda *dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible*. ¿Qué Juzgado es el competente para el juicio monitorio? El Juzgado de Primera Instancia (JPI) del domicilio del deudor.

Fases del Proceso Monitorio

  1. Petición: Comienza con una petición que hace el acreedor de la deuda.
  2. Requerimiento de Pago: Una vez admitida por el juzgado la petición del monitorio, el LAJ requerirá al deudor para que pague la deuda en un plazo de 20 días hábiles. Si el deudor paga, una vez se acredite el abono de la deuda, se archivará el procedimiento. Si el deudor no paga en esos 20 días y no se persona en el juicio, en cualquiera de ambos supuestos se termina el proceso y el acreedor podrá iniciar la ejecución mediante el embargo de nóminas, vehículos, cuentas corrientes... Si el deudor se opone a la petición del monitorio, el asunto se resolverá en el tipo de juicio correspondiente (debe presentar escrito de oposición).

El Juicio Monitorio Europeo es similar al monitorio nacional, pero se aplica cuando una parte reside en un estado diferente a donde se inicia el juicio (litigios transfronterizos).

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