El Proceso Civil: Demanda, Audiencia Previa y Sentencia

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Tipos de Medidas Cautelares

Específicas e innominadas: El Juez podrá acordar como medida cautelar cualquier actuación que cumpla las características mencionadas. El art. 727 recoge un listado de medidas cautelares, pero no constituyen un numerus clausus.

Las más relevantes son:

  • Embargo preventivo de bienes: Un bien embargado supone una traba para su libre transmisión, ya que aunque el bien cambie de titular, seguirá respondiendo de aquello por lo que fue embargado.
  • Intervención o administración judiciales de bienes productivos: Es el ejemplo típico de una empresa cuya propiedad es discutida. Se puede pedir al Juez el nombramiento de un interventor o administrador judicial para velar porque la empresa no incurra en pérdidas o se deteriore.
  • Anotación preventiva de demanda y otras anotaciones registrales: Con el objeto de dar publicidad a la existencia de un litigio sobre determinado bien, cuando éste se encuentre inscrito en algún registro público, se solicitará al Juez que ordene al Registrador tomar anotación marginal del procedimiento.

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Audiencia Previa

Finalidad y Estructura

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a convocar a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.

Esta audiencia previa se llevará a cabo para intentar un acuerdo o transacción entre las partes que ponga fin al proceso; examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto; fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

Será obligatoria la asistencia de abogado a esta audiencia.

La audiencia previa se regula en los artículos 414 a 430 de la LEC y se estructura de la siguiente forma:

  • Comprobación de la subsistencia del litigio
  • Examen de las cuestiones procesales que pueden obstar la continuación del proceso
  • Complementación de alegaciones e invocación de nuevos hechos
  • Posición ante documentos y dictámenes presentados
  • Fijación de los hechos controvertidos
  • Proposición y admisión de prueba
  • Señalamiento del juicio y adopción de las medidas necesarias para su celebración

Para comprender todos los elementos que la integran es necesario utilizar otros preceptos de la LEC (especialmente, los que regulan los presupuestos procesales y la prueba).

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  1. Allanarse. Muestra su conformidad con el petitum de la demanda

Se dicta sentencia directamente, conforme con lo pedido por el actor en la demanda

Reconvenir. Es una demanda que interpone, a su vez, el demandado

Se dará traslado al actor para que la conteste. El proceso tiene dos objetos: el del actor y el del demandado

  1. La Rebeldía

Constatado el dato objetivo de la incomparecencia del demandado en el plazo concedido para contestar (20 días en el juicio ordinario) se declarará la rebeldía, sin más investigación sobre la voluntariedad o no de la incomparecencia (art. 496 LEC).

La rebeldía es una situación perfectamente legítima del demandado. Las causas para una rebeldía pueden ser muy variadas. Genera las consecuencias previstas en la LEC (art. 496).

La participación del demandado en el proceso es una carga procesal. Si decide no participar, esa actitud se traduce en la pérdida de las expectativas que ofrece la propia dinámica procesal, ya que no podrá realizar aquellos actos tendentes a su defensa.

El rebelde puede comparecer en cualquier fase del proceso, sin que pueda pretender que se retrotraigan las actuaciones, o que se repitan aquellas en las que no estuvo presente (art. 499 LEC).

El art. 497 LEC recoge el régimen de notificaciones al demandado cuando éste se encuentra en situación de rebeldía.

  1. Comparecencia del demandado sin contestación

En este caso, el demandado comparece dentro del plazo establecido para la contestación —20 días—, sin formularla.

La consecuencia principal es que la comparecencia impide la declaración de rebeldía, y que precisamente por haberse producido la comparecencia en plazo, el demandado tiene derecho a que se le notifiquen las resoluciones que se van dictando a lo largo del proceso; asimismo, en el momento procesal oportuno, el demandado podrá llevar a cabo aquellas actuaciones que estime procedentes para la mejor defensa de sus derechos. Esta actitud no puede ser interpretada…

Juicio Ordinario

Demanda

Actuaciones previas a la presentación de la demanda

Las diligencias preliminares consisten en solicitar al Juez que requiera al futuro demandado para que facilite determinada información, información que es precisa para interponer la demanda.

Las diligencias preliminares que contempla nuestra ley son las previstas en el art. 256 de la LEC, lo que se traduce en que se trata de un numerus clausus.

El Juez competente para conocer de estas diligencias será… (art. 257 LEC). El procedimiento para solicitar estas diligencias está previsto en los arts. 260 y 261 LEC.

Según el artículo 460 LEC: “Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes”.

La conciliación terminada con éxito hace innecesaria la presentación de una demanda, pues al haber llegado las partes a un acuerdo, desaparece la controversia que los mantiene enfrentados. Toda controversia jurídica puede ser llevada a una conciliación, con ánimo de evitar el juicio, con las excepciones previstas en el art. 460 LEC. El procedimiento se regula en los arts. 463-466 de la LEC.

La demanda en el juicio ordinario

La demanda es el acto procesal escrito de parte (del actor) con el que se inicia el proceso civil. Es el principal acto de postulación, en el que se contiene la pretensión.

El efecto inmediato que produce la demanda es que se inicia el proceso. Surge para el órgano jurisdiccional la obligación de decidir sobre el asunto que se le plantea.

La demanda ha de cumplir los requisitos formales previstos en el art. 399 de la LEC. Junto con la demanda se han de aportar una serie de documentos:

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…dado lugar al proceso. De entre todos los hechos que se pueden alegar, vamos a distinguir los siguientes para saber si deben ser probados o no:

  • Hechos admitidos o no controvertidos: Son aquellos sobre los que las partes han manifestado expresamente que no hay discusión y que han ocurrido como se dice. Están exentos de prueba, y el Tribunal deberá aceptarlos.
  • Hechos notorios: Son aquellos que son públicamente conocidos, incluso por el juez. El hecho notorio está exento de prueba, porque su divulgación generalizada permite que sea fijado en la Sentencia, deviniendo irrelevante cuál sea la fuente de información.
  • Hechos controvertidos: Son aquellos hechos sobre los cuales las partes no están conformes y muestran su disconformidad. Estos hechos deben ser sometidos a prueba, ya que constituyen la base del conflicto jurídico que se plantea.
Alegaciones de Derecho:

En la demanda, además de alegar hechos, las partes invocan normas jurídicas con las que tratan de indicar al Juez que la ley está de su parte. Y así, citan preceptos del Código Civil, de la Ley de Propiedad Horizontal, etc., en cuyos preceptos se contendría, a juicio de quien la invoca, la razón jurídica que respalda su postura.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio iura novit curia, según el cual, el Juez tiene que conocer el derecho y aplicarlo. Simplificando, el Juez está obligado a conocer el derecho que se publica en el Diario Oficial de la Comunidad Europea (DOCE), en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma (BOCA) en que ejerza sus funciones jurisdiccionales. Ahora bien, hay normas jurídicas que obligan a las partes, pero que el Juez no está obligado a conocer y que, por tanto, habrán de ser objeto de prueba. Así:

  • Derecho Extranjero: El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación (art. 281.2 LEC).
  • Costumbre: Si una parte pretende la aplicación de una costumbre, ha de alegarla y probarla, salvo que demandante y demandado estén conformes con su existencia y contenido, y siempre que sus normas no afecten al orden público (art. 281.2 LEC).

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Admisión y Contestación

Citación y Emplazamiento del Demandado

Presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia, si estima que cumple todos los presupuestos y requisitos legales, dictará Decreto admitiéndola y ordenando su traslado al demandado (arts. 403 y 404 LEC).

El Letrado de la Administración de Justicia no dictará Decreto de admisión, y solicitará del Juez la resolución que proceda (art. 404 LEC):

  • Cuando estime que concurre una falta de jurisdicción o competencia del Tribunal.
  • Cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello.

En el Decreto en que se admita a trámite la demanda, se indicará que el demandado dispone de un plazo de 20 días para contestarla, si a su derecho conviene (art. 404 LEC).

Actitudes del demandado frente a la demanda: planteamiento general

A la vista de la notificación que recibe desde el Juzgado, las actitudes que puede adoptar el demandado (recordemos una vez más que en el proceso civil rige el principio dispositivo, y por lo tanto, son las partes las que deciden qué hacen frente al proceso) son:

Actitud del demandado...

...consecuencias...

i) Comparece ante el Juzgado y contesta la demanda

Es la situación más normal. El juicio sigue adelante en todos sus trámites

  1. Comparece, pero no contesta

El demandado desea estar informado de lo que ocurre en el proceso, pero sin intervenir. Se le practicarán las notificaciones

  1. No comparece. Transcurre el plazo dado, y el demandado no acude al juzgado

Se declarará su rebeldía. No se practican más notificaciones, salvo la de la sentencia.

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  1. Allanarse. Muestra su conformidad con el petitum de la demanda

Se dicta sentencia directamente, conforme con lo pedido por el actor en la demanda

Reconvenir. Es una demanda que interpone, a su vez, el demandado

Se dará traslado al actor para que la conteste. El proceso tiene dos objetos: el del actor y el del demandado

  1. La Rebeldía

Constatado el dato objetivo de la incomparecencia del demandado en el plazo concedido para contestar (20 días en el juicio ordinario) se declarará la rebeldía, sin más investigación sobre la voluntariedad o no de la incomparecencia (art. 496 LEC).

La rebeldía es una situación perfectamente legítima del demandado. Las causas para una rebeldía pueden ser muy variadas. Genera las consecuencias previstas en la LEC (art. 496).

La participación del demandado en el proceso es una carga procesal. Si decide no participar, esa actitud se traduce en la pérdida de las expectativas que ofrece la propia dinámica procesal, ya que no podrá realizar aquellos actos tendentes a su defensa.

El rebelde puede comparecer en cualquier fase del proceso, sin que pueda pretender que se retrotraigan las actuaciones, o que se repitan aquellas en las que no estuvo presente (art. 499 LEC).

El art. 497 LEC recoge el régimen de notificaciones al demandado cuando éste se encuentra en situación de rebeldía.

  1. Comparecencia del demandado sin contestación

En este caso, el demandado comparece dentro del plazo establecido para la contestación (20 días), sin formularla.

La consecuencia principal es que la comparecencia impide la declaración de rebeldía, y que precisamente por haberse producido la comparecencia en plazo, el demandado tiene derecho a que se le notifiquen las resoluciones que se van dictando a lo largo del proceso; asimismo, en el momento procesal oportuno, el demandado podrá llevar a cabo aquellas actuaciones que estime procedentes para la mejor defensa de sus derechos. Esta actitud no puede ser interpretada…

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Sentencia

Conclusión del proceso: la sentencia civil

La terminación del proceso civil se produce cuando el órgano jurisdiccional emite la sentencia. Con ella se juzga (art. 117 CE) el asunto y se resuelve si existe o no el efecto jurídico solicitado en la demanda. Constituye el pronunciamiento del órgano jurisdiccional ante el conflicto planteado por las partes: la respuesta al ejercicio del derecho a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

  1. En función de la tutela judicial solicitada, las pretensiones que pueden plantear las partes del proceso pueden ser declarativas, constitutivas y de condena. Lo que da lugar a tres tipos de sentencias:
  • Declarativas: Su contenido se agota en la mera constatación de una situación jurídica, generando la certeza jurídica de que la misma existe.
  • Constitutivas: Con ellas se crea, modifica o extingue una determinada relación o estado jurídico. Son las sentencias que se dictan para modificar el estado civil de las personas, su capacidad o filiación.
  • De condena: Son aquellas que contienen un mandato de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
  1. En función del sentido del Fallo: según que el órgano jurisdiccional conceda o no lo que la parte demandante solicita en su demanda, estaremos ante sentencias:
  • Estimatorias: Cuando se accede a lo solicitado en la demanda o la reconvención.
  • Desestimatorias: Cuando se rechaza lo pedido en la demanda o la reconvención.
  • Parcialmente estimatorias o desestimatorias: Dependiendo de si sólo se otorga o se deniega una parte de la demanda o reconvención.

En función de su recurribilidad: Todas las sentencias que se dictan son definitivas, lo que significa que el Juez o Tribunal que las ha firmado ya no podrá variarlas (art. 214 LEC). Además de definitiva, esa sentencia puede ser firme cuando no cabe recurso contra ella (art. 207.2 LEC), porque:

  • No existe recurso en la Ley previsto contra esa sentencia.
  • Existiendo un recurso, no se recurrió en el plazo establecido.
  • Habiéndose recurrido en tiempo, el recurso no reúne los requisitos legalmente establecidos.

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Cuadro de texto:

Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución

Dado que el motivo del recurso está vinculado a que se haya cometido una infracción procesal, es imprescindible que el recurrente acredite que denunció la vulneración de la norma aplicable.

La sentencia que se dicte, siendo estimatoria, anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. Cuando se invoque como motivo de recurso la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida o infracción del artículo 24 CE que afecte sólo a la sentencia recurrida, y éste sea estimado, el Tribunal Supremo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Si es desestimatoria, devolverá las actuaciones al tribunal a quo.

El recurso de casación:

El recurso de casación que contempla la LEC se construye sobre los siguientes pilares:

  • No son materia de casación los errores sobre juicio de hecho (valoración de la prueba) en que puedan incurrir los juzgadores de instancia; sólo se examinan cuestiones relativas a la aplicación del Derecho.
  • También están excluidos del enjuiciamiento de la casación los errores in procedendo (canalizados mediante el recurso extraordinario por infracción procesal).

Al recurso de casación se le atribuye una doble finalidad:

Finalidad nomofiláctica

Con ella se persigue una correcta aplicación de las normas jurídicas, a través de la interpretación (jurisprudencia) continuada que desarrolla el Alto Tribunal.

Finalidad unificadora

Al ser único el Tribunal Supremo, se consigue que todas las Audiencias Provinciales sigan el mismo criterio interpretador, y no se produzcan desviaciones en función del territorio.

El recurso de casación es un recurso devolutivo y extraordinario que cabe interponer contra sentencias de las Audiencias Provinciales por infracción del derecho material aplicable al caso.

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Requisitos:

  • La competencia corresponde a la Sala I del Tribunal Supremo cuando la norma infringida sea de derecho común; y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia cuando la norma infringida sea de derecho foral o especial.
  • Resoluciones recurribles: Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.
  • Solo existe un único motivo, y es que se haya infringido normas aplicables al caso, cuando se trate de sentencias:
  1. Dictadas en procedimientos para la defensa de derechos fundamentales (a excepción de los contemplados en el artículo 24 CE, que por ser procesales se seguirán por el de infracción procesal).
  2. Dictadas en procedimientos que superen los 600.000 € (esta cuantía habrá de consignarse en la demanda).

Cuando la resolución del recurso presente interés casacional. Se entiende que un recurso tiene interés casacional cuando concurre alguna de estas circunstancias:

  • Que la sentencia recurrida choque con jurisprudencia del TS.
  • Que el asunto que resuelve la sentencia recurrida cuente con sentencias contradictorias de varias Audiencias Provinciales.
  • Que la norma que aplique la sentencia recurrida tenga menos de cinco años de aprobada y no existe jurisprudencia del TS similar aplicable al caso.

El efecto que produce la sentencia dictada, de ser estimatoria, es que el Tribunal Supremo casará y anulará la sentencia recurrida, y en su lugar dictará la sentencia que corresponda aplicando correctamente el derecho material.

Síntesis del procedimiento común al recurso por infracción procesal y de casación:

Dado que ambos recursos han sido unificados a través de la ya mencionada DF 16ª, el procedimiento a seguir es único, y contempla los siguientes momentos o fases:

  1. Interposición del recurso: El recurso se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte…

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Clases de Ejecución

Atendiendo a la variedad de formas, contenidos y rasgos definidores, se pueden establecer distintas clases de ejecución:

  • Ejecución provisional o definitiva: La ejecución provisional procede cuando la sentencia se encuentra pendiente de un recurso ante otro tribunal y no ha adquirido firmeza. Es provisional porque si el tribunal que resuelve el recurso revoca la resolución recurrida que se está ejecutando, habrá que volver atrás y restituir al ejecutado. La definitiva es porque la sentencia no es recurrible y se convierte en inmutable.
  • Ejecución dineraria o no dineraria: El objeto o finalidad de la ejecución dineraria es obtener una cantidad de dinero que satisfaga al acreedor. Por su parte, la no dineraria es aquella en la que el ejecutado está obligado a dar una cosa, hacer o dejar de hacer algo. La peculiaridad de la ejecución no dineraria es que si no fuese posible su ejecución, se deberá calcular el valor de la prestación y convertirse en una ejecución dineraria.
  • Ejecución singular o universal: Se llama singular a la ejecución en que se persiguen determinados bienes de una persona para satisfacer una deuda concreta. Mientras que la ejecución universal es la que deriva de un proceso concursal y en ella se engloba la totalidad (universalidad) del patrimonio de un sujeto.

Oposición del ejecutado a la demanda de ejecución

Una vez notificado el Auto despachando la ejecución, el ejecutado dispone de un plazo de diez días para presentar su escrito de oposición a la demanda. En este escrito sólo se admitirá como causa de oposición:

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda (falta de legitimación pasiva).
  • Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • Que la sentencia no es ejecutable por no llevar aparejada ejecución.
  • Que ya ha pagado o cumplido lo ordenado en la sentencia, aportando el documento que lo acredite.
  • Que la acción ejecutiva ha caducado, por haber transcurrido 5 años desde la firmeza de la sentencia (art. 518).

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