Procedimientos Tributarios en la LGT: Fases, Liquidación, Prueba y Notificación (Art. 98-112)
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Regulación de los Procedimientos Tributarios en la Ley General Tributaria
Artículo 98 LGT: Iniciación de los procedimientos tributarios
El artículo 98 de la Ley General Tributaria (LGT) establece la iniciación de los procedimientos tributarios:
- Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud u otro medio previsto normativamente.
- Los documentos de iniciación deben incluir, en todo caso, nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante.
- La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de solicitud, autoliquidación, declaración, comunicación y otros documentos para los casos en que se produzca la tramitación masiva de actuaciones y procedimientos.
- En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deban presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Artículo 99 LGT: Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios
El artículo 99 regula el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, estableciendo que:
- La Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante.
- Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.
- El obligado que forme parte de un procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas protegidos por ley, o lo impida la normativa vigente.
- El acceso a registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario.
- Las actuaciones de la Administración tributaria se documentarán en:
- a) Comunicaciones: Son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios.
- b) Diligencias: Son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones.
- En los procedimientos se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.
Artículo 100 LGT: Terminación del procedimiento tributario
El artículo 100 regula la terminación del procedimiento y dispone:
Pone fin a los procedimientos tributarios:
- La resolución.
- El desistimiento.
- La renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud.
- La imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas.
- La caducidad.
- El cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento.
- Cualquier otra causa prevista en la normativa tributaria.
Liquidaciones Tributarias: Concepto y Clases
Artículo 101 LGT: Las liquidaciones tributarias
El artículo 101 dicta:
- Las liquidaciones tributarias son el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
- Las liquidaciones pueden ser definitivas o provisionales.
- Se considerarán definitivas:
- a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
- b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
- Podrán dictarse liquidaciones provisionales en los siguientes supuestos:
- a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el correspondiente procedimiento.
- b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria.
- c) En todo caso, tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas en el procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o las demás a las que la normativa aplicable no otorgue el carácter de definitivas.
La Prueba en los Procedimientos Tributarios
Se regula en los artículos 105 a 108 de la LGT.
Artículo 105 LGT: Carga de la prueba
El artículo 105 dicta:
- En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
- Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Los medios probatorios trasladables al ámbito tributario son:
- Interrogatorio de las partes.
- Documentos públicos.
- Documentos privados.
- Dictamen de peritos.
- Reconocimiento judicial.
- Interrogatorio de testigos.
También se admiten como prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
Artículo 106 LGT: Normas sobre medios y valoración de la prueba
El artículo 106, por su parte, dispone que:
- a) En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), salvo que la ley establezca otra cosa.
- b) La prueba de las obligaciones tributarias y de los hechos con ellas relacionados aportada por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales mediante la asistencia mutua podrá incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.
- c) La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad o de justificación para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.
Artículo 108 LGT: Presunciones en materia tributaria
Por último, respecto a las presunciones, el artículo 108 establece:
- Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
- Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
- La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
- Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Notificaciones Tributarias
Artículo 109 LGT: Notificaciones en materia tributaria
El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.
Artículo 110 LGT: Lugar de práctica de las notificaciones
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
- En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Artículo 111 LGT: Personas legitimadas para recibir las notificaciones
- Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
- El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Artículo 112 LGT: Notificación por comparecencia
- Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. - En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. - Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo.