Procedimientos de Revisión de Actos Administrativos: Tipos y Límites Legales
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Revisión de Actos Administrativos: Principios Generales
La revisión de los actos administrativos se puede realizar de dos maneras:
- Por parte de un interesado mediante recursos administrativos.
- Por iniciativa de la propia Administración, lo que se conoce como revisión de oficio (RO).
¿Qué es la Revisión de Oficio?
Es el poder que tiene la Administración para revisar un acto que ella misma ha dictado, con el objetivo de eliminarlo si tiene algún defecto de invalidez. Puede hacerlo por decisión propia o porque está obligada a ello. Se basa en dos motivos principales:
- Legalidad: si el acto es contrario a derecho.
- Oportunidad: cuando el órgano competente considera que ya no responde al interés público.
Puede afectar tanto a actos que perjudican (de gravamen) como a actos favorables y puede dirigirse a actos nulos o actos anulables.
¿Cuáles son los Límites de la Revisión de Oficio?
Aunque la Administración tiene este poder, es fundamental equilibrarlo con la seguridad jurídica y la confianza legítima, especialmente en el caso de los actos favorables. Por ello, la revisión de oficio dependerá de:
- El tipo de defecto que tenga el acto.
- Cómo afecta su anulación a los derechos del destinatario.
Está regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), específicamente en los artículos 106 y siguientes para la revisión de oficio, y en los artículos 112 y siguientes para los recursos administrativos.
La Revisión por Motivos de Legalidad
A) Revisión de Oficio de los Actos Nulos (Art. 106 LPAC)
La Administración puede anular por sí misma un acto nulo de pleno derecho, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de un interesado. Esto solo se aplica a actos firmes que ya no pueden ser recurridos por haber agotado la vía administrativa.
Características:
- Se puede hacer en cualquier momento, porque los defectos que causan la nulidad no prescriben.
- Afecta tanto a actos favorables como a actos de gravamen, pero en los favorables solo si tienen un vicio de nulidad de pleno derecho. Los actos desfavorables pueden revocarse sin necesidad de este procedimiento (art. 109.1 LPAC).
- Requiere dictamen preceptivo y vinculante del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente.
- Se tramita según la LPAC, notificando a los afectados, recabando informes y permitiendo audiencia a los interesados.
- Si el acto puede causar perjuicios graves, su ejecución puede suspenderse.
Plazo para Resolver:
El plazo para resolver es de seis meses. Si es de oficio, caduca si no se resuelve a tiempo. Si es a instancia de parte, el silencio administrativo es negativo. La resolución que declare la nulidad puede incluir indemnizaciones para los afectados. No se pueden revisar actos favorables que solo sean anulables, es decir, que no sean nulos de pleno derecho.
B) Revisión de Actos Anulables: El Recurso de Lesividad (Art. 107 LPAC)
Si un acto favorable para un particular es anulable, la Administración no puede revocarlo directamente. En su lugar, puede declarar que el acto es lesivo para el interés público e impugnarlo ante los tribunales contencioso-administrativos.
Características:
- La Administración debe declarar previamente la lesividad del acto.
- Se inicia con una demanda judicial en el plazo de dos meses desde dicha declaración.
- Solo se puede impugnar dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se dictó el acto.
- Los actos desfavorables pueden revocarse sin necesidad de este procedimiento (art. 109.1 LPAC).
C) Límites a la Revisión de Oficio: El Principio de Protección de la Confianza Legítima
El artículo 110 LPAC establece que la revisión de oficio no puede realizarse si va en contra de la equidad, la buena fe, los derechos de los particulares o las leyes. Es decir, no se puede revisar cualquier acto sin más, ya que la seguridad jurídica y la confianza legítima deben protegerse.
La Revocación por Motivos de Oportunidad
La revocación es un mecanismo por el cual la Administración revisa, extingue o sustituye un acto en supuestos distintos a la nulidad o anulabilidad. Es una categoría amplia o residual que engloba diferentes tipos de modificaciones.
Motivos de Revocación:
- De legalidad: Puede revocarse un acto desfavorable si es anulable.
- De oportunidad: La Administración considera que el acto ya no responde al interés público porque han cambiado las circunstancias, el resultado esperado no se ha cumplido o se han modificado los criterios de actuación. El principio democrático y el de eficacia justifican esta posibilidad.
Regulación en el Artículo 109.1 LPAC:
Las Administraciones Públicas pueden revocar sus actos de gravamen o desfavorables mientras no haya prescrito el plazo, siempre que la revocación:
- No implique una dispensa o exención no permitida por la ley.
- No sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Revocación de Actos Desfavorables:
- Solo puede realizarse dentro del plazo de prescripción.
- No procede si genera un privilegio injustificado o vulnera el interés general.
- No requiere acción por parte de los particulares.
Revocación de Actos Favorables:
En principio, los actos favorables o declarativos de derechos no se mencionan en la norma, lo que implica que rige el principio de irrevocabilidad. Esto se debe a que:
- Se protege la estabilidad de los derechos adquiridos.
- Solo podrían revocarse si tienen un vicio de ilegalidad o si el destinatario incumple las condiciones impuestas en el acto.
No obstante, en el ámbito local existen excepciones, como la revocación de licencias cuando desaparecen las circunstancias que justificaron su concesión o surgen otras que, de haber existido en su momento, habrían llevado a su denegación. También puede revocarse una licencia si la Administración adopta nuevos criterios de apreciación.
El Denominado Error Material o de Hecho
Este mecanismo permite corregir errores fácticos dentro del contenido de un acto administrativo, como nombres, cifras o datos numéricos. No se trata propiamente de un supuesto de revisión o revocación, ya que no implica una nueva valoración jurídica ni la modificación del fondo del acto.
Regulación en el Artículo 109.2 LPAC:
Las Administraciones Públicas pueden rectificar en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos.
Límites y Criterios:
- No puede usarse para reexaminar el contenido del acto ni para modificar su valoración jurídica.
- La jurisprudencia aplica una interpretación restrictiva, exigiendo que el error sea manifiesto, ostensible e indiscutible, sin necesidad de realizar grandes razonamientos para detectarlo.
Se evita así que la Administración utilice esta figura como una vía encubierta de revisión o revocación.