Procedimientos y Recursos en el Ámbito Administrativo Español

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El Silencio Administrativo

El **silencio administrativo** se define como la **resolución presunta** de un procedimiento administrativo. Ocurre cuando, transcurrido el plazo reglamentario, la Administración Pública no ha emitido una resolución expresa.
  • En general, ante la falta de resolución expresa, se presume un **silencio administrativo positivo**. Esto significa que se entiende que la resolución es **estimatoria** de la solicitud del interesado, es decir, favorable a sus pretensiones.
  • Por el contrario, el **silencio administrativo negativo** implica que, ante la falta de resolución, se considera que la petición del interesado ha sido **desestimada**.

Los Recursos Administrativos

Los **recursos administrativos** son el derecho que asiste a los ciudadanos afectados por un acto administrativo para instar a la Administración a revisar su propia resolución cuando no están de acuerdo con su contenido o con algún otro elemento. Es importante destacar que la propia Administración puede llevar a cabo una **revisión de oficio** de sus actos.

La posibilidad de recurrir los actos administrativos depende de su naturaleza:

  • Actos Recurribles: Son aquellos actos que **no son firmes**, es decir, contra los cuales aún cabe la interposición de un recurso.
  • Actos No Recurribles: Son los **actos firmes**, aquellos que, por su carácter definitivo, ya no permiten la interposición de recurso alguno.

Existen dos vías principales para la impugnación de los actos recurribles:

  • La Vía Administrativa: El recurso se presenta ante un órgano de la propia Administración, que será el encargado de resolverlo.
  • La Vía Judicial: El recurso se interpone ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Tipos de Recursos Administrativos

Existen diferentes tipos de recursos administrativos, cada uno con sus propias características y supuestos de aplicación:
  • Recurso de Alzada: Se presenta ante el órgano **jerárquicamente superior** a aquel que dictó el acto administrativo. Si no existe dicho órgano superior, se entiende que se ha **agotado la vía administrativa**, y por tanto, no procede interponer recurso de alzada.
  • Recurso Potestativo de Reposición: Se presenta ante el **mismo órgano** que dictó el acto administrativo. Su interposición es opcional y solo procede en aquellos casos en los que se haya agotado la vía administrativa. No es un requisito obligatorio para poder iniciar la vía judicial.
  • Recurso Extraordinario de Revisión: Este recurso se interpone contra **actos firmes** ante el mismo órgano administrativo que los dictó, pero únicamente en circunstancias muy extraordinarias y tasadas:
    • Que al dictar el acto se hubiera incurrido en un **error de hecho**, siempre que este error resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
    • Que aparezcan **documentos de valor esencial** para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores a la resolución, evidencien el error de la misma.
    • Que en la resolución hayan influido esencialmente **documentos o testimonios declarados falsos** por sentencia judicial firme, dictada con anterioridad o posterioridad a la resolución recurrida.
    • Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de **prevaricación**, o de otro hecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y que esto haya sido declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Una vez celebrado el juicio ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el juez o tribunal correspondiente dictará sentencia. Esta sentencia puede tener uno de los siguientes resultados en relación al recurso contencioso-administrativo:
  • Inadmisibilidad: Se produce cuando no se admite la posibilidad de juzgar el caso, por no cumplir los requisitos formales o de fondo para su admisión a trámite.
  • Estimación: Se otorga la razón al ciudadano demandante, anulando o modificando el acto administrativo impugnado.
  • Desestimación: Se otorga la razón a la Administración demandada, confirmando la validez del acto administrativo recurrido.

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