Procedimientos Legales ante la Ausencia y Declaración de Fallecimiento en el Código Civil

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Procedimientos Legales ante la Ausencia y Declaración de Fallecimiento

I. La Desaparición de una Persona

En los casos de desaparición, se adoptan medidas provisionales para resolver situaciones concretas y urgentes que se hayan presentado. Se espera que el sujeto reaparezca en un plazo razonable.

Regulación del Defensor del Desaparecido (Art. 181 Cc)

El defensor del desaparecido se encuentra regulado en el Artículo 181 del Código Civil (Cc):

Desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido más noticias de ella, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora.

Designación del Defensor
  • El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido.
  • A falta de este, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad.
  • En defecto de parientes o en caso de urgencia notoria, el Juez nombrará a una persona solvente y de buenos antecedentes.

II. Ausencia Legal (Art. 183 Cc)

Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia bajo las siguientes condiciones:

  1. Pasado 1 año desde las últimas noticias o, a falta de estas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
  2. Pasados 3 años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.

Obligaciones del Representante del Ausente

El representante del ausente tiene las siguientes obligaciones:

  • Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
  • Prestar la garantía que el Juez fije prudencialmente, salvo ascendientes, descendientes y cónyuges.
  • Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.

III. Declaración de Fallecimiento (Arts. 193 y 194 Cc)

La declaración de fallecimiento procede en los siguientes supuestos generales:

  1. Transcurridos 10 años desde las últimas noticias del ausente, o desde su desaparición.
  2. Pasados 5 años desde las últimas noticias o desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años.
  3. Cumplido 1 año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas (Ejemplo: atentado).
  4. En caso de siniestro, este plazo será de 3 meses (Ejemplo: terremoto).

Declaración de Fallecimiento en Circunstancias Especiales (Art. 194 Cc)

El Artículo 194 del Cc establece que también procede la declaración de fallecimiento en los siguientes casos:

  • Transcurridos 2 años, contados desde la fecha del tratado de paz o la declaración oficial del fin de la guerra, si la desaparición ha tenido lugar en campaña militar.
  • 1 mes si el desaparecido se hallaba a bordo de una nave o aeronave que no llegara a su punto de destino y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes (siniestro marítimo o aéreo presunto).
  • Plazo superreducido de 8 días en caso de naufragio o siniestro de aviación verificado o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados (siniestro marítimo o aéreo verificado).

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