Procedimientos Judiciales: Plenarios, Sumarios, Costas y Tercería de Dominio
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 8,64 KB
Procedimientos Plenarios y Sumarios
La distinción entre procedimientos plenarios y sumarios no radica en su ordenación procesal, sino en si producen o no cosa juzgada material.
Procedimiento Plenario
En un procedimiento plenario se produce cosa juzgada material. El objeto del proceso se trata con la mayor amplitud de alegaciones y pruebas permitidas por el ordenamiento procesal.
Todo procedimiento que se sigue para realizar un proceso de declaración es plenario. Para que sea sumario, se requiere una norma expresa.
Procedimiento Sumario
Un procedimiento sumario NO produce cosa juzgada material. Es posible un proceso posterior sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Un proceso posterior no queda vinculado por la sentencia firme de un procedimiento sumario.
Ejemplos de procedimientos sumarios:
- Procedimientos comunes con especialidades:
- Juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
- Juicios verbales en que se pretende la efectividad de derechos reales inscritos, frente a quien se opone sin disponer de título inscrito.
- Determinados procedimientos especiales:
- División judicial de patrimonios.
Causas y Efectos de la Sumariedad
Causas: La sumariedad se debe a la falta de plenitud de la actividad procesal declarativa, lo que implica una limitación de la cognición judicial. Existen supuestos de sumariedad porque así lo establece la norma, y por tanto, la sentencia no produce cosa juzgada. A pesar de que no haya restricción en cuanto a alegaciones y pruebas, la regulación del procedimiento concede menos oportunidades y plazos más breves.
Efectos: La principal consecuencia de la sumariedad es la exclusión de la cosa juzgada.
- No rige el efecto negativo de la cosa juzgada. Es posible un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo objeto sin limitación de medios de alegación y prueba.
- No rige el efecto positivo de la cosa juzgada. La sentencia del proceso sumario no vincula al tribunal del proceso plenario cuando sentencie sobre un objeto procesal que comprenda el que fue objeto del sumario.
Normas para la Determinación de la Cuantía
Si se reclama una cantidad de dinero, la cuantía de la demanda está representada por dicha cantidad. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, la cuantía de la demanda está representada por el valor de los mismos.
Reglas Especiales de Determinación de la Cuantía (Art. 252 LEC)
En la demanda, si se acumulan varias acciones que no provengan de un mismo título, la cuantía vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título (principal, intereses y costas), la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas.
Relevancia de la cuantía de la demanda:
- Si la cuantía del juicio no excede de 2.000€, no es preceptiva la intervención de abogado (art. 31.2.1) ni de procurador (art. 23.2.1).
- Si la cuantía del juicio no excede de 90€, el juzgado competente en primera instancia será el Juzgado de Paz.
- Art. 394.3 LEC: Límite a la cuantía en la condena en costas = 1/3 de la cuantía de la demanda.
- Art. 455.1 LEC: Las sentencias de demandas cuya cuantía no supere los 3.000€, no serán recurribles en apelación.
- Serán recurribles en casación las sentencias de demandas cuya cuantía sea superior a 600.000€.
Tratamiento Procesal de la Adecuación del Procedimiento
1. Primera determinación por el actor: (Art. 254.1 LEC) El actor indica en su demanda la tramitación que considera adecuada, en atención a la materia o a la cuantía. Si la relevante es la cuantía, debe fijarla de modo preciso o relativo, justificado, y acompañar los documentos que acrediten el valor de la cosa litigiosa.
2. Examen de oficio: (Art. 254.1 LEC, párrafo segundo) El Secretario, una vez presentada la demanda, verificará si el juicio elegido por el actor corresponde al valor señalado, a la materia, o si la demanda es de cuantía inestimable. En caso contrario, acordará la tramitación que corresponda por Diligencia de Ordenación, impugnable por Recurso de Revisión.
3. Examen a instancia del demandado: El demandado puede impugnar el procedimiento seguido si considera que se han aplicado incorrectamente las reglas de adecuación o que los datos relevantes para el cálculo de la cuantía son incorrectos.
Las Costas Procesales
Planteamiento previo: La tramitación del proceso genera gastos, que son a cargo de los litigantes. Las "costas" son una especie dentro del género "gastos" (artículo 241 LEC).
Imposición de costas: (Fundamento constitucional: art. 24.1 CE) El derecho a la tutela judicial efectiva implica el resarcimiento a quien se vio obligado a acudir al proceso y resultó vencedor. El Tribunal Supremo les asigna naturaleza indemnizatoria.
Criterios de imposición: (Arts. 394 y ss. LEC) Aplicables en primera instancia, apelación y cualquier recurso devolutivo, salvo el de queja.
- Vencimiento objetivo: Condena en costas al litigante vencido en todas sus pretensiones, entendidas como "peticiones". Excepción: si el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
- Vencimiento parcial: Sin condena en costas (cada parte las suyas y las comunes por mitad). Excepción: temeridad en alguno de los litigantes, condenado entonces al pago de la totalidad de las costas.
- Allanamiento del demandado: Distinguir entre antes de la contestación a la demanda (sin condena en costas, salvo mala fe) y tras la contestación (condena en costas al allanado, salvo mala fe).
- Desistimiento del actor: Sin condena en costas, excepto si no es consentido por el demandado.
- Terminación del proceso (art. 22 LEC): Si hay acuerdo de las partes, sin costas.
Alcance de las costas: Sin condena en costas, cada parte abona las suyas y las comunes por mitad. Con imposición de costas, el límite máximo para gastos de abogados, peritos y otros profesionales no sujetos a arancel es la tercera parte de la cuantía del proceso por cada litigante condenado (excepto en casos de temeridad). En demandas de cuantía inestimable, se valora en 18.000 euros, salvo criterio distinto del tribunal por especial complejidad.
Tasación de las Costas (Arts. 242-244 LEC)
La realiza el secretario judicial, a petición de la parte favorecida por la condena en costas, quien presentará los documentos acreditativos de los gastos (art. 242.3 LEC).
Impugnación de Costas (Arts. 245 y 246 LEC)
(Plazo: diez días desde la notificación de la tasación)
- Por excesivos: Respecto de honorarios de profesionales no sujetos a arancel.
- Por indebidos: Por inclusión de partidas, derechos o gastos indebidos.
- Por indebidos y excesivos: Inclusión de honorarios indebidos y, en caso de no serlo, excesivos.
- Impugnación del beneficiario: Por no haberse incluido gastos debidamente justificados y reclamados.
Tercería de Dominio
La tercería de dominio es un incidente de ejecución que se plantea para la extinción del embargo sobre un bien que no pertenece al ejecutado, sino a un tercero, y que se embargó por error.
Legitimado activamente: El tercero, propietario del bien antes del embargo.
Legitimado pasivamente: El ejecutante y el ejecutado (solo si designó el bien como propio).
Objeto: Alzamiento del embargo. No se discute la titularidad del bien.
Competencia: Tribunal que conoce de la ejecución.
Procedimiento: Juicio verbal. No admisible si los bienes ya han sido adjudicados. Requiere principio de prueba o caución.
Efectos: Suspensión de la actividad ejecutiva sobre los bienes (art. 598 LEC). El solicitante puede pedir mejora de embargo.
Se resuelve por auto, recurrible en apelación.