Procedimientos de Evaluación Ambiental y Responsabilidad por Daños Ambientales
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EIA: procedimiento administrativo instrumental donde se analizan los efectos significativos sobre el MA de los proyectos para su autorización adm. o para el control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa. Es una técnica ambiental de control a priori de los proyectos antes de que sean autorizadas administrativamente. Se instrumentaliza en la LEA mediante 2 proced.: Ordinario: termina con la declaración de impacto ambiental y Simplificado: termina con el informe de impacto ambiental. Según el art. 7 LEA, serán objeto de la EIA ordinaria o de declaración de impacto ambiental: Los proyectos establecidos en el anexo I LEA, los sometidos a la EA simplificada cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental según los criterios que se exponen en el A.III, cualquier modif. de las caracts. de un proyecto del AI o AII, cuando dicha modificación cumpla los umbrales establecidos en el A.I, los proyectos incluidos en los casos de EIA simplificada, cuando lo solicite el promotor de forma voluntaria. Además, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada, o informe de impacto ambiental, los proyectos del A.II LEA, los no incluidos ni en el AI ni II que afecten a espacios protegidos red natura 2000, cualquier modif. de las caracts de un proyecto del AI o II, que no requiera de una EA ordinaria, los fraccionados que alcancen los umbrales del A.II mediante acumulación de las dimensiones de cada uno de los proyectos, los del AI que sirven para desarrollar nuevos métodos con duración no superior a 2 años. El art. 8 LEA: supuestos en los que los proyectos quedan exceptuados de la aplicación del procedimiento de EIA: proyectos relacionados con los objetivos de la defensa nacional cuando tenga repercusiones, los detallados aprobados por una ley. Estos deben contener los datos necesarios para la evaluación de sus repercusiones sobre el MA y deben cumplir los objetivos establecidos en la LEA. El cons. de ministros, y el órgano que determine la legislación de cada CA podrán excluir: construcciones de centros penitenciarios o los declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes y obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia. Se deberá dictar un acto expreso de exclusión motivado, que se publicará en el BOE o diario oficial correspondiente. Y el órgano comunicará a la comisión europea, previo a la autorización del proyecto, la información de la decisión de exclusión y los motivos que la justifican y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
EAE: naturaleza semejante a la de la EIA, aunque con un objeto diferente. Es también un proced.adm. instrumental, pero, respecto del de aprobación de planes o programas. Es también una técnica de prevención ambiental, cuyo objetivo: adelantar la EA a un momento anterior a la propia ejecución del proyecto, concretamente a aquel en el que se incluye dentro de un plan o programa público. Trata de analizar la posibilidad de que el proyecto se lleve a cabo desde ese momento en el que un plan lo contempla. Se estableció por la directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el MA. Esta directiva fue objeto de transposición a nuestro derecho en la ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de MA, derogadas por la ley 21/20013, de 13 de diciembre, de EA actualmente vigente. También se instrumentaliza en la LEA, mediante 2 proced.: Ordinario: termina con la declaración ambiental estratégica y Simplificado con el informe amb.l estratégico. Son objeto los planes y programas, que se adopten o aprueben por una AP y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o acuerdo del consejo de ministros o del consejo de gob de una CA, cuando: establezcan el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a EIA y se refieran a la agricultura, ganadería, pesca, minería, etc, cuando requieran una evaluación por afectar a espacios red natura 2000 en los términos previsto en la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, los sometidos a una EAE simplificada cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico según criterios expuestos en el A.V LEA, Los planes y programas sometidos a una EAE simplificada, cuando lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. Deben ser objeto de una EAE simplificada: modificaciones menores de los planes y programas, los que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión, los que no cumplan los requisitos para la EAE ordinaria. Según el art. 8.1 LEA, la EAE excluidos planes y programas: que tengan como único objeto la defensa nacional o protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuesto.
Proced. EAE Ordinaria(rts. 17 a 28 LEA) objeto: formulación de la declaración estratégica ambiental. Se compone de la siguientes trámites: A) Solicitud de inicio (18 LEA): promotor debe prestar la solicitud de EA ante el órgano sustantivo, acompañada de borrador del plan o programa, documento inicial estratégica, documentación que la legislación sectorial exija. Se procederá a remisión de la solicitud al órgano ambiental competente para que resuelva sobre su admisión. Art. 19: Recibida la solicitud de inicio acompañada de todos los documentos requeridos, el órgano ambiental dispone de un plazo de 3 meses para dar cumplimientos a las consultas previas y determinación de alcance de estudio Amb.Estrateg. El plazo con el que cuentan las Administraciones públicas y las personas interesadas para pronunciarse sobre el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico, es de 45 días hábiles desde su recepción. También podrá reclamar a la adm. competente la emisión del informe a través del proced. del art. 29 LJCA; El órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento del estudio ambiental estratégico, junto con contestaciones recibidas a las consultas realizadas y se pondrá a disposición pública a través de la sede electrónica. Art. 20 y 2: Para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la información pública y las consultas previstas en el art. 22 L.EA, el plazo máximo será de 15 meses desde la notificación al promotor del documento. El promotor deberá redactar el estudio ambiental estratégico, pudiendo utilizar la información disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas. Dicho estudio deberá contener la información establecida en el anexo IV de la LEA; El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio amb. estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo. Después, el plan o programa y el estudio amb. estratégico, serán objeto de información pública por un plazo, como mínimo de 45 días hábiles. Se incluirán entre los documentos un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico. El promotor podrá realizar la tramitación administrativa del plan o programa. La consulta se realizará a las mismas administraciones públicas y personas interesadas. Podrán realizarlas tanto el órgano sustantivo, como el promotor, en el caso de que sea a él a quien corresponda, la tramitación administrativa del plan o programa. El plazo mínimo para emitir informes y alegaciones es de 45 días. Finalmente, el promotor modificará el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa, debiendo realizarse el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, en un plazo de 4 meses, prorrogables por 2 meses por razones justificadas. El promotor podrá reclamar a la adm. competente la emisión del informe preceptivo. Proced. EIA Ordinaria (arts.33-44 LEA): 1º Fase: el órgano promotor realiza la solicitud de inicio con el documento inicial, que se envía al órgano sustantivo. Después, el órgano sustantivo lo comprueba y si no hay que hacer subsanaciones lo remite al órgano ambiental. El órgano ambiental realiza las consultas previas y redacta el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y se lo renviar el órgano promotor. En la ss fase, el promotor en base al documento de alcance elabora el estudio de impacto ambiental. Después, el promotor remite el estudio de impacto amb. al órgano sustantivo, que lo somete a consultas. Si no hay que realizar subsanación ni modificaciones, todo el expediente completo se enviar al órgano ambiental. El órgano amb. realiza un análisis técnico y el resultado será la declaración de impacto amb. Finalmente, publicación en el BOE
Responsabilidad por daños ambientales (LEY 26/2007): En las décadas finales del siglo pasado, en la UE se aprobó la directiva 2004/35/CE, de 21 de abril. Encuentra su base principal en el art. 45 CE, donde se reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona. Asimismo, el precepto establece la obligación de reparar el daño causado por quien incumpla con la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservación de la naturaleza. Esta directiva se transpuso por medio de la ley 26/2007, de 23 de octubre de responsabilidad medioambiental. CARACTERISTICAS: La directiva 2004/35/CE configura un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado, basado en los principios de prevención y de que quien contamina paga. El carácter objetivo de la responsabilidad medioambiental conlleva que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia, que haya podido existir en su comportamiento, haciendo efectivo el principio de quien contamina paga. El ámbito de aplicación se establece en el art.3 de la ley, basándose en tres elementos para realizar esta delimitación: Tipo de actividad económica o profesional de que se trate, clase de medida que deba adoptar el operador, Naturaleza de la responsabilidad en la que éste pueda haber incurrido. De estos elementos se deducen dos ámbitos distintos: Esta ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en su A.III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una act económica o profesional ha causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca cuando sea apropiada por causarlo. En este caso, el profesional o la empresa deberá adoptar las medidas de prevención, evitación o reparación reguladas en la ley; Quien desarrolle una actividad económica o profesional distinta a las contenidas en el AIII, y que produzca daños ambientales o amenazas inminentes de que tales daños ocurran, se le aplicará la ley también para exigirle las medidas de prevención, evitación y reparación siempre que medie dolo, culpa o negligencia. Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, en esos casos serán exigibles solo las medidas de prevención y evitación, no de reparación. Quedan excluidos los daños ambientales, y las amenazas inminentes que ese daño se produzca, cuando hayan sido ocasionados por: Un acto derivado de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o de una insurrección, Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible y las acts cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales. Quedan fuera también los daños que sufran las personas, o su propiedad privada, o cualesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental cuya reparación se hará de acuerdo con el régimen de responsabilidad que en cada caso resulte de aplicación. Esta prescribe a los 30 años desde que tuvo lugar la emisión, suceso o incidente que los causó. El plazo se computará desde el día en el que haya terminado por completo o se haya producido, por última vez, la emisión, suceso o incidente causante del daño. Los operadores están obligados a adoptar medidas de prevención, evitación y reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes cuando resulten responsables de los mismos. Uno de los principales aspectos de la ley de responsabilidad ambiental es el hecho de que la fórmula que se ha arbitrado para que se garantice que se van a reparar los daños ambientales es la del aseguramiento. En virtud de ello, la ley establece la obligación de constitución de un seguro de responsabilidad medioambiental en determinados casos para hacer frente a la producción de los daños ambientales que se le pueden imputar. En los demás supuestos será con carácter voluntario. El art. 9.1.2º establece que el cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en cualesquiera títulos administrativos, cuya obtención sea necesaria para el ejercicio de una actividad económica o profesional, en particular en las AAI, puede exonerar a los operadores que no están incluidos en el anexo III de la ley de responsabilidad medioambiental, sin perjuicio de tener que seguir las medidas de prevención y evitación. Las causas de exoneración contenidas en el art.14 ley 26/2007 se pueden resumir en que el operador deberá demostrar que los daños o amenazas ambientales se produjeron: Por la actuación de un tercero ajeno, por cumplimiento de una orden o instrucción de obligado cumplimiento dictada por autoridad competente, Sin culpa o negligencia por parte del operador. Cuando concurran estas circunstancias, el operador está obligado en todo caso a adoptar las medidas de prevención.