Procedimientos Declarativos Civiles en Chile
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Profesor Steffens
La acción
Poder o facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. A través de ella se consigue que el Estado ponga en movimiento su actividad jurisdiccional. Para que esto ocurra, debe ejercitarse conjuntamente la acción con la pretensión y ambas se materializan a través de un acto jurídico procesal llamado demanda.
La Pretensión
Los autores dicen que es lo que nace de la violación de un derecho contra el autor del derecho. Basta la afirmación, creencia de tener un derecho, aun cuando realmente no se tenga.
Elementos de la pretensión:
- Existencia de un sujeto activo ''actor o demandante''.
- Existencia de un sujeto pasivo ''demandado'' (la pretensión se dirige contra el demandado).
- Existencia de un objeto, su objeto es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener (no confundir el objeto de la pretensión con la cosa pedida, materialidad física de lo que se reclama).
- Existencia de una causa, la causa de la pretensión es el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento de la pretensión (hay autores que al referirse a la causa explican diciendo ''porque se pide lo que se pide'').
LA DEMANDA
Art. 108 COT: el legislador no definió demanda, solo requisitos.
''Acto jurídico procesal en virtud del cual el actor ejercita la acción sometiendo al conocimiento del tribunal su pretensión para que se le reconozca un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado''
Requisitos de la demanda
- El escrito de la demanda debe encabezarse con una suma, es decir, que indique el contenido de ese escrito.
- La demanda debe estar patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
- Debe constituir un mandato judicial, quien puede ser el mismo abogado.
- La demanda debe estar firmada por quien interpone la demanda.
El Art. 254 del CPC, señala los requisitos propios de toda demanda.
- La designación del tribunal ante quien se entabla.
- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
EL PROCESO
Couture: ''El proceso es la secuencia o serie de actos, ya sean del tribunal, parte, o de terceros, que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”
Características del proceso
- Está vinculado el proceso con la actividad jurisdiccional.
- Su finalidad del proceso es la solución del litigio o conflicto.
- La decisión que concluye el litigio es un acto jurisdiccional.
EL PROCEDIMIENTO
- Conjunto de ritos y manifestaciones externas a través de las cuales se desarrolla el proceso.
- Conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin.
- Distintos caminos en cómo se desarrolla el proceso.
Diferencias entre proceso y procedimiento
- Proceso: Conjunto de actos unidos hacia un fin común, este fin es resolver el conflicto de relevancia jurídica que el proceso organiza para el mejor cumplimiento del fin del proceso. El procedimiento es un conjunto de ritualidades de elementos externos y formales.
- El proceso denota la idea de unidad, es uno solo. El procedimiento denota la idea de diversidad, hay tantos cuando el legislador resuelva crear.
- El proceso supone un procedimiento porque no hay proceso sin procedimiento. El procedimiento no siempre supone un proceso.
LAS PARTES
Las partes son los sujetos de la relación procesal.
Clasificación de las partes
1. Partes directas u originarias:
- Demandante o querellante: Son aquellas personas que al deducir la demanda dan origen al juicio, provocan o el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del tribunal.
- Demandado o querellado: Son aquellos en contra de los cuales se deduce la acción y para defender convenientemente sus derechos tienen la carga de comparecer al juicio.
- Demandante forzoso: Es aquella persona que, aun cuando es el titular de la acción que entable el demandante, no ejerce la acción voluntariamente, sino que debe comparecer porque lo solicita el demandado y debe hacerlo dentro del plazo para contestar la demanda.
2. Partes indirectas o derivadas:
- Los terceros: Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver el conflicto. Los terceros hacen valer sus derechos en un juicio por medio de las tercerías, estas son las actuaciones de un tercero en el juicio.
Clases de terceros
- Indiferentes: Todos aquellos que no va a afectar de modo alguno ni el proceso ni la sentencia que se dicte en él, se dice que el proceso solo tiene efectos relativos porque la sentencia solo afecta a las partes que han intervenido en el procedimiento del cual emanó esa sentencia, normalmente los que no han sido ni demandante ni demandado nunca se van a ver afectados por la sentencia que se dictó en el juicio.
- Terceros intervinientes: Por ejemplo, los testigos, peritos, etc., participan por medio de declaración.
- Terceros interesados:
- T. Coadyuvantes: Son aquellos que no son partes directas o principales pero tienen interés actual en el resultado del juicio y este interés debe ser además armónico con los intereses de alguna de las partes.
- T. Excluyentes: Son aquellos que tienen un interés en el proceso pero que es incompatible con el interés del demandante como con el del demandado.
- T. Independientes: Son aquellos que sustentan un interés propio y que no necesariamente es incompatible con el interés del demandante o con el del demandado.
PLURALIDAD DE LAS PARTES O LITISCONSORCIO
La regla general es que haya en un juicio, un demandante y un demandado, pero esta relación procesal puede ser simple o múltiple.
La intervención de las partes en el proceso y número de partes que pueden intervenir en el proceso, art. 18 y siguientes CPC.
Sin embargo, el legislador contempla la posibilidad de que haya más de un demandante o demandado, en ese caso nos encontramos con esta institución de Litis consorcio o pluralidad de partes.
LITISCONSORCIO
Respecto a los sujetos que intervienen se clasifican:
- Litisconsorcio activo: En presencia cuando hay pluralidad de demandantes.
- Litisconsorcio pasivo: Cuando hay pluralidad de demandados.
- Mixto: Cuando hay pluralidad demandando y demandado.
Cuando nace se clasifica en:
- Originario: Aquel que nace con la demanda misma, interpuesta por uno o más demandantes contra uno o más demandados.
- Regulado art. 18 y siguientes CPC: Dentro del Libro I CPC, las normas que da respecto del originario son reglas de aplicación general aplicables a toda clase de juicios (ordinarios, sumarios o especiales).
- La generación de este Litis es facultativo porque esta selección procesal múltiple se producirá a voluntad del sujeto activo (demandantes).
- Subsiguiente o sobreviniente: Aquel que se origina con posterioridad a la interposición de la demanda y se genera durante el curso del proceso.
¿Por qué el legislador permitió la existencia de la pluralidad de partes?
- Para evitar la duplicidad de litigios.
- Para evitar el desgaste de la actividad jurisdiccional.
- Para evitar el mayor costo para las partes.
- Para evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias.
Nota: El legislador no ha reglamentado esta materia completamente porque se limitó a establecer casos en que procede o acepta la pluralidad, solo en los casos en que taxativamente se acepta lo contrario.
Casos del litisconsorcio en el art. 18 CPC
- Cuando varias personas deducen la misma acción: Esta acción se presenta cuando, por ejemplo, varios herederos ejercen la acción de petición de herencia. O cuando varias personas entablan una acción reivindicatoria respecto de un predio que dicen haber adquirido por herencia.
- Acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho: Por ejemplo, tratándose de delitos o cuasidelitos civiles. Cuando son muchas personas perjudicadas por el daño, acá los varios afectados por el delito o cuasidelito civil pueden deducir conjuntamente sus acciones de indemnización de perjuicios en contra del hecho de ese delito o cuasidelito civil.
- Que se procesa conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley: En un mismo juicio se puede proceder por muchos, por ejemplo, de los herederos de un acreedor que exigen la devolución de una suma de dinero que dio en mutuo el causante. Acá se puede proceder en contra de muchos para obtener la devolución, por eso el código señala “se procederá conjuntamente”.
El art. 19 exige la designación de procurador común para cualquiera de estos casos.
- Ya que si son dos o más los demandantes, y deducen las mismas acciones, actuarán conjuntamente y constituirán un procurador común, un mandatario común. Esto mismo se aplica cuando hay pluralidad de demandados y oponen idénticas excepciones o defensas.
- Art. 19 CPC: Nombramiento, plazo del mandatario común o procurador.
- Debe hacerse por acuerdo de las partes que va a representar el procurador.
- Deberán hacerlo dentro del plazo que fije el tribunal.
- Art. 12 y 13 CPC: ¿Qué ocurre si las partes no se ponen de acuerdo, no hubo nombramiento dentro del plazo fijado?
- El nombramiento del procurador común o mandatario lo hará el propio tribunal.
- Art. 13, 14 CPC: ¿Cuándo no es necesaria la designación de un procurador común?
- Cuando son distintas las acciones hechas valer por los demandantes.
- Cuando son distintas las excepciones o defensas hechas valer por los demandados.
- No será necesaria la designación cuando, habiendo comenzado el proceso con una acción o excepción común y cuando las partes a través de un procurador común durante el desarrollo del juicio surgen compatibilidad de intereses de las partes de designar procurador común.
¿Cómo se deja sin efecto el revocamiento del procurador común?
- Acuerdo de partes.
- Por el tribunal a solicitud de una de las partes con motivo justificado.
- La revocación no producirá efectos mientras no quede constituido un nuevo procurador.
- La razón de ser del procurador es representar a las partes en juicio, por tanto la parte no puede quedar sin representación, porque quienes actúan en juicio son los mandatarios judiciales.
¿Cómo debe actuar el procurador común?
- Art. 15 CPC: Procurador del número.
- Es un auxiliar de la administración de justicia y actúa a nivel de tribunales superiores, el juez hará recaer el nombramiento de procurador del número o una de las partes que haya concurrido a la audiencia para nombrar procurador común.
¿Cómo puede dejarse sin efecto?
- El nombramiento del procurador común puede ser dejado sin efecto, por lo tanto, una vez hecho por el tribunal o las partes el nombramiento del procurador común, podrá este revocarse por acuerdo unánime de las partes o por el tribunal, pero si es por el tribunal debe ser a petición de una de las partes y en la medida que existan motivos justificados para revocar el nombramiento.
Facultades que tienen las partes representadas por el procurador del número
- Podrán hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, sin entorpecer la marcha regular del juicio, y usando los mismos plazos concedidos al procurador común.
- Podrán solicitar dichos plazos o su ampliación o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva. Art. 16 CPC.
Instituciones vinculadas con el concepto de parte
- Sustitución procesal: Es una institución que faculta a una persona para comparecer en juicio en su propio nombre pero haciendo valer un derecho que pertenece a otro y adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. Ejemplo: Una persona me debe un millón de pesos, a mí me interesa que su patrimonio se incremente para que me pueda pagar, pero a esa persona le deben plata, entonces yo demando a la otra persona para que le pague a la que me debe, así la que me debe me puede pagar.
- Sucesión procesal: Cambios en la relación jurídica procesal que se producen durante el curso del proceso. Puede que un juicio en que era demandante Juan continúe siendo el demandante Pedro.
- Casos de sucesión procesal:
- Fallecimiento de una de las partes: Art. 5 CPC: Los casos de sucesión procesal son; el fallecimiento de una persona que actuaba personalmente en un juicio. Durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará en suspenso por este hecho el procedimiento y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los art. 258 y 259 CPC.
- Casos de sucesión procesal:
- Cesión de derechos o créditos: Es un acto y a la vez una forma de hacer la tradición de los derechos personales, esta cesión la ley permite que se puedan hacer durante el desarrollo del proceso.
- La subrogación: Medio por el cual se realiza el pago.
LOS TERCEROS
Cuando un tercero interviene en un asunto o proceso su intervención se llama tercería.
¿Quiénes pueden ser terceros interesados?
- Tercero interesado puede ser aquel que, teniendo interés en los resultados del juicio, no ha sido parte originaria en el proceso pero llega a serlo por afectarse un derecho propio.
El Art. 22, 23 y 24 CPC regula en términos generales la intervención de un tercero en juicio, el legislador reglamenta con mayor detalle la intervención de terceros en juicios a propósito del juicio ejecutivo.
En el juicio ejecutivo se contemplan cuatro tercerías:
- De dominio: Cuando el acreedor tiene lo que se llama un título ejecutivo, o sea, instrumento que da cuenta de la existencia de una obligación, le permite iniciar la acción ejecutiva. Si la demanda ejecutiva cumple todos los requisitos, el tribunal despacha un mandamiento de ejecución y embargo para que se requiera de pago al deudor y, si no paga al momento de ser requerido, le embargan bienes en cantidad suficiente, así con el remate se pueda pagar el acreedor en el juicio ejecutivo. Cuando no se reclama el dominio de una especie que ha sido embargada pensando que era del deudor, pero no era del deudor, era de otra persona.
- Posesión: Persigue la exclusión del embargo, pero no se alega el dominio, sino la posesión. No se puede acreditar el dominio porque se perdieron las facturas o boletas.
- Prelación: El tercero sostiene su derecho a ser pagado preferentemente respecto del demandante del juicio ejecutivo con el producto de la liquidación de los bienes. El tercero alega tener un crédito privilegiado.
- De pago: Se trata de un deudor que fue demandado en un juicio ejecutivo por no pagar sus deudas. A una persona le embargaron todos sus bienes y yo, tercero, a mí también me debe, yo intervengo en ese juicio y digo que también se me debe y aquí tengo mi título y digo que me lo paguen a prorrata, que se le pague al demandante del juicio ejecutivo y a mí que soy el tercero, pero a prorrata de mi crédito.
Requisitos para interponer una tercería
- Estar investido de la calidad de tercero: El tercero es toda aquella que no ha sido parte originaria en el litigio.
- Debe existir un proceso en actual tramitación: Hay cuando existe un juicio en actual tramitación, hay juicio en tramitación cuando se ha constituido la relación procesal.
- Para que exista una relación procesal válida deben concurrir los siguientes requisitos: Que se haya notificado válidamente la demanda. La primera notificación es por cédula (el legislador establece diversas clases de notificación: personal, sustitutiva de la personal, estado diario, por cédula, etc.). Y que haya transcurrido el término de emplazamiento, el plazo que la ley le otorga al demandado para que se defienda.
- Debe tenerse un interés actual en el resultado del juicio: Este interés actual debe existir en el momento de intervenir el tercero y es actual el interés cuando está comprometido un derecho y no una mera expectativa en el momento de la intervención del tercero.
Cuando la ley habla de terceros se refiere:
- A todos aquellos que tienen la posibilidad de ser parte indirecta de un proceso, significa que hay terceros que nunca van a ser parte de un juicio, por ejemplo, los peritos y los testigos, estos se llaman terceros indiferentes.
LA COMPARECENCIA EN JUICIO
- En el Derecho Procesal es posible distinguir entre la capacidad de ser parte en juicio y la capacidad para comparecer en juicio.
- Conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones en un tribunal.
El concepto de comparecencia en juicio, se puede entender en dos aspectos:
- En un aspecto amplio: Significa el acto de presentarse ante el juez, voluntaria o coercitivamente. Se explica y entiende fácilmente en los asuntos criminales porque en estos asuntos comparecen los testigos, imputados, por las buenas o por las malas. Es solo una presentación física ante el tribunal.
- En sentido restringido: Es precisamente lo que interesa al Derecho Procesal, este es un concepto netamente procesal, significa el acto de presentarse ante los tribunales, pero ejerciendo una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso. Es la capacidad para actuar ante los tribunales, es el concepto de ius postulandi, es decir, comparecer ante un tribunal y solicitar algo.
Capacidad para ser parte en juicio
- Equivale a la capacidad de goce: Nos estamos refiriendo a la capacidad para hacer parte en un asunto judicial y esta capacidad para ser parte se confunde con la capacidad de goce del Derecho Civil.
Capacidad para comparecer en juicio
- La capacidad de ejercicio: Es la capacidad procesal general, en virtud de esta capacidad de ejercicio se faculta no solo a los capaces de ejercicio para comparecer ante el órgano jurisdiccional, sino que también se faculta a los incapaces, pero estos actúan mediante sus representantes legales.
El ius postulandi: Conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante el tribunal. Es la capacidad para pedir el juicio, es otorgada únicamente a ciertas personas, a quienes el legislador, por sus conocimientos, les reconoce la facultad de actuar por sí o en representación de otro ante los tribunales, ya sea asumiendo la defensa o la representación dentro del proceso. También es el conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones en un tribunal.
Características del ius postulandi
- Otorgado únicamente a ciertas personas.
- Quien no posea el ius postulandi, la intervención ante el tribunal no es posible, o de ser posible no es válida.
- El ius postulandi se aplica o se hace extensiva tanto a los asuntos contenciosos como a los no contenciosos.
- Tiene dos expresiones o manifestaciones, una es el patrocinio y otra el mandato judicial o poder.
Dos aspectos claves en el ius postulandi
- El patrocinio: En un sentido general, se refiere a la defensa del juicio, el modo cómo se va a enfocar esa defensa.
- El mandato judicial: Se refiere a la representación, está vinculado a la sustitución de la parte, puede ser demandante o demandado por el procurador, mandatario o apoderado. El legislador en esta materia es un poco disperso porque en algunos casos se refiere al procurador, en otros casos se refiere al mandatario judicial y en otros casos al apoderado, para el legislador estos son sinónimos: hay autores que dicen que el abogado participante es el técnico del Derecho, en cambio el procurador o mandatario judicial es el técnico del procedimiento.
EL PATROCINIO
Contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia.
Naturaleza jurídica
- Es un mandato ya que existe un vínculo y un encargo, y este encargo tiene por objeto la defensa de los intereses del cliente.
Quiénes pueden ser patrocinantes
- Los abogados habilitados para el ejercicio de su profesión, es decir, una persona natural que ejerza el título de abogado.
Cuándo un abogado no está habilitado para el ejercicio de su profesión
- Cuando ha sido afectado por una sanción disciplinaria impuesta por la Corte Suprema o por una Corte de Apelaciones, o cuando ha sido sancionado por el Colegio de Abogados respectivo.
Cómo se constituye el patrocinio
- Art. 1º Ley 18.120 inc. 2º: Cuando se exige el patrocinio.
- Se exige al comenzar la primera presentación que haga una parte en el tribunal en la demanda.
Qué pasa si se hace una presentación y no lleva el patrocinio del abogado
- La sanción es que el tribunal no la provee, no la admite a tramitación y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, y esa resolución del tribunal que tiene por no interpuesta por no contar con el patrocinio, no es susceptible de recurso alguno.
- Art. 1º Ley 18.120:
Duración del patrocinio
- El legislador dice que dura mientras en el proceso no haya testimonio de su cesación.
Término del patrocinio
- Por el desempeño del encargo.
- Por revocación: Esto se produce cuando se designa a otro abogado, el nuevo abogado patrocinante tiene dos obligaciones:
- Avisarle al primer abogado patrocinante que ha sido revocado su patrocinio, decirle “asumo como patrocinante en esta causa”.
- Debe encargarse que el primer abogado patrocinante haya recibido sus honorarios dentro del plazo que se estipuló.
- Por renuncia del abogado patrocinante: El abogado que renuncie debe:
- Poner en conocimiento de su cliente de que está renunciando al patrocinio.
- Debe informarle a su cliente en qué estado procesal se encuentra el juicio.
- La responsabilidad la mantiene hasta 15 días después que le notificó a su cliente.
- Por la muerte o la incapacidad física del abogado patrocinante: El interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere.
EL MANDATO JUDICIAL
Es un contrato solemne por el cual una persona otorga a otras facultades suficientes para que la represente ante los tribunales de justicia.
Diferencias entre mandato civil y mandato judicial
- El mandato civil: Es generalmente consensual, significa que se perfecciona por el acuerdo de voluntades de las partes. El mandato judicial: Es siempre solemne.
- El mandato civil: Se extingue generalmente con la muerte del mandante. El mandato judicial: No se extingue por la muerte del mandante.
- El mandato civil: Puede ser mandatario cualquier persona, incluso los incapaces, porque en este mandato la voluntad del mandante perfecciona el acto. El mandato judicial: Pueden ser mandatarios judiciales solo las personas que están enumeradas en el art. 2º de la Ley 18.120.
- El mandato civil: Puede designarse cualquier tipo de mandatario. Mandato judicial: Lo correcto es que se designe un solo mandatario judicial.
- El mandato civil: La representación es un elemento de la naturaleza, pudiendo concebirse el mandato civil sin representación. El mandato judicial: La representación es de la esencia del mandato, ya que el mandatario actúa dentro del proceso en representación del mandante.
Requisitos que establece la ley para ser mandatario judicial
- El abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, no solo patrocinante, sino mandatario judicial.
- El procurador del número, son auxiliares de la administración de justicia y están vinculados normalmente a los tribunales de segunda instancia y son abogados.
- Los estudiantes que actualmente estén inscritos en el tercero, cuarto o quinto año de una universidad reconocida por el Estado.
- Los egresados de Derecho, pueden actuar en un juicio hasta tres años después que egresaron de la respectiva carrera.
Formas de constituir un mandato judicial. Art. 6 del CPC
- Por escritura pública u otorgada ante notario u oficial del Registro Civil.
- Mediante un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes.
- Mediante la declaración escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal. Esta es la forma común.
- Consignada en la Ley de Letras de Cambio y Pagaré, mediante el endoso en comisión de cobranza de una letra de cambio o pagaré. (Los tribunales han aceptado el endoso de comisión de cobranza de un cheque).
Excepciones en donde no se exige la comisión de un mandato judicial
- Hay asuntos en donde la parte puede comparecer personalmente, por ejemplo, en aquellas comunidades donde el número de abogados sea inferior a cuatro, no se exige ni patrocinio ni mandato judicial.
Sanción por la no constitución del mandato
- Ley 18.120 art. 2 inc. 4: “Si…”
Facultades que emanan del mandato judicial
Contempladas en el artículo 7 del CPC, los autores clasifican estas facultades de la misma manera que se clasifican los elementos de los actos jurídicos.
- Facultades esenciales u ordinarias: Aquellas que nacen por la sola circunstancia de otorgarse un mandato judicial y no pueden ser limitadas de manera alguna, el solo hecho de otorgarse un mandato judicial involucra de pleno derecho y de manera inmodificable el otorgamiento de ciertas facultades que no pueden limitarse por la voluntad de las partes, por eso se les llama facultades esenciales, estas son, las que autorizan al mandatario o procurador, para tomar parte en el juicio del mismo modo que podría hacerlo el mandante para actuar en todos los trámites y en las incidencias del juicio hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva. Art. 7 CPC “el poder para litigar…” inc. 1.
- Características de las facultades esenciales u ordinarias
- El mandatario se encuentra facultado por estas atribuciones aun cuando nada se diga al respecto, porque nacen por el solo hecho de haberse constituido el mandato.
- De estas facultades es que el mandante no podrá limitarlas de modo alguno, porque si la parte o mandante las limitara, las cláusulas que limitan estas facultades son nulas; no tienen valor alguno porque la ley prohíbe que el mandante limite estas facultades esenciales.
- Características de las facultades esenciales u ordinarias
- Facultades de la naturaleza: Son aquellas que se suponen incorporadas al poder o mandato aunque las partes nada digan respecto de ellas, pero se pueden limitar y modificar por expreso acuerdo de las partes. La más importante es la delegación del mandato, por consiguiente, el mandatario o procurador no tiene prohibición expresa de delegar el mandato o poder con él, puede hacerlo sin problema.
- Facultades accidentales o especiales: Solo se entienden incorporadas al mandato judicial, cuando expresamente han sido concedidas por el mandatario. Si se concede u otorga un mandato judicial hacer alusión a estas facultades, el mandatario no podrá ejercer ninguna de las llamadas facultades especiales o accidentales.
- Comentarios de las facultades especiales:
- Desistirse en primera instancia de la acción deducida: El desistimiento significa que el demandante se arrepintió de seguir en el juicio y expresa su deseo de no continuar. La acción se materializa en la demanda, por tanto, si desiste de la acción, desiste de la demanda, significa terminar con el juicio anticipadamente.
- Aceptar la demanda contraria: Esto se llama el allanamiento a la demanda, para que el mandatario judicial pueda prestar confesión en representación de su cliente, también debe estar autorizado para prestar posición en el juicio.
- Puede asumir las siguientes actitudes el demandado:
- Allanarse o aceptar la demanda.
- Absolver posiciones.
- Renuncia de los recursos.
- Transacción o transigir.
- Comprometer.
- Otorgar a los árbitros facultades de arbitrador.
- Aprobar convenios.
- Percibir.
- Comentarios de las facultades especiales:
Efectos del mandato judicial
- Se produce el efecto básico y del cual emanan el resto de las consecuencias, ese efecto básico es que al otorgarlo desaparece del proceso la persona física del mandante, esto es, el cliente, desaparece, y todas las actuaciones deben entenderse a partir del otorgamiento del mandato al mandatario. No significa que haya actuaciones judiciales que la ley establece intervenciones especiales entre las partes como, por ejemplo, la conciliación. Es un trámite obligado en el juicio ordinario y el juez llama a las partes a conciliación y deben comparecer las partes personalmente, en la confesión judicial el que solicita la confesión puede solicitarle al tribunal que comparezca personalmente la parte y no su mandatario.
Cómo termina o se extingue el mandato judicial
- El mandato puede terminar o extinguirse por el cumplimiento del encargo; que terminó el juicio con una sentencia definitiva.
- Otra forma de que puede pedir el mandante la terminación del mandato en los casos de que el juicio no llegue a sentencia.
- Por revocación, puede ser expresa o tácita.
- Por renuncia del mandatario: Debe poner su renuncia en conocimiento del mandante y, además, junto con eso debe acompañar o informar a su mandante el estado procesal en el que se encuentra el juicio. Junto con eso, la responsabilidad dura hasta que haya un nuevo mandatario, no puede desentenderse. La ley le da al mandante un plazo de 15 días para buscarse un nuevo mandatario. La renuncia debe ser expresa y, si no se notifica la renuncia del mandatario al mandante, no produce efecto.
- Por la muerte del mandatario: La muerte del mandante no extingue el mandato judicial, pero el mandato judicial se extingue por la muerte del mandatario. La muerte puede ocurrir en cualquier momento del desarrollo del juicio y en etapas que son vitales del proceso, por eso que la muerte del mandatario suspende el desarrollo del juicio. El legislador, en casos puntuales, ha señalado que la muerte del mandatario judicial suspende ciertas actuaciones judiciales, y lo es, por ejemplo, cuando una causa está en apelación ante la Corte de Apelación y se han iniciado los trámites de la vista de la causa y se toma conocimiento que el mandatario ha fallecido: en la práctica, por razones de economía, para abaratar costos, se designa al abogado patrocinante y al mismo se le designa mandatario. La ley, si la causa se iba a ver hoy día en las salas de la Corte de Apelaciones y en la noche murió el abogado, tomando conocimiento de la causa, se suspende la vista de la causa hasta que los herederos se hagan cargo de la situación y designen a un nuevo abogado.
La responsabilidad del mandatario y abogado patrocinante, cuáles asume
- Por regla general, el abogado patrocinante no está afecto a ninguna responsabilidad con temas como el pago de honorarios que se adeudan a los administradores de justicia, receptores, peritos, tampoco asume responsabilidades respecto a los gastos que se han ocasionado con motivo del juicio, la responsabilidad del abogado patrocinante está limitada por la defensa del juicio, y el abogado patrocinante en relación con la defensa del juicio tiene una responsabilidad civil, penal y criminal disciplinaria.
- En cambio, los mandatarios judiciales, en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, ellos tienen una responsabilidad adicional que es respecto del pago de honorarios, de costas y demás cargas pecuniarias que se producen durante el desarrollo de un juicio. El mandatario judicial es el que contrata al receptor judicial para que lleve a cabo una notificación judicial, él es el que se relaciona y encomienda actuaciones a los auxiliares de la administración de justicia.
Paralelo entre patrocinio y el mandato judicial
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A.Desde el punto de vista de la naturaleza de una o más institución: Tanto el patrocinio como el mandato judicial revisten la naturaleza de un mandato solemne, y el patrocinio como poder o mandato judicial.
B.En cuando al objetivo de uno u otro: El patrocinio tiene como objetivo la defensa de los derechos de una persona en juicio, el mandato tiene por objeto la representación de una persona en las diversas gestiones de un juicio.
C.En cuanto a los casos en que se exige y se exime de esta obligación del patrocinio y poder: aquí los casos son comunes tanto para el patrocinio como para el mandato, así se corrobora en el art 1º y el 2º.
D.En cuanto a las personas que pueden asumir el patrocinio y el mandato judicial: El patrocinio solo los abogados art 2º inc. 1º de la ley. Y el mandatario lo asume los bogados los procuradores del número, y alumnos que cursaron años de derecho y practicantes.
E.En cuanto a la forma de constituirlo: El patrocinio se constituye con la firma del abogado apellido y domicilio y el mandato o poder se constituye de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 6º del cpc y por la ley de letra y pagaré, se llama el endoso de comisión de cobranza.
F.En cuanto a la oportunidad de constituir uno u otro: Ambos tanto el patrocinio como el mandato judicial deben constituirse en la primera presentación que haga cada parte en asuntos contenciosos o no contenciosos.
G.En cuanto a las sanciones a la no constitución: Si el patrocinio no se constituye en la primera presentación el tribunal no admite esa presentación y estará interpuesta para todos los efectos legales y el mandato en cambio le da un plazo a la parte para que dentro de tercero día lo haga. Y si no lo hace la sanción es la misma por falta de patrocinio, se entiende como no interpuesta para todos los efectos legales.
H.En cuanto a la responsabilidad: El abogado patrocinante su responsabilidad está causada por la defensa del juicio y derivado de la defensa del juicio tiene una responsabilidad civil, penal y disciplinaria, en cambio el apoderado o mandatario judicial debe tener una responsabilidad pecuniaria.
LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES.
“Los miembros de una comunidad civilizada se abren anticipadamente que el proceso cuando no tenga cabida la autodefensa o no se ha podido llegar a una auto composición , el medio normal para la resolución de los conflictos jurídicamente trascendentes , es , el proceso.”
Hay un concepto que nos dice que acto jurídico procesal se entiende —> el Acto emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o incluso de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
El proceso jurisdiccional; Eduardo Couture: Secuencia o serie de actos ya sea del tribunal, de las partes o de los terceros que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad el conflicto sometido a su decisión.
El juicio de autoridad es la sentencia definitiva.
Para poder llegar al acto jurídico procesal tenemos que partir por los hechos jurídicos procesales, a aquellos acontecimientos o aquella circunstancia de hecho relevante, a los cuales el derecho procesal vincula efectos jurídicos procesales .por ejemplo un hecho , el nacimiento de una persona , la modificación o extinción de relaciones jurídicos procesales, todos esos son hechos jurídicos procesales.
Dentro de los hechos jurídicos procesales es posible distinguir los hechos jurídicos.
-El hecho jurídico o propiamente tal : es aquel suceso de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas en el proceso y así por ejemplo el transcurso del tiempo que es quizás el hecho de la naturaleza más importante dentro del proceso, como también la muerte, caso fortuito, etc.
-Hecho jurídico procesal:cuando esté hecho produce efectos en el proceso. Eduardo Couture da ejemplos de hechos jurídicos procesales por ejemplo la pérdida de la capacidad de una de las partes, la amnesia de un testigo, la destrucción involuntaria de una o más piezas de un proceso.
Elementos del acto jurídico o procesal. (Supuestos que deben concurrir para que estemos frente a este)
-Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso.
-La voluntad debe manifestarse o exteriorizarse, ya sea de forma expresa o tácita. En el acto jurídico o procesal a diferencia de los actos jurídicos en el derecho civil por ejemplo la voluntad debe manifestarse de forma solemne o formal.
-La manifestación de voluntad se efectúa de forma natural, es la regla general; no quita que hayan actos jurídicos bilaterales. Ejemplo la transacción.
-Debe existir la intención de producir efectos en el proceso: porque el lugar o instante en que se realiza el acto no tiene trascendencia, sino lo que tiene trascendencia es que el acto se lleve a cabo con la finalidad de producir efectos en el proceso. Por ejemplo la transacción, es extrajudicial, se lleva a cabo fuera del proceso, pero produce efectos dentro del proceso.
Características de actos procesales.
A.Son actos esencialmente solemnes como la demanda que debe cumplir con todo los requisitos que establece el artículo 254 porque si no cumple el juez la rechaza y los requisitos de la contestación de la demanda 309. La sentencia definitiva tiene que cumplir con los requisitos que señala el artículo 170 cpc.
B..los actos jurídicos procesales son mayoritariamente unilaterales, porque la voluntad es generada por un solo sujeto para producir los efectos en el proceso, y son mayoritariamente porque hay actos jurídicos procesales que son bilaterales.
C.Estos suponen la existencia de un proceso, porque los actos jurídicos procesales no pueden existir si no hay proceso y a la vez los actos jurídicos procesales crean el proceso.
D.Son actos autónomos, significa que se bastan a sí mismo por ejemplo una prueba de testigos, se basta a sí mismo , una confesión , también se basta a sí mismo , una demanda no requiere de otra cosa más que la demanda.
Los actos jurídicos procesales admiten diversas clasificaciones
1.desde el punto de vista de las voluntades necesaria para la existencia del acto hay actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos procesales bilaterales.
- Los unilaterales en materia procesal son la regla general, en general los actos principales del procedimiento siempre son actos jurídicos unilaterales, y así por ejemplo la demanda es un acto jurídico unilateral, la contestación, la sentencia, la apelación, todos son actos jurídicos unilaterales que son los del procedimiento. En doctrina se reserva la designación de los actos jurídicos procesales y unilaterales, y los bilaterales la doctrina los domina negocios jurídicos procesales.
2.Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto:
-hay actos del tribunal, de las partes y de terceros Jurídico procesal: pueden ser las resoluciones judiciales, son los actos más típicos jurídicos procesales del tribunal, los actos de las partes, puede ser la demanda, ofrecimiento de prueba y de tercero, entendiéndose x eso son ajenas al litigio pero vinculadas a él, pero no son parte propiamente tal del proceso.
-Hay actos que son esenciales para iniciar un procedimiento por ejemplo en materia civil no se puede iniciar un procedimiento si no hay demanda; en segunda instancia para que se pueda iniciar se requiere de recurso de apelación
3.desde el punto de vista de las partes, los actos jurídicos procesales se clasifican de actos de impulso procesal, actos de postulación, actos probatorios, actos de impugnación.
-Los de impulso procesal: son aquellos que realizan las partes para dar curso al procedimiento, estos llamados actos de impulso procesal, están conformados por peticiones que cada parte le formula al tribunal para que el tribunal proceda según corresponde.
-Actos de postulación de las partes: estas pretenden no solo dar curso al procedimiento sino que también formulan cuestiones de corno o que se vinculan con el asunto que es objeto del juicio, ejemplo es la demanda, el desistimiento de la demanda, las excepciones, la contestación a la demanda.
-Actos probatorios: se explican x sí mismo; se refiere a querellas actos que las partes realizan para acreditar, demostrar ciertos hechos que son fundante de sus acciones o de sus defensas.
-Actos de impugnación: son aquellos que Usan las partes y mediante ellos pretenden atacar resoluciones o actos del tribunal, lo atacan por defectos de forma o de fondo y porque tales actos producen un agravio a las partes, los más conocidos son los recursos procesales.
4. desde el punto de vista de los terceros:
-Actos probatorios de terceros: son fundamentalmente el informe de peritos y la declaración de testigos.
-Los actos de certificación de terceros: están entregados a los ministros de fe, estos son auxiliares de los tribunales que dan fe o acreditan la realización de un hecho o de un acto , básicamente. Hay dos ministros de fe que tienen bastante intervención y participación en todo proceso y procedimiento que son el secretario del tribunal y los receptores judiciales.
-Actos de opinión de terceros: son todos aquellos que el tribunal está obligado o queda facultado en un proceso. Son los fiscales judiciales
Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos o procesales.
1.la voluntad y su vicio: constituye un elemento primario de todo acto jurídico o y debemos entender pro la voluntad aquella facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos.
-Forma expresa o tácita la regla general en materia procesal: la voluntad expresa; Se manifiesta a través del cumplimiento de las formalidades legales la voluntad expresa en los actos jurídicos procesales debe producirse a través del exacto cumplimiento de la forma que señala la ley .En todos los actos más importantes del procedimiento la voluntad debe manifestarse de forma expresa cumpliendo la formalidad.
-La voluntad tácita en materia procesal no tiene aplicación. vicios de la voluntad en materia procesal son el error, fuerza y dolo, estos vicio aparecen más atenuados en su regulación y en cuanto a sus efectos en materia civil.
2.El error: manifestaciones de este vicio llamado error, lo encontramos a título de ejemplo en la posibilidad de revolcar una confesión por error aduciendo que hubo un error, el error no solo puede estar presente en los actos jurídicos de las partes sino también procesal. Podemos decir que todo el sistema de recursos procesales es reparar los errores que los jueces pueden cometer en la calificación de los hechos o determinación del derecho
3.La fuerza: este vicio de la voluntad está menos reglamentado en los códigos procesales, está encontrar alguna disposición en que el legislador se haya puedo en el caso que exista fuerza en el procedimiento, por consiguiente todas las disposiciones de la fuerza del código civil, deben entenderse incorporadas al derecho procesal en lo que sean y puedan ser aplicables.
4.El dolo. Con este vicio de la voluntad pasa lo mismo que con la fuerza, el dolo no fue considerado en el de procedimiento civil como vicio de la voluntad.
LA CAPACIDAD PROCESAL
La capacidad debe analizarse desde el punto de vista del tribunal y de la perspectiva de las partes.
-Desde el punto de vista de tribunal: la capacidad está constituida por la competencia del tribunal. Es precisamente la competencia del tribunal la que permite actuar válidamente un procedimiento, un juez incompetente puede conocer de un asunto porque tiene jurisdicción, pero todo lo que haga será ineficaz y nulo .En materia de competencia para lo que obre el juez sea válido y eficaz debe ser absoluta y relativamente capaz o competente.
-desde el punto de vista de las partes: por regla general toda persona tiene capacidad salvo aquellos que son incapaces por expresa disposición de la ley. La capacidad procesal se completa con el llamado ius postulandi , la parte que es plenamente capaz y la que es incapaz pero debidamente representada pueden ejecutar válidamente actos en el procedimiento .En materia procesal son capaces todos aquellos que la ley no declare incapaz.
El objeto del acto jurídico
-El objeto: al igual que el derecho civil, debe ser real, determinado, o determinable, el o no debe ser ilícito o contrario a la moral, buenas costumbres o al orden público[PPF1] en materia procesal. La idea de objeto se vincula con beneficio jurídico que con un acto procesal se pretende obtener.
-La causa: el derecho civil señala que la causa es el motivo que induce al acto O contrato art 1477. Esta idea se vuelve a hacer presente tratándose de los actos jurídicos procesales. La causa de un acto jurídico procesal es un motivo, es un porque, todos los actos jurídicos o procesales siempre existe una causa por ejemplo en el recurso de apelación la causa, motivo, porque es el agravio de la parte que a sufrido con la sentencia.
-Las solemnidades: ya hemos visto que los actos jurídicos procesales son inminentemente formalistas, hemos visto que la voluntad expresa del acto jurídico se manifiesta a través de ciertas formas , la voluntad expresa ser manifiesta a través de ciertas formas cuya omisión acarrea la nulidad del acto o su ineficacia .
En materia procesal por formas de los actos procesales no solo debe entenderse el cumplimiento de determinadas formalidades o requisitos, también hay que actuar dentro de un plazo o término señalado por el legislador para su realización, podemos decir que el plazo o término en que debe llevarse a cabo un determinado acto constituye una suerte de formalidad.
LAS ACTUACIONES JUDICIALES
-Lo primero que debemos sabes es que las actuaciones judiciales están reguladas en el título 7 del libro I del cpc y comprende los artículos 59 a 57 del cpc .la importancia es el concepto de COUTURE porque el proceso está conformado por eso x actos jurídicos procesales.
-En un sentido amplio y genérico podríamos decir que la actuación judicial vendría a ser todo acto jurídico o procesal realizado por las partes, el tribunal, terceros o auxiliares de la administración de justicia y de los cuales se deja testimonio en el expediente, en el proceso y deben ser autorizados por un ministro de fe.
Requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales.
-Nuestro código contempla norma especiales para la realización de determinadas resoluciones judiciales, o ir ejemplo las notificaciones que están reguladas en el título sexto del libro primero, las resoluciones judiciales reguladas en. El título diecisiete del título primero, ahora a falta de normas especiales para la realización de actuaciones judiciales debemos aplicar las reglas generales que se contemplan en el libro primero título siete del cpc.
Requisitos que deben concurrir copulativamente para la validez de una actuación judicial.
- deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa.
- debe realizarse en Días y horas hábiles.
- debe dejarse constancia escrita de el,a en el proceso.
- Debe practicarse por el funcionario que indica la ley .
- debe ser autorizada por el miništro de fe o funcionario competente.
Como deben realizarse las actuaciones judiciales
-Las actuaciones judiciales deben realizarse por orden del tribunal que conoce de la causa, deben ser efectuadas previa orden del tribunal, una actuación judicial es por ejemplo una audiencia, el juez citó una audiencia a las partes. También puede ser la rendición de la prueba
-Las actuaciones judiciales deben realizarse en días y horas hábiles, artículo 59 cpc son días hábiles los no feriados y horas hábiles las que median entre las 8 y 20 horas. Son hábiles los que la ley no les haya conferido el carácter de feriado, existe una institución que se llama la habilitación de días y horas, que se le pide al juez o tribunal que de un día aparte de estos plazos cuando haya causa urgente que lo amerite. art 60 cpc.
-Debe Dejarse constancia en el proceso
-Debe practicarse por el funcionario que indica la ley,la regla general de acuerdo el artículo 70 cpc, todas las actuaciones es necesarias para la formación del proceso. Se conocen por el tribunal que conocerá de la causa. A menos que se le encomiende a los secretario del tribunal o ministro de fe.
-Debe ser autorizada por el ministró de fe funcionario competente. Este requisito es fundamental, básico para la validez de la actuación, art 61 cpc. Inc 3. Ej el notario.El juramento y la intervención del intérprete (casos excepcionales).
-El juramento : el legislador a establecido como trámite necesario para la validez de la actuación judicial que uno de los intervinientes preste juramento que puede ser acerca de decir la verdad o también de decir la veedad cuando la parte es citada al tribunal a prestar confesión o acerca de desempeñar con fidelidad el cargo que se le a encomendado . Art 62 cpc.
-La intervención de intérpretesel interrogatorio de un testigo que no entiende ni habla el idioma castellano art 63 cpc.
Formas o maneras en que se puede ordenar o decretar una actuación judicial.
Importancia de saber en qué consiste una actuación judicial : tiene audiencia de determinar el procedimiento previo y el instante a partir del cual se puede llevar a cabo la diligencia o la actuación, saber a partir de qué momento se puede llevar a cabo la correspondiente actuación.
-Actuación judicial decretada con audiencia: significa que ella no puede llevarse a cabo mientras no se oiga a la parte contraria. Significa que el tribunal antes de que se pueda llevar a cabo le debe conferir traslado por un plazo de 3 días a la parte contraria, es decir a la que no solicito la actuación para que ella se exponga lo que tiene que decir al respecto. cuando se decreta una de estas actuaciones genera de inmediato un incidente y por consiguiente la actuación no se va a poder llevar a cabo sin antes haber oído en el plazo de 3 días a la parte contraria.
-Actuación judicial decretada con citación: significa que la contraparte que no ha solicitado la diligencia tiene un plazo fatal de 3 días para oponerse o para deducir observaciones respecto de la actuación solicitada, en este plazo de 3 días la parte contraria puede asumir dos actitudes, una es no oponerse o no hacer observaciones y en tal caso la actuación se podrá llevar a cabo inmediatamente después de transcurridos estos 3 días. si transcurrido el plazo nada dice se entenderá esto. La otra postura es oponerse o deducir observaciones dentro del plazo de 3 días, en este caso se genera un incidente donde entonces aquí la actuación se podrá llevar a cabo o no dependiendo lo que el tribunal resuelva, el tribunal debe de fallar este incidente.
-con conocimiento
-La actuación judicial decretada de plano: aquella no tiene respaldo legal, no es más que una práctica de tribunales, aquí la diligencia se lleva a cabo de inmediato sin más tramites y sin conferirle traslado a la parte contraria
24/08/2018
LAS NOTIFICACIONES
Concepto: son actuaciones judiciales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial. Fernando Alessandri
Importancia de las notificaciones
-Permiten materializar en el proceso el principio de bilateralidad de la audiencia.
-Permiten que las resoluciones judiciales produzcan sus efectos.
-La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria a una de las partes produce lo que se llama
Características
-Son actos jurídicos procésales unilaterales: nuestro legislador procesal nos dice que para la validez de una notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
-La diligencia de notificación que se estampen en el proceso no debe contener declaración alguna del notificado.
Tipos de notificaciones
1º Notificación sustitutiva a la persona o notificación personal subsidiaria art 44 cpc
`` Cuando el demandado no es habido, llama así porque reemplaza a la notificación personal porque acreditada la circunstancia no se puede llevar a cabo. ’’
Requisitos
-La notificación personal debe efectuarse en lugar hábil art41. Cpc.los lugares hábiles para la práctica de la notificación personal:-
-son los lugares y recintos de libre acceso al público.
-también son lugares hábiles la morada del notificado esto es la casa en que vive , el lugar donde pernocta en notificado , el lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesión o empleo, cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y el cual se le permita acceso al ministro de fe.
-también el oficio del secretario esto es la oficina donde desempeña sus funciones; la casa que le riegue de despacho el tribunal. Esto es el edificio donde funciona e, tribunal , la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación , pero una cosa es lugares y recintos hábiles para practicar la notificación personal y otra cosa es que la
-Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a que debe notificarse, se acreditara que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
A quien se le hace entrega:
-Establecidos ambos hechos el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el art 40; a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona se va a notificar , si nadie hay allí o por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares , se fijara en la puerta un aviso que de noticia de la demanda con especificación exacta de las partes , materia de la causa , juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican.
Si es de difícil acceso:
- En caso que la morada o lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria , profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso ; el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto , dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Para llevar a cabo y materializar es necesario cumplir diversas etapas
1º el demandante debe entregarle al receptor judicial los antecedentes necesarios para que pueda practicar la notificación que son una copia fiel de la demanda y una copia de la resolución que haya recaído en la demanda.
2º El receptor buscará al notificado, en dos días distintos, la jurisprudencia a agregado en dos horas distintas. Si el lugar donde se pretende notificar a la persona es efectivamente su morada o es efectivamente el lugar donde ejerce su profesión, oficio y empleo y si el ministro ha ido en dos oportunidades a notificar y el previamente a averiguado si es su morada o ejerce profesión y entonces no lo ha podido encontrar, es que se encuentra en el lugar del juicio, o morada.
3º Una vez que el ministro de fe deja constancia en el proceso debe pedirle al tribunal que autorice la notificación sustitutiva de la personal, una vez q el tribunal haya dictado la resolución autorizando esta forma de notificación, el receptor podrá llevarla a cabo.
Lo más importante es que el notificado se encuentre en el lugar del juicio.
Circunstancias que deberá acreditar en el proceso el ministro de fe, para que el Tribunal ordene que la notificación se haga en conformidad al art 44 cpc:
El ministro de fe, este es el receptor judicial deberá acreditar y dejar constancia en el expediente:
-Que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio.
-Cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo.
El art 45 agrega otras solemnidades que deben cumplirse.
-La diligencia de notificación en el caso del artículo procedente se extenderá en la forma que determina el art 43, siendo obligada a subscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio.
Resoluciones que deben notificarse personalmente.
A.En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes a quien haya de efectuar su resultado debe efectuarse personalmente, lo dice expresamente el artículo 40 del cpc.
B.Cuando la ley dispone que se notifique a una persona para la validez de ciertos actos artículo 47 del cpc .
C.Cuando los tribunales así lo ordenen expresamente.
D.Por tanto la notificación personal puede utilizarse en todo caso.
Tener en vista.
A.Cuáles son los lugares hábiles para efectuar la notificación personal.
B.Cuáles son las horas hábiles para practicar la notificación personal.
Art 46 certificación d la búsqueda.
-Cuando la notificación se efectúe en conformidad al art 44, el ministró de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo en el plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiera efectuado en domingo o festivo.
-La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor, y deberá indicar el tribunal, número de ingreso de la causa y nombre de las partes:
2º Notificación por cédula art 48 cpc.
Consiste en la entrega qué hace un ministro de fe en el domicilio del notificado que contenga;
-copia íntegra de la resolución que se trata de notificar
-Datos necesarios para su acertada inteligencia.
Es una actuación judicial y por ende debe cumplir con los requisitos propios muy comunes a toda actuación judicial.
-Uno es que deben llevarse a cabo en el lugar hábil, este lugar hábil es el domicilio, se sabe que es el domicilio por el artículo 49. La primera gestión del demandante es su demanda y ahí se señalará el domicilio.
El funcionario competente para practicar esta notificación
-Es el receptor judicial, notario, oficial del registro civil, etc.
Que resoluciones deben notificarse por cédula.
-Las sentencias definitivas sea de única o primera instancia.
-La resolución que ordena recibir la causa a prueba.
-La resolución que ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal.
-En todos aquellos casos en que la ley ordene usar este tipo de notificación.
Art 53. Cpc a la falta de designación de domicilio conocido.
Art 48 cpc. Dice además que podrá emplearse en todas las resoluciones que el juez pida q se haga por cédula.
3º Notificación por aviso. Art54 cpc.
Concepto: esta notificación también es una suerte de notificación sustitutiva de la persona y es también sustitutiva de la notificación por cédula.
Cuando se utiliza: cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar o qué por su número se dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.
Circunstancias vías que deben concurrir para que el juez autorice que se haga por aviso la notificación.
- Debe tratarse de una resolución que debe practicarse personalmente o por cédula.
- Se trata de notificar a personas cuya residencia es difícil de determinar.
- Se trata de notificar a personas de difícil individualización.
- se trata de notificar a personas que por su número hacen dificultosa la notificación.
Como se realiza o materializa esta notificación
-Por medio de avisos; a través de a lo menos tres publicaciones en un diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio, y en caso de no haber, se publicará en el diario o periódico de la provincia o de la capital de la región si no lo hubiese en la provincia.
- Esos avisos deben contener los mismos datos que še exigen para la notificación personal, es decir copia íntegra de la resolución o demanda que haya recaído, pero si la publicación hecha en esta forma insertando en los diarios copia íntegra de la resolución y demanda o solicitud que haya recaído fuere muy dispendiosa atendida a la cuàntia del negocio podrá disponer al tribunal que se haga por extracto redactado por el secretario del tribunal.
4º Notificación por el estado diario.
Consiste en una suerte de notificación simbólica o ficta debido a que no necesariamente implica el conocimiento de la resolución por parte del notificado, se refieren los artículos 50 y 51 cpc.
Quien practica la notificación por el estado diario
-El secretario del tribunal competente.
-En ausencia del secretario del tribunal le corresponderá al oficial primero.
En qué casos procede la notificación por el estado diario.
-Todas las resoluciones que se dicten en un proceso, se notifican por el estado diario salvo que el legislador de un modo expreso señale otra forma de notificación.
-Aquellas resoluciones que debiendo haberse notificado por cédula, no se pudo hacer porque el demandante o demandado no fijó domicilio conocido.
La regla general
-La notificación por el estado diario es la regla genera en nuestra legislación, si la ley nada dice de qué forma se debe notificar se entiende que se notifica por el estado diario.
-Existe una ficción legal ya que el legislador entiende notificada una resolución por el mero hecho de inscribirse la noticia se hacerse dictado una resolución en este listado de notificaciones.
-Este estado diario es un listado, lo de diario es porque debe publicarse diariamente.
5º Notificación tácita. Art 55 cpc.
Concepto: Es aquella que suple u opera en el caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en el caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, y ella opera o se produce cuando la persona a quien se hubiera notificado efectúa cualquier gestión distinta de alega la falta de notificación o la nulidad de la notificación y que supone que ha tomado conocimiento de el
No fue notificado formalmente, pero hizo gestiones que solicita del conocimiento de la demanda.
Requisitos
-La existencia de una resolución que no se haya notificado o se haya notificado defectuosamente.
-Que la parte a quien afecta esa falta de notificación o esa nulidad de la notificación ha realizado en el juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución.
-Que la parte que realiza la gestión y supone la notificación no ha reclamado previamente ni la nulidad de la notificación ni la falta de notificación.
Como opera.
-Cuando se ha notificado resolución nula y se ha alegado: la ley establece en este caso que, si la persona alega la nulidad de una notificación, una vez fallado el incidente y de las la nulidad la resolución judicial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de la notificación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
Son actos jurídicos procesales emanados del órgano jurisdiccional, tribunal o tribunales que tienen por objeto resolver aquellos asuntos que le son sometidos por las partes.
Clasificaciones.
A.Según sea la nacionalidad de la resolución en.
-Nacionales; Son las que pronuncian los tribunales de la República ya sean en primera o en única instancia. Se cumple antes el mismo tribunal que las dictó.
-Extranjeras: Son aquellas que pronuncian tribunales extranjeros para que puedan ser cumplidas en Chile deben cumplir con un trámite previo ante la Corte Suprema, este trámite se llama ex secuatum. O pase regio.
Su importancia es para exigir el cumplimiento de la resolución.
B.Según la naturaleza del asunto.
-Resoluciones judiciales contenciosas: Son aquellas que se pronuncian en causas en donde hay conflicto de relevancia jurídica.
-Resoluciones judiciales no contenciosas: Se dictan en asuntos donde no hay contienda entre parte.
C.Según la materia del asunto.
-Resoluciones civiles, y resoluciones penales. Si recaen en una de ellas.
D.Según la instancia en que se pronuncia.
-De única instancia: Es aquella resolución que respecto de ella no cabe resolución alguna, no se puede impugnar.
-De primera instancia: Significa que esa sentencia y proceso se puede revisar en los hechos y derechos por el tribunal superior jerárquico, eso se hace a través del recurso de apelación.
-Segunda instancia: Es la que resuelve el recurso de apelación.
Cuando la corte de apelaciones conoce por vía de apelación esa sentencia puede ser:
-La confirmatoria: Es aquella que confirma íntegramente lo resuelto por el tribunal de primera instancia.
-Sentencia revocatoria: Aquella que revoca o deja sin efecto una sentencia dictada en primera instancia.
-Sentencia modificadores: Es que la que modifica o cambia total o parcialmente una sentencia dictada en primera instancia.
E.Según sea el estado procesal en que ella se encuentre.
-Sentencia firme y ejecutoriada: Cuando una sentencia adquiere este estado de firme o ejecutoriada significa que a partir de ese momento se puede cumplir, porque cuando una sentencia adquiere el carácter de firme y ejecutoriada, ya nadie la puede Cambiar, está produce lo que se llama la cosa juzgada, la cosa juzgada da una actuación para exigir su cumplimiento y una excepción del juicio que cumple una sentencia ya nunca más se vuelva a repetir art 174 cpc.
Cuando una sentencia se entiende firme o ejecutoriada.
-A partir del momento que se notifica a las partes y la ley no hace procedente de recurso alguno.
-Se trata de una sentencia respecto el cual procede recurso alguno pero han transcurrido todos los plazos sin que la parte hayan hecho uso de ellos.
-A partir del momento en que se notifica el decreto,” del cumplir”, esa notificación a adquirido el carácter de firme y ejecutoriada.
Sentencias que causan ejecutoria,
-Son aquellas que se pueden exigir su cumplimiento no obstante hay recursos pendientes en su contra.
Sentencia de término.
-Aquella que pone fin a la última instancia.
F.Según su contenido.
-De condena
-Sentencia constitutiva
-Sentencia declarativa: Aquella que decir de acerca de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. Ejemplo la que declara la nulidad de un contrato.
-Sentencia cautelares: Aquellas que no suponen un pronunciamiento del fondo, si no que declaran una medida de seguridad que tiende a r3guardar el derecho alegado o reclamado.
G.Según sea la naturaleza jurídica de la resolución algunos autores la llaman la calificación legal porque el art 158 cpc da esta clasificación.
Tipos de resoluciones judiciales
-Sentencia definitiva: La que pone fin a la instancia y además resolviendo la cuestión que a sido objeto de pleito.
-Sentencia interlocutoria: Falla incidentes en un juicio, estos son cuestiones accesorias al juicio Estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o interlocutoria.
-Autos: se llama auto la resolución que recae en un incidente.
-Decretos, providencias o proveídos: El que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene solo por objeto determinar o arreglar la sustentación del proceso.
Requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales según sean su naturaleza.
Establece formalidades a toda resolución y requisitos atendidos la clase o forma.
Requisitos comunes ellos están en el artículo 169 cpc .
-Toda resolución de cualquier clase q sea deberá expresar, en letras la fecha y lugar en que se expida la resolución.
-Llevará al pie la firma electrónica avanzada Del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.
-Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.
Requisitos de forma de la sentencia definitiva art 170 cpc.
- La parte expositiva: contiene primero la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión oficio .debe contener la enumeración breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos. Debe contener la igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
-La parte considerativa: numero 4 y 5. Conformada por los antecedentes de hecho y derecho que tuvo el tribunal para resolver, debe tener la enunciación de las leyes o en su defecto los principios de equidad respecto de los cuales se ha dictado el fallo.
-La parte dispositiva o resolutiva: se refiere el artículo 170 Nº 6 cpc. El numeral 11 del auto acordado se refieren a la parte resolutiva o dispositiva. Normalmente en una demanda se hace valer más de una acción , lo mismo cuando el demandado contesta la demanda y se defiende, por esto es que el legislador dice que la decisión del asunto deberá contener todas las excepciones hechas tanto por el demandante como el demandado, pero podrán omitirse las resoluciones aquellas que son incompatibles con las aceptadas..
Requisitos que el legislador señala para otras resoluciones tratándose de las sentencias interlocutorias.
Art 4 y 5 art 170 cpc.
Los requisitos de los autos
Los mismos art 4 y 5 art 170 cpc.
En caso de los decretos providencias o proveídos no exige ninguno , sino que. Debe cumplir con todos los requisitos generales, y debe contener el trámite que está ordenando.
Sanciones a la falta de requisitos de esta forma.
-Hay que distinguir si se trata de un decreto providencia o proveído o auto. Si no reúnen los requisitos de forma habrá que pedirle al tribunal que dictó es decreto o auto que subsane el vicio a través del recurso de reposición si el auto no cumple con los requisitos de forma habrá que pedirle al tribunal que subsane ese recurso a través de recurso de reposición, si es una sentencia interlocutoria que le faltan
Ese recurso, pero no al mismo que dictó la sentencia interlocutoria, sino que a superior jerárquico a través del recurso de apelación.
Si se trata de la sentencia definitiva que no cumple con los requisitos de, art 170 complementados con el auto acordado, habrá que solicitar la nulidad de esa a través de, recurso de casación en la forma .
Los efectos que producen ciertas resoluciones judiciales.
A.El llamado desasimiento del tribunal.
B.La cosa juzgada.