Procedimientos para la Constitución de Comunidades Autónomas en España
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Vías de Acceso a la Autonomía
La Constitución Española (CE) establece diferentes vías para que los territorios accedan a la autonomía. Estas se pueden clasificar en ordinarias, privilegiadas y excepcionales.
Vías Ordinarias
Según el artículo 143 de la CE, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica pueden acceder al autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas (CCAA). Para ello, la iniciativa debe partir de:
- Todas las Diputaciones interesadas o el órgano interinsular correspondiente.
- Dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Esta iniciativa debe ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una ley orgánica.
Vía Privilegiada
El artículo 151 y la Disposición Transitoria Segunda de la CE establecen una vía privilegiada para los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la CE, con regímenes provisionales de autonomía. Estos territorios pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
Vías Excepcionales
Las vías excepcionales están recogidas en el artículo 144 de la CE y en la Disposición Transitoria Quinta.
Vía del Artículo 144 a) CE
Las Cortes Generales (CG), mediante ley orgánica, podrán, por motivo de interés nacional, autorizar la constitución de una CCAA cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia, carezca de entidad regional histórica y/o sea insular, siguiendo la vía ordinaria del artículo 143.
Vía del Artículo 144 b) CE
Las CG, mediante ley orgánica, podrán, por motivo de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).
Vía del Artículo 144 y Disposición Transitoria 5ª
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en CCAA si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las CG, mediante ley orgánica, en los términos del artículo 144.
Vía Peculiarmente Especial de la Disposición Transitoria 4ª (Navarra)
En el caso de Navarra, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por la mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea aprobada mediante referéndum y aprobada por la mayoría de los votos emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto periodo de mandato del órgano foral competente y una vez transcurridos cinco años desde la primera iniciativa.
Los Estatutos de Autonomía
Concepto
Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada CCAA y tienen un doble carácter:
- Dentro del ordenamiento autonómico, constituyen la norma más importante a la que se subordinan las restantes.
- Dentro del ordenamiento del Estado, constituyen una ley reconocida y amparada como parte integrante del mismo.
Tienen rango de ley orgánica, según el artículo 81 de la Constitución.
Contenido
Según el artículo 147 de la CE, el contenido mínimo de los Estatutos se centrará en:
- La denominación de la Comunidad que corresponda mejor a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la CE y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes.
Este contenido de carácter obligatorio constituye un núcleo mínimo e indispensable, pero ello no supone que los Estatutos puedan recoger otros puntos de importancia para la CCAA, respetando siempre los límites constitucionales.
Proceso de Elaboración
A. Vía Común
El proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley (artículo 146).
B. Vía Especial
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, con el fin de elaborar el proyecto de Estatuto, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. Si se alcanzara dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las CG. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. De no alcanzarse dicho acuerdo, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las CG. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación. La no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.