Procedimientos y Competencias en la Cámara del Crimen: Salas Unipersonales y Tribunal Colegiado

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Competencia y Jurisdicción

Artículo 34 Bis.- Salas Unipersonales

Excepto lo previsto en el Artículo 34 ter, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cámara del Crimen se dividirá en tres (3) Salas Unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la jurisdicción, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél.

Tribunal Colegiado: Jurisdicción en Colegio

No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 361, segunda parte.
  2. Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a tenor de lo establecido en el Artículo 361 segunda parte in fine.
  3. En los casos en que se hubiere dispuesto la integración con Jurados, de acuerdo a los Artículos 361 y 369.
  4. En ejercicio de la competencia atribuida a la Cámara de Acusación, en las circunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido.

Tribunal Unipersonal

La Jurisdicción será siempre asumida por las Salas Unipersonales, a los fines del ejercicio de la competencia del Juez Correccional en las circunscripciones Judiciales donde este órgano no se hubiere establecido.

Competencia Material

Tribunal Superior. El Tribunal Superior conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión.

Juicio Correccional

El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél. Nunca podrá el Juez Correccional condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.

Juicio por Jurados

Integración con Jurados. Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el Tribunal -a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado-, dispondrá su integración con dos jurados conforme a lo previsto en el Artículo 361.

Juicio por Jurados Populares

Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7 de la Ley N. 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.

Juicio Abreviado

Si antes de iniciado el debate el imputado reconociere circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en el hecho por el que se lo acusa, el Fiscal y el imputado con su defensor podrán solicitar al Tribunal omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditarla. En estos casos se realizará una audiencia en la que el Fiscal y el defensor explicarán al Tribunal el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos que respalden el reconocimiento realizado por el imputado. El Tribunal podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la prueba colectada. El Tribunal, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado presta su conformidad en forma libre y voluntaria, que conoce los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.

Juicio por Delito de Acción Privada

Derecho de querella. Toda persona que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante los Tribunales y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos cometidos en perjuicio de éste y quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.

Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito, con patrocinio letrado, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

  1. El nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario;
  2. El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
  4. Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados;

Investigación preliminar. Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, requerirá en su presentación una investigación preliminar, indicando las medidas pertinentes.

Conciliación y retractación. Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.

Actos Preliminares y Prueba

Actos Preliminares

Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los Artículos 355 y 358. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o Juez de Control. Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las Salas Unipersonales o a la Cámara en Colegio, en orden a lo dispuesto por los Artículos 34 bis y 34 ter inciso 1º. De inmediato, se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público Fiscal, el querellante y la defensa del imputado, quienes en el término común de dos días podrán ejercer el derecho previsto en el Artículo 369 - al que proveerá el Tribunal en el plazo de 24 horas - En la misma oportunidad, en su caso, la defensa del imputado deberá expresar su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción. Todo ello, a los fines de lo establecido en el Artículo 34 ter, inciso 2º y 3º. Integrado el tribunal, el Vocal actuante o el Presidente del Tribunal según corresponda - citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Si la investigación se hubiera cumplido en un Tribunal con asientos distintos, los términos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero de la presente norma (dos días y tres días, respectivamente) se extenderán, en ese orden, a cinco días y quince días.

Prueba

Ofrecimiento de prueba. Vencido el término previsto en el artículo 361 de este Código, el Presidente notificará a las partes para que en el término común de diez (10) días ofrezcan prueba.

Responsabilidad Probatoria. El Ministerio Público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente al Fiscal General, a los fines que corresponda.

Investigación Suplementaria

El Presidente, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y siempre con noticia de ellas -bajo pena de nulidad-, podrá disponer la realización de los siguientes actos:

  1. Reconocimientos de personas (249) que no se hubieren practicado durante la investigación penal preparatoria.
  2. Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate.
  3. Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.
  4. Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.

Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura. A estos fines podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara. La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta días.

Admisión y Rechazo de la Prueba

El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida. La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

Excepciones

Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (17), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Designación de Audiencia

Vencido el término de citación a juicio -artículo 361 de este Código- y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de siete (7) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

Debate

Oralidad y Publicidad

El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

Continuidad y Suspensión

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de quince días en los siguientes casos:

  1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
  2. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes.
  3. Si algún Juez, Jurado, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio.

Asistencia y Representación del Imputado

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación (260-385) el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública.

Postergación Extraordinaria

En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.

Poder de Policía y de Disciplina

El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta 50 jus o arresto de hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

Obligación de los Asistentes

Los que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en silencio. No podrán adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Forma de las Resoluciones

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Dirección

El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

Apertura

El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencia. Después de verificar la presencia del Fiscal, de las partes y sus defensores, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir, el Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de la acusación.

Cuestiones Preliminares

Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 188. Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrá plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.

Trámite de los Incidentes

Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte, hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

Declaraciones del Imputado

Si el imputado se negara a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante los Jueces de Control, de Menores y de Paz o ante el Fiscal de Instrucción, siempre que se hubieren observado las normas de la investigación. Cuando hubieren declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Facultades del Imputado

En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación, y si persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia.

Recepción de Pruebas

Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Dictamen Pericial

El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderá bajo juramento, salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen.

Testigos

el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en las sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.

Elementos de Convicción

Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos

Declaraciones Testificales

Las declaraciones testificales recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción, o el Ayudante Fiscal durante la investigación penal preparatoria, podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:

  • A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo.
  • Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país.
  • Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.

Lectura de Actas y Documentos

El Tribunal podrá ordenar, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de:

  • La denuncia.
  • Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial.
  • Las declaraciones efectuadas por computados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos
  • Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

Inspección Judicial

Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 394.

Nuevas Pruebas

El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

Ampliación del Requerimiento Fiscal

El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal. Cuando este derecho sea ejercicio, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la defensa.

Hecho Diverso

Si el debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, la sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación.

Discusión Final

Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. El actor civil concretará su demanda con arreglo al Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil conforme el Artículo 107. El demandado civil observará lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y Comercial. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. En el último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se establecerá el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.

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