Procedimientos Administrativos y Recursos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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Representación del Interesado
Se rige por las reglas generales del derecho civil y mercantil. Su acreditación se hará por cualquiera de los medios admitidos en derecho. La acreditación de la representación sólo se exige para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, pero la falta de acreditación es siempre subsanable. Para los actos y gestiones de mero trámite la representación se presumirá.
A efectos de notificaciones de resoluciones administrativas, la Administración sólo está obligada a comunicarlas al primer firmante del escrito o al que se hubiera designado por el propio escrito, en el caso de que los firmantes fueren varios, por lo que a estos simples efectos procedimentales se produce una representación automática.
Revocación de Actos no Declarativos de Derechos o de Gravamen
La revocación de los actos no declarativos de derecho y los de gravamen no está sujeta a plazo alguno y no sigue un procedimiento formalizado específico. No existen interesados que puedan resultar perjudicados por la revocación; por tanto, este tipo de revocación seguirá el procedimiento general. El único límite para estas revocaciones es que la revocación no sea contraria al Ordenamiento Jurídico.
Causa de Revisión de Oficio y Posibilidad de Inadmisión
La revisión de oficio, además de una potestad, se instrumenta en nuestro Ordenamiento como una verdadera acción de nulidad que permite a los interesados instar la anulación de oficio de los actos administrativos sin límite temporal alguno. El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado, al que se le reconoce un auténtico derecho a obtener tal revisión si realmente concurre el vicio de nulidad de pleno derecho, por lo que de rechazarse o inadmitirse su pretensión, el interesado puede hacer valer su pretensión ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
Para la revisión de oficio debe tratarse de actos sometidos al Derecho Administrativo. Además, se requiere que los actos administrativos pongan fin a la vía administrativa.
Si no se dan los requisitos necesarios o se invoca un vicio determinante de simple anulabilidad o una simple irregularidad administrativa, la revisión de oficio no es procedente.
Una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses desde su inicio, en caso contrario, el silencio determina la caducidad del procedimiento si éste se inició de oficio, o tendrá efectos negativos si se inició a instancia de parte. La resolución debe declarar la nulidad del acto o norma objeto de la revisión si se dan los presupuestos o requisitos necesarios, y singularmente si así se estima en el dictamen que debe ser favorable del Consejo de Estado u órgano autonómico consultivo.
Recurso Extraordinario de Revisión
Se trata de un recurso previsto para remediar situaciones de injusticia notoria producida por actos viciados pero firmes. El interesado podrá instar, si procede, la revisión de oficio o la revocación del acto susceptible de recurso extraordinario de revisión. Los supuestos en los que procede este recurso son:
- Que al dictarlos se hubiese incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonio declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
- Que en la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, que es el mismo que debe resolverlo. El plazo de interposición depende del motivo que justifica el recurso.
En su tramitación es preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Para su resolución sólo se tendrán en cuenta los motivos de revisión aducidos. La resolución debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. El recurso se entiende desestimado por silencio negativo desde los 3 meses siguientes a su interposición, quedando expedida la vía contencioso-administrativa.
Actividad Legislativa Susceptible de Impugnación ante la Jurisdicción
La actividad impugnable comprende:
- Actos administrativos expresos o presuntos. El recurso contencioso puede dirigirse contra actos administrativos expresos o presuntos, siempre que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente del fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
- El recurso contra disposiciones de carácter general o reglamentos. Son recurribles por cualquier interesado las disposiciones de carácter general o normas reglamentarias y los decretos legislativos, por exceder de los términos de la delegación legislativa correspondiente.
- Los recursos contra la inactividad de la Administración. El recurso versa sobre una inactividad material, por incumplimiento por parte de la Administración de un deber de dar o hacer algo, en la que puede incluirse también el incumplimiento del deber de iniciar ciertos procedimientos de oficio.
- El recurso contra la actuación material en vía de hecho. La vía de hecho se define como toda actuación material de la Administración pública que afecta a derechos o intereses legítimos de terceros y que carece de la cobertura jurídica de un acto o decisión administrativa previa y formalizada, o excede del contenido del acto administrativo que le sirve inicialmente de cobertura. El interesado puede, con carácter potestativo, formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.
Sentencias Susceptibles de Recurso de Apelación
Son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de órganos unipersonales, con cuantía superior a 30.000 euros o indeterminada. También las sentencias que declare la inadmisibilidad del recurso con independencia de la cuantía. Puede interponerse por cualquiera de las partes en donde se considere perjudicada por sentencia dictada, siendo: suspensivo y devolutivo. Se impone mediante escrito ante el Juzgado en un plazo de 15 días a la notificación de la sentencia.
Recursos de Revisión de Sentencias
Según la Ley Jurisdiccional los casos previstos para los recursos de revisión de sentencias son:
- Aparición de documentos decisivos y retenidos por la parte favorecida, con posterioridad a la sentencia.
- Reconocimiento o declaración de falsedad de documentos en virtud de los cuales recayó la sentencia.
- Condena por falso testimonio de testigo.
- Sentencia dictada en virtud de cohecho, prevaricación o violencia.
Efectos Extensivos de Sentencias
La regulación prevé que los efectos de una sentencia firme podrán extenderse a otras personas, cuando se den unas circunstancias:
- Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
- Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera competente.
- Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año.
La solicitud se ha de dirigir al órgano Jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, mediante un escrito razonado y un documento que acredite la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias.
La Fuerza Mayor
Dentro de los requisitos de imputabilidad a la Administración del daño causado se excluye, como única causa, la fuerza mayor. Por ésta se entiende la causa imprevisible e irresistible ajena a la conducta racional y previsora de toda persona u organización en relación con las actividades a su cargo.
Presupuestos y Requisitos de la Responsabilidad Patrimonial
La responsabilidad directa de la Administración Pública, sólo puede exigirse cuando la acción u omisión administrativa produce un daño que el perjudicado no está obligado a soportar. Para la existencia de responsabilidad se exigen unos requisitos:
- El daño causado debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Lo que implica que sea debido a una actuación u omisión de los órganos de una Administración Pública, por lo que se imputa la conducta u omisión que cause la lesión. La responsabilidad derivada de las lesiones producidas por el funcionamiento de los servicios públicos explotados de forma indirecta no es exigible a la Administración Pública pese a tratarse de auténticos servicios públicos, sino al gestor del servicio.
- Debe existir una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio o la actividad o inactividad administrativa y la lesión producida. Esta relación de causalidad deber ser directa.
- La lesión debe ser antijurídica, es decir, debe derivarse de una actuación que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Debe insistirse en que la antijuridicidad se refiere al deber de soportar la lesión, y no a la legalidad o ilegalidad de la acción administrativa que causa el daño o lesión.
- El daño debe ser efectivo y evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La lesión o el daño debe haberse producido realmente para que se origine responsabilidad administrativa, sin que baste, por tanto, que la lesión pueda preverse que pueda llegar a producirse en un futuro más o menos cercano.