Procedimientos de Acceso a la Autonomía en España: Vías y Particularidades
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El Derecho a la Autonomía en la Constitución Española
El constituyente intentó responder con urgencia a las tradicionales reivindicaciones de las **"nacionalidades históricas"**, reservando para el resto de las posibles autonomías un procedimiento más lento y un techo competencial más reducido. El resultado final es una regulación confusa que, además, no incluye el **referéndum** para la creación de todas las Comunidades Autónomas. Esta dualidad de procedimientos dificultó su puesta en práctica, pero garantizaba un amplio control por parte del Gobierno y del Parlamento sobre el proceso de creación de las Comunidades Autónomas. La opción por **dos procedimientos diferenciados de acceso** a la autonomía y nivelación centró los debates constituyentes sobre este asunto.
La Constitución reconoce el derecho a la autonomía (art. 2), pero sujeta el ejercicio de este a ciertas condiciones. El reconocimiento solo a determinados sujetos para promover la creación de una Comunidad Autónoma. El ejercicio del derecho a la autonomía se reserva, como regla general, a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. Se extiende el reconocimiento de este derecho a los territorios insulares por sus peculiaridades intrínsecas y a determinadas provincias con entidad regional histórica (art. 143.1 CE).
Posible sustitución de esa iniciativa —incluso en ausencia de la misma— por la que llevan a cabo las Cortes Generales, a la hora de iniciar ese proceso autonómico para Madrid. Para Ceuta y Melilla permite dotar de autonomía a territorios que no estén integrados en la organización provincial. Poseen una autonomía cualitativamente diferente a la de las demás CCAA. Para sustituir la iniciativa autonómica de la provincia de Almería en el caso andaluz. Y también, para la constitución de la provincia de Segovia ante las reticencias de Castilla y León, para incorporarla a su territorio.
Procedimientos de Acceso a la Autonomía
Los procedimientos de acceso a la autonomía según la Constitución son fundamentalmente de tres tipos:
- El sistema general del art. 143 CE que establece la vía ordinaria de acceso a la autonomía seguida por las CCAA de **“vía lenta”**. En total fueron 12 CCAA las que accedieron por esta vía: Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León (esta última tuvo que acudir al mecanismo de cierre previsto en el art. 144c).
- Acceso a la Autonomía por la **“vía rápida”** del art. 151 CE, solo seguido por Andalucía. El procedimiento se simplifica para los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto (Disposición Transitoria 2ª CE).
- Procedimiento especial de Navarra a través de la Disposición adicional primera. En lugar de elaborar un EEAA procedió a actualizar su régimen foral (LORAFNA). A pesar de su modo de elaboración y denominación tiene algunas particularidades, su función es la misma que la de los EEAA.
La Vía Rápida de Acceso a la Autonomía
El procedimiento denominado de **«vía rápida»** se contiene en el **artículo 151.1 CE**: prevé que la iniciativa se adopte no solo por Diputaciones u órganos interinsulares, sino también por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas; además se contempla la celebración de un **referéndum** de ratificación ciudadana de esa iniciativa autonómica, que debía ser aprobado por una mayoría especial (el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia).
No quedaría completa la descripción de este procedimiento de acceso a la autonomía sin una breve referencia al supuesto de las que han sido denominadas con frecuencia **«Comunidades Históricas»**. Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía (Cataluña, País Vasco, Galicia).