Procedimiento Tributario en España: Inicio, Desarrollo y Liquidación
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Normas Comunes de los Procedimientos Tributarios
El procedimiento tributario se aplica para la exigencia de tributos, requiriendo al contribuyente poner en conocimiento de la Administración Tributaria (AATT) todos los hechos que determinen la deuda. En algunos casos, se exige la presentación de una declaración de hechos, como en el IRPF (autoliquidación), que puede resultar en una solicitud si la cantidad de deuda tributaria arroja una cantidad a devolver. Para pedir la devolución de ingresos indebidos o la concesión de beneficios fiscales, el obligado se dirigirá a la AATT mediante solicitud.
Si una denuncia es infundada, puede archivarse o iniciarse actuaciones que deriven en la apertura del procedimiento de oficio, y la denuncia que originó el proceso no será incluida en el expediente.
Inicio del Procedimiento
- De oficio: mediante notificación o comunicación (procedimientos de inspección y recaudación).
- A instancia de parte: mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud u otro medio previsto en las normas tributarias (procedimientos de gestión).
Contenido mínimo: nombre y apellidos o razón social, NIF y datos del representante (si lo hubiera). En supuestos de tributos de tramitación masiva, la AATT pondrá a disposición de los ciudadanos modelos normalizados.
Existen supuestos en los que la autoliquidación, declaración y comunicación deben presentarse por medios electrónicos, en los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, cualquier registro administrativo de la AGE, CCAA o EELL, oficinas de correos u oficinas consulares.
Desarrollo del Procedimiento
Derechos del interesado:
- No presentar documentos que ya se hayan presentado o estén en poder de la AATT (bajo certificación).
- Obtener copia a su coste de los documentos del expediente.
La AATT está obligada a impulsar el procedimiento ya iniciado.
Trámites en Fase de Desarrollo
- Audiencia al interesado: puede prescindirse de ella cuando se suscribe un acta con acuerdo o las normas reguladoras del procedimiento prevean un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. No es viable en procedimientos de gestión donde existan alegaciones posteriores a la propuesta, y en procedimientos de inspección existe un doble trámite de audiencia.
- Trámite de alegaciones: de 10 a 15 días.
Documentación: comunicaciones, diligencias, informes y actas.
Terminación del Procedimiento
A) Resolución
Se lleva a cabo con un acto de liquidación, que deberá ser motivado en casos de liquidación, comprobación de valores, imposición de obligaciones, denegación de beneficios fiscales, suspensión de la ejecución de actos y otros establecidos por la normativa.
Plazo: establecido por ley para cada procedimiento, sin sobrepasar 6 meses. Se contará desde el inicio del procedimiento (de parte o de oficio).
Falta de resolución:
- Si el procedimiento se inició a instancia del obligado, en ausencia de resolución, se aplica el silencio positivo, salvo en procedimientos de ejercicio de dicha petición e impugnación de actos, donde será negativo.
- De oficio, si hay efectos favorables, será negativo, sin caducidad.
Caducidad: terminación del procedimiento por paralización o transcurso del periodo máximo establecido. Existen dos tipos:
- En procedimientos iniciados a instancia de parte, cuando existe paralización por inactividad del interesado, transcurridos 3 meses de paralización, caducidad.
- En procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables, cuando existe falta de resolución en plazo por parte de la AATT.
El transcurso del plazo para resolver sin que se haya producido resolución determinará la terminación del procedimiento por caducidad, pero no implica que se tenga por extinguido el derecho o facultad que la Administración estaba ejerciendo. Se podrá iniciar un nuevo procedimiento si no se ha cumplido el plazo de prescripción.
Efectos de la declaración de caducidad:
- Cuando se computa el plazo de prescripción del derecho de la AATT en un procedimiento caducado, la iniciación del mismo interrumpe el plazo de prescripción, pero este efecto no se entiende producido si el procedimiento caduca por falta de resolución en plazo.
- La apertura de un procedimiento sobre una obligación implica requerimiento previo y anula la posibilidad de pagos espontáneos, pero este efecto no se entiende producido en procedimientos caducados por falta de resolución en plazo.
- A partir del momento en que se superó el plazo para resolver sin dictar resolución, dejarán de devengarse intereses de demora.
La caducidad afecta a los procedimientos en fase de gestión y sancionadores, pero no a los de inspección.
C) Cumplimiento de la Obligación
Que hubiera sido objeto de requerimiento.
D) Desistimiento y Renuncia
Al derecho en que se fundamenta la solicitud, siempre que el procedimiento se inicie a instancia de parte.
E) Imposibilidad Material
De continuar el procedimiento por causas sobrevenidas.
F) Otra Causa Prevista en las Leyes
Liquidación
Acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la AATT realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda o la cantidad que resulta a devolver (IRPF e IS cuando la cuota sea inferior a la cantidad ya adelantada mediante retenciones y pagos a cuenta). Constituye el presupuesto para el inicio del procedimiento de recaudación.
Solo se utilizará en casos en que la AATT considere necesario rectificar autoliquidaciones previamente presentadas por el sujeto pasivo, o cuando el propio sujeto pasivo solicite a la AATT la rectificación de su autoliquidación.
La AATT no está sujeta a los hechos declarados por el sujeto pasivo, y este no podrá rectificar esos hechos salvo prueba de que incurrió en error. Si la AATT no se atiene a esos hechos declarados o rectifica los criterios aplicados por el sujeto pasivo en su autoliquidación, deberá exponerlo en la motivación.
El efecto de la liquidación es causar estado en el procedimiento, abriendo la vía de impugnación para el obligado.
Clases de Liquidaciones
a) Provisionales
Susceptibles de ser rectificadas (siempre que se base en nuevos elementos de hecho, sea por una comprobación más profunda o una nueva investigación) cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción, mediante otra liquidación de otro procedimiento tributario. La AATT las dicta cuando aún no ha hecho una comprobación total de los datos. Se practican en los procedimientos de inspección, cuando algún elemento de la obligación tributaria se determina en función de elementos de obligaciones no comprobadas mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando haya elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no haya sido posible durante el procedimiento.
b) Definitivas
No pueden ser rectificadas, cierran el procedimiento de aplicación de los tributos. Los interesados podrán interponer recursos contra ellas o revisarse en procedimientos especiales. La AATT las dicta cuando realizó todas las comprobaciones y tiene todos los elementos relativos al hecho imponible. Se practica en el procedimiento de inspección, previa comprobación e investigación de todos los elementos de la obligación tributaria. En ciertos casos con estas características, se le puede otorgar carácter provisional.
Notificaciones
Ley 30/1992, arts. 58.2/3/4. Las liquidaciones se notificarán a los obligados tributarios, incluyendo:
- Texto íntegro del acto administrativo e identificación del destinatario.
- Elementos determinantes de la cuantía (base, tipo y demás elementos cuantitativos para calcular el importe de la deuda y obligaciones accesorias; intereses de demora, cómputo del retraso y tipo de interés aplicable), así como los recargos del art. 27.
- Motivación.
- Medios de impugnación existentes, órgano y plazo para hacerlo.
- Lugar, plazo y forma para satisfacer la deuda tributaria.
- Carácter provisional o definitivo de la liquidación.
A) Plazo para la Emisión de las Notificaciones
(art 58.2): 10 días hábiles siguientes a la fecha en la que se dicta el acto que se pretende notificar. Una vez recibida la notificación, el acto administrativo comienza a desplegar sus efectos. Si hay incumplimiento del plazo, en principio no hay consecuencias jurídicas salvo que se deriven daños. B) Notificaciones defectuosas(art 58.3/4): tienen un defecto en la forma de practicar su notificación o en su contenido. Lo serán siempre que causen un perjuicio en la defensa del interesado, limite el ejercicio de sus derechos, o produzca indefensión, y no producirá efectos. Supuestos: ausencia de elementos esenciales de la liquidación, insuficiente acreditación de conocimiento, ausencia o errónea indicación de los recursos que se pueden interponer (de transcripción, informáticos o mecanográficos) o alegación de defectos en vía procesal. C) Lugar de práctica de las notificaciones (art 110 LGT; 59.2 da 30/92): cuando sean iniciados a solicitud del interesado será el lugar señalado o el domicilio fiscal del obligado, cuando sean de oficio: el domicilio fiscal del obligado, centro de trabajo, lugar donde realice su actividad económica o cualquier otro adecuado para ello. Si se cambia de domicilio la carga de comunicarlo recae sobre el obligado. D) Personas legitimadas pararecibir notificaciones(art 111.1 LGT): si el obligado tributario o su representante no están en el domicilio fiscal o en el lugar señalado, existe la posibilidad de entregar la notificación aotras personasque se encuentren en ese lugar, siempre que se identifiquen: vecinos, porteros de fincas y edificios, conserje de un edificio de oficinas, vigilante de seguridad o familiares. E) Rechazo de la notificación (art 111.2 LGT): en caso de rechazo de la notificación se tendrá igual por notificado continuando el procedimiento y no habrá que intentarlo de nuevo. Si otras personas legitimadas la rehúsan se considera intento fallido, el cartero deberá volver a intentarlo en los 3 días siguientes en distinta franja horaria, y hacerlo al menos 2 veces, sino se notificará por comparecencia, y si no es posible por notificación pública en boletines. Cuando hay rechazo de la notificación se debe dejarconstanciade elloen el expediente.En el supuesto denotificación por comparecencia, el obligado tributario, si se presentan pueden negarse a recibir la documentación que se les intenta notificar. Esto produce unproblemaya que hay que probar que la notificación se ha intentado practicar y ha sido rechazada. F) Medios de notificación(art 112 LGT): Los que permitan tener constancia de: recepción del interesado o representante, fecha, identidad y contenido del acto administrativo. Las notificaciones se pueden llevar a cabo por: agente, notificación por correo y telegrama. Las notificaciones por teléfono o fax no porque no quedaría constancia fidedigna de quien recibe la notificación, fecha y recursos que se pueden interponer. G) Notificaciones por medios electrónicos: para ello el interesado lo tuvo que haber señalado previamente como preferente, o haberlo consentido expresamente, indicando su dirección electrónica. La notificación se entiende practicada en el momento en que se accede a su contenido. Pero, si teniendo constancia de la recepción de la notificación en el correo, transcurren 10 días naturales sin que se acceda al contenido, la notificación se entiende que ha sido rechazada, pero el procedimiento continúa, salvo que de oficio o a instancia de parte se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso al contenido. Existe la obligatoriedad de comunicarse con las Administraciones utilizando exclusivamente los medios electrónicos, para algunos casos concretos (grandes empresas). No se podrán efectuar en dirección electrónica las notificaciones o comunicaciones: que incluyan documentos no convertibles a formato electrónico y las que según las leyes tengan que practicarse mediante personación en domicilio. H) Notificación por comparecencia: se produce cuando es imposible notificar al obligado o a su representante por causas no imputables a la Administración. Requisitos: tiene que haberse intentado previamente notificar al menos 2 veces en el domicilio fiscal (la segunda en los 3 días siguientes y a distinta hora) y si el destinatario figura como desconocido vale un solo intento. Lo que hace la AATT es citar a los interesados mediante anuncios que se publican una sola vez: la sede electrónica o BOE, boletines de las CCAA, boletines provinciales… que se publican los días 5 y 20 de cada mes. Plazo: 15 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio en la Sede electrónica o en el Boletín correspondiente. Si transcurre el plazo y no comparece, la notificación se entiende por producida al día siguiente del vencimiento del plazo. Salvo excepciones, se le tendrá por notificado de las siguientes actuaciones del procedimiento.