Procedimiento y Requisitos Legales para la Negociación de Convenios Colectivos

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PROCESO DE ELABORACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO

El proceso de negociación implica el deber de negociar, el cual debe cumplirse conforme al Artículo 83. Además, el Artículo 89 establece que ambas partes deben negociar de buena fe. Es crucial destacar que, en caso de que se produzca violencia, el proceso quedaría automáticamente suspendido.

Plazos y Constitución de la Comisión

Existe un plazo de un (1) mes a partir de la comunicación inicial para constituir la comisión. Durante este tiempo, la parte receptora debe responder a la propuesta. Para que se alcance un acuerdo, se requiere el voto favorable por mayoría de ambas partes. Durante las deliberaciones, se podrá acordar la presencia de un mediador.

Deber de Información y Prohibición de Violencia

El proceso incluye el deber de información a la contraparte. Las características de este deber son:

  • Es necesario que se suministre la información que se considere relevante y que sea completa para que la negociación pueda llevarse a cabo.

El Artículo 89 también prohíbe y condena la utilización de la violencia, tanto sobre las personas como sobre los bienes. Si se produce violencia, los procesos de negociación quedarán suspendidos.

FASES PARA LA ELABORACIÓN DE UN CONVENIO

Para la elaboración de un convenio, se deben cumplir los siguientes pasos:

  1. INICIATIVA Y RECEPCIÓN

    La parte legitimada para iniciar el proceso son los representantes de las empresas y de los trabajadores.

  2. CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA

    Esta comisión se constituye con las representaciones negociadoras de la empresa.

  3. DELIBERACIONES Y ACUERDOS

    Debe existir voluntad por ambas partes para llegar a un consenso.

  4. REGISTRO, DEPÓSITO Y PUBLICACIÓN

    Para registrar el convenio, el texto debe remitirse a la autoridad laboral en un plazo de 15 días. Una vez registrado, la administración remitirá el convenio al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación para su depósito, y finalmente se publicará en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA

En caso de que se dé una respuesta afirmativa al inicio del proceso, se procede a la formación de la Comisión Negociadora, que estará compuesta por los representantes de cada parte.

Reglas de Composición y Votación

Las partes negociadoras elegirán de mutuo acuerdo al presidente de esta comisión y a los diferentes asesores. Los asesores pueden dar sus opiniones, pero no tendrán voto. Las personas nombradas deben poseer capacidad civil y pueden estar o no afiliadas al sindicato o a la patronal.

  • Límites de miembros: La comisión no puede exceder de 13 miembros en los convenios de ámbito empresarial, ni de 15 miembros en los de ámbito superior.
  • Paridad: La comisión no tiene por qué ser paritaria, sin que esto implique una desventaja para ninguna de las partes.
  • Voto: El voto de las partes es idéntico, es decir, valen lo mismo.

Funciones del Presidente y Secretario

Para el orden de los debates y las convocatorias, se puede contar con la figura del presidente, cuya función es poner orden, pero que NO TIENE VOTO. En caso de que no se designe a este presidente, debe constar en acta de la misma forma.

Además, durante la negociación, debe nombrarse un secretario responsable de los aspectos burocráticos, quien contará con asesores sin voto.

PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCIÓN DE DISCREPANCIAS (ARTÍCULOS 86 Y 91)

Artículo 86: Acuerdos Interprofesionales y Arbitraje

El texto establece que los acuerdos interprofesionales a nivel estatal o autonómico deben incluir procedimientos generales y directos para resolver discrepancias cuando la negociación no concluya con un acuerdo. Esto puede incluir someter las discrepancias a arbitraje, cuyo laudo tendrá la misma eficacia que los convenios colectivos y será recurrible según lo establecido en el Artículo 91.

Los acuerdos deben especificar los criterios para el arbitraje y si su carácter será obligatorio o voluntario en caso de desacuerdo en la comisión negociadora; si no se especifica, el arbitraje se considerará obligatorio.

Artículo 91: Mediación, Arbitraje y Validez Jurídica

El texto establece que los convenios colectivos y los acuerdos mencionados en el artículo 83.2 y 3 pueden incluir procedimientos como mediación y arbitraje para resolver controversias derivadas de la aplicación de los convenios. El acuerdo logrado mediante mediación y el laudo arbitral tendrán la misma validez jurídica que los convenios colectivos.

Estos acuerdos y laudos pueden ser impugnados. El laudo arbitral será recurrible si no se cumplen los requisitos formales o si resuelve asuntos no sometidos a su decisión.

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