Procedimiento de Reforma Constitucional y el Artículo 168 de la Constitución Española

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Procedimiento y Requisitos de la Reforma Constitucional en España

1. ¿Es correcta la forma de instar esta reforma constitucional?

No.

Aunque la iniciativa legislativa popular (ILP) está prevista en el artículo 87.3 de la Constitución Española (CE), no se admite para una reforma constitucional. El artículo 87.3 establece lo siguiente:

“Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, no procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia, ni en materia de reforma constitucional.”

Por tanto, una iniciativa ciudadana con 500.000 firmas no puede proponer una reforma de la Constitución. El inicio del procedimiento descrito es inconstitucional.

2. ¿Qué tipo de reforma es precisa para modificar el artículo 57?

Es necesaria una reforma agravada, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Española.

El artículo 57 forma parte del Título II (De la Corona). Según el artículo 168.1 CE:

“Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la revisión con arreglo al siguiente procedimiento…”

Por tanto, cualquier modificación del artículo 57 requiere aplicar estrictamente el procedimiento agravado del art. 168 CE.

3. ¿Se cumplen los requisitos en el supuesto planteado?

No.

El procedimiento del artículo 168 CE no se ha seguido correctamente. Este exige los siguientes pasos:

  • Aprobación inicial por mayoría de dos tercios de cada Cámara.
  • Disolución inmediata de las Cortes.
  • Convocatoria de elecciones generales.
  • Aprobación del nuevo texto por mayoría de dos tercios de cada Cámara ya renovada.
  • Referéndum obligatorio para ratificar la reforma.

En el caso planteado, se observan las siguientes irregularidades:

  • La reforma fue iniciada por una ILP (lo cual está expresamente prohibido).
  • Fue aprobada por mayoría simple, no por los dos tercios requeridos.
  • No se disolvieron las Cortes Generales.
  • No hubo nuevas elecciones.
  • Aunque se celebró un referéndum, este no cumple con el orden cronológico ni los requisitos del procedimiento constitucional.

En conclusión, no se cumplen los requisitos del artículo 168 CE.

4. ¿Es necesario un referéndum para convalidar esta reforma? ¿Es correcto el modo en que se ha realizado?

Sí, el referéndum es obligatorio.

El artículo 168 CE exige que, tras la aprobación por las nuevas Cortes, la reforma sea ratificada mediante referéndum obligatorio.

Sin embargo, en este caso el referéndum es inválido por dos motivos principales:

  1. Falta de procedimiento previo: No se ha seguido el cauce constitucional (falta la disolución de Cortes y las nuevas elecciones).
  2. Defecto en la convocatoria: El referéndum fue convocado por el Rey a petición del Presidente del Gobierno, lo cual no se ajusta a lo establecido en el art. 168 CE. Este artículo prevé el referéndum como la fase final de un procedimiento formal agravado, no como una decisión discrecional del Gobierno.

Conclusión: Aunque el referéndum es un requisito necesario, el modo en que se ha ejecutado no es constitucional.

5. ¿Pueden los diputados instar un procedimiento ante el Tribunal Constitucional?

Sí.

Conforme al artículo 162.1.a de la Constitución Española y al artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un grupo de 50 diputados está plenamente legitimado para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra leyes o reformas constitucionales que consideren contrarias a la Carta Magna.

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