Procedimiento de Reforma de la Constitución Española de 1978
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La Reforma Constitucional
Para hablar de la reforma constitucional hay que hacer una distinción entre constituciones rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas son aquellas que deben reformarse mediante procedimientos complejos, diferentes de los exigidos para las leyes. Las constituciones flexibles son aquellas que se reforman por el mismo procedimiento que las demás leyes.
La Constitución española de 1978 es una Constitución de carácter rígido. La iniciativa de reforma corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas Legislativas de las CCAA. Sin embargo, se excluye la iniciativa popular. Deberá presentarse un proyecto de reforma con los requisitos que señala el art. 88 CE, una exposición de motivos y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. Igualmente se necesita dictamen del Consejo de Estado.
En cuanto al procedimiento de reforma, la Constitución prevé dos sistemas:
1. El art. 167 CE: Procedimiento Ordinario
Es el caso de reforma ordinaria o procedimiento ordinario que establece un procedimiento circunscrito a una reforma parcial que no afecte a las materias especialmente protegidas que tendrán que ser reformadas por el art. 168 CE.
En el caso de reforma ordinaria o por el art. 167 CE, el texto de la ley de reforma deberá ser aprobado por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. En caso de no lograrlo, se intentará a través de una Comisión Paritaria de Diputados y Senadores, que presentarán un texto que será votado por el Congreso y el Senado (art. 167.1).
En esta segunda votación se aprecia la preeminencia del Congreso, ya que si no se logra la aprobación «mediante el procedimiento del apartado anterior y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma» (art. 167.2 CE).
Además, una vez aprobada la revisión constitucional por las Cortes Generales, «será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten dentro de los 15 días siguientes a su aprobación una décima parte de los miembros de alguna de las Cámaras» (art. 167.3 CE).
2. El art. 168 CE: Procedimiento Agravado
En el caso del art. 168 CE se utilizará para la revisión total de la Constitución o una revisión que afecte al Título Preliminar, a la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I y al Título II.
Es decir, la reforma total de la Constitución, los derechos fundamentales y las libertades públicas y la Corona quedan doblemente protegidas por el sistema de reforma del art. 168 CE.
Tras la aprobación del Congreso y el Senado por mayoría de dos tercios de cada Cámara, se deberá proceder a la disolución inmediata de las Cortes Generales (art. 168.1 CE). A continuación, y tras la convocatoria de elecciones, se constituirán nuevas Cortes, «que deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por una mayoría de dos tercios de ambas Cámaras» (art. 168.2 CE).
El referéndum en este caso es obligado: «aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación» (art. 168.3 CE).