El Procedimiento Penal: Fases Intermedia y de Juicio Oral
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1.- El Auto de conclusión de la Instrucción
Una vez practicadas las diligencias de investigación que el Juez ha estimado pertinentes, tiene lugar una serie de trámites que los autores han venido en llamar "fase intermedia", por estar situada entre la fase de investigación del delito y la fase de juicio oral, sin que la Ley de Enjuiciamiento la reconozca como tal.
El Tribunal Supremo ha señalado, siguiendo al Tribunal Constitucional que la fase intermedia tiene una doble finalidad que es, en primer lugar, dar oportunidad para que se completen las diligencias de investigación practicadas si se considera que éstas han sido insuficientes para determinar la existencia de indicios de criminalidad; y por otra, es el momento de determinar si concurren o no los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.
Practicadas las diligencias de investigación que se han considerado oportunas, el Juez deberá dictar un Auto declarando la conclusión de la instrucción y tomando alguna de las siguientes decisiones (art. 779):
(a) Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido o no se le puede relacionar con el investigado, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
(b) Si considera que los hechos investigados constituyen delito leve mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento a el mismo
(c) Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente y también si todos los investigados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites conforme a la Ley de Responsabilidad Penal del Menor
(d) Si considera que los hechos investigados son constitutivos de delito emplazará al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que soliciten la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa
2.- El sobreseimiento
a) Concepto
El sobreseimiento es el nombre que recibe la acción de archivar un procedimiento penal, poniéndole fin, por considerar que no existe causa para que el procedimiento continúe adelante. Definimos el sobreseimiento como aquella Resolución (Auto porque ha de ser motivada) por la que se pone fin a la Instrucción y al procedimiento, sin llegar a celebrar juicio oral, por concurrir los motivos legales para ello, que son: porque los hechos investigados no son constitutivos de delito o no hay información suficiente al respecto; o bien porque el investigado no es responsable de los mismos o no hay información suficiente sobre su responsabilidad.
Por lo tanto, se exige que el Juez considere que la continuación del procedimiento penal carece de objeto porque, o bien no existe delito, o bien el investigado no guarda relación con ellos, y en su virtud, ordena el archivo.
b) Clases y efectos
:
El sobreseimiento implica el archivo de la causa, sin que esta continúe adelante, pero dado que las circunstancia de cada caso son específicas, la ley modula el tipo de sobreseimiento para que se adapte a esas circunstancias. La ley distingue entre el sobreseimiento libre y el provisional; y también entre el sobreseimiento total o parcial (art. 634).
• Sobreseimiento libre (art. 637): E Juez decretará el sobreseimiento libre cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; o cuando el hecho no sea constitutivo de delito; o cuando aparezca exento de responsabilidad criminal el investigado como autor o cómplice. Como se observa el sobreseimiento libre procede porque no hay delito o la persona que se investiga nada tiene que ver con él. No tiene sentido celebrar un juicio que terminará con una sentencia absolutoria por falta de uno de esos elementos
• Sobreseimiento provisional (art. 641): El sobreseimiento será provisional cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; o cuando existiendo delito no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores o cómplices. El Juez, en el sobreseimiento provisional, tiene dudas de si se ha podido cometer un delito o no porque le faltan evidencias ya que las que tiene son débiles (pero no son inexistentes como ocurre en el libre). O puede ocurrir que tenga la certeza de que ha existido un delito, pero no se ha identificado a su autor o las evidencias que incriminan al investigado son débiles. La situación que lleva al Juez a dictar este sobreseimiento es que tiene sospechas de criminalidad pero no se ha obtenido el suficiente material como para sostener una acusación mínimamente sólida.
Los efectos del sobreseimiento libre son los mismos que los de una sentencia absolutoria con el efecto de cosa juzgada. El sobreseimiento libre deberá ser fundado, justificado y razonado, huyendo de fórmulas automáticas o rutinarias. No se podrá volver a abrir causa por los mismos hechos contra el mismo investigado y procede la devolución de las piezas de convicción a su respectivo dueño. El Auto de sobreseimiento libre solo será recurrible en casación.
Por su parte, el sobreseimiento provisional no produce el efecto de cosa juzgada sino que el procedimiento queda en estado de latencia (mientras no prescriba el delito investigado, cuyos plazos comenzarán en ese momento). Si en cualquier momento posterior apareciera información nueva relativa a los hechos, a su responsable o vinculadas con el investigado, se podrá reabrir la causa. Por esta razón, las piezas de convicción obtenidas permanecerán bajo custodia judicial. El Auto de sobreseimiento será recurrible en apelación.
Dado que la investigación judicial puede afectar a uno o varios individuos, y no todos los participantes pueden tener la misma relación con los hechos o la misma responsabilidad, la Ley establece que el sobreseimiento que se vaya a dictar, en atención al número de afectados, pueda ser:
• Total: cuando afecta a todos o al único investigado que existe.
• Parcial: por afectar a alguno de los investigados. En este caso, la causa continuará adelante respecto de quienes no le afecte el sobreseimiento, y para el afectado tendrá los efectos propios del sobreseimiento que se haya dictado en los términos vistos anteriormente.
c) Procedimiento: Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa, deberá el Juez acordarla. Si el sobreseimiento se solicita porque existe una causa de exención de la responsabilidad el Juez ordenará continuar adelante para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y de determinación de la responsabilidad civil (art. 782).
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción podrá dirigirse a los perjudicados u ofendidos no personados para que manifiesten si quieren sostener la acción. Sin perjuicio de lo anterior, también podrá el Juez remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación
Si existe alguna acusación personada dispuesta a que el procedimiento siga adelante para la celebración de juicio, aunque el resto de acusaciones pidan el sobreseimiento, el Juez deberá acordarla, salvo que entienda que los hechos no son constitutivos de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.
Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
Sin embargo, el hecho de que la Ley (art. 782) sólo se refiera al Ministerio Fiscal y al acusador particular ha dado pie a la conocida como “doctrina Botín”1, según la cual en aquellos delitos en que haya un perjudicado concreto y determinado, si la acusación sólo es sostenida por la acusación popular y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan el sobreseimiento, procede el sobreseimiento. Entiende el Tribunal Supremo que en estos casos queda satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito. La anterior doctrina se concretó con la llamada “doctrina Atuxta”2, en un caso en el que sólo estaba personado el Ministerio Fiscal y la acusación popular, y ante la solicitud de sobreseimiento de aquél, el Tribunal Supremo consideró que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de un delito y, en consecuencia, ordenó continuar adelante el proceso solo con la acusacion popular.
3.- La calificación provisional (art. 781 LECrim.)
Una vez recibido el Auto de conclusión de la instrucción, (si no se solicitan diligencias complementarias o son rechazadas) si el Fiscal o alguna de las partes acusadoras personadas considera que los hechos que se investigan son constitutivos de delito, deberá presentar escrito de calificación provisional (escrito de acusación) con la petición de que se remita la causa al Juez competente para la celebración de juicio oral contra el investigado. A este escrito de acusación se le llama de “calificación provisional” porque su contenido y las solicitud de pena que formula podrá variar en el momento del juicio, en que se deberán presentar las calificaciones definitivas (art. 788.3).
El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650. La acusación se extenderá a todos los delitos imputables al acusado del delito o a otras personas. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales. 4.- La apertura de juicio oral y la defensa del acusado
Una vez presentado escrito de calificación provisonal, el Juez de Instrucción dictará Auto de Apertura de Juicio Oral, designando el órgano competente para el juicio oral que será el Juzgado de lo Penal (si la pena solicitada es inferior a cinco años de prisión, de multa, o hasta de 10 años si es de otra naturaleza) o a la Audiencia Provincial -art. 14.3-
Dictado Auto de apertura de juicio oral, el Letrado de la administración emplazará al acusado y a los terceros responsables, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que comparezcan en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador se le designará de oficio. Una vez conocidos los profesionales que habrán de defenderlo y representarle, se les dará traslado de las actuaciones para que presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral o aquella que solicite con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio.
En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada.
Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Letrado de la Administración acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento. Finaliza en este punto la fase intermedia y las competencias asignadas al Juzgado de Instrucción.
5.- La conformidad del acusado: a) Concepto.
La conformidad consiste en una manifestación expresa del investigado o del acusado por la cual reconoce los hechos cometidos y por los cuales está siendo encausado, y acepta que le condenen por la pena más grave solicitada por la acusación. Esta conformidad es algo más que un allanamiento (típico del proceso civil), ya que con la conformidad no sólo se acepta la pena a imponer, sino que se estarían reconociendo los hechos contenidos en los escritos de calificación y, por lo tanto, aceptando el relato de los hechos tal como figuran en estos escritos.Si el Juez o Tribunal admite la conformidad deberá dictar sentencia condenatoria con el efecto de cosa juzgada sin necesidad de celebración de juicio, aunque la conformidad se hace valer por el Juez o Tribunal del juicio oral.
b) Requisitos
La conformidad manifestada, para ser aceptada por el tribunal debe cumplir una serie de requisitos que tienen a preservar los principios de legalidad y acusatorio. Estos requisitos son los siguientes:(1) Que la pena solicitada en la acusación y a la que el acusado se conforme no puede ser superior a seis años de prisión. Si lo fuera, deberá celebrarse juicio en todo caso(2) Que el Tribunal entienda que la calificación planteada es la correcta y que la pena es procedente(3) Que el acusado preste su conformidad a presencia del Tribunal, asegurándose éste de que la misma es prestada libre y con pleno conocimiento de sus consecuencias(4)Que el abogado del acusado también manifieste su acuerdo con la conformidad manifestada.Tanto si el Juez entiende que la calificación no es correcta ni la pena procedente (y la acusación no la modifica a pesar de ser requerida para ello) como si considera que el acusado no ha prestado su consentimiento libremente, ordenará seguir adelante el juicio para su celebración y práctica de pruebas.La sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará posteriormente. Si las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
c) Procedimiento:
Prácticamente desde el mismo momento de la detención, o desde que el investigado conoce la existencia de un proceso penal en su contra, surge en este la posibilidad de reconocer los hechos y declararse culpable. Dependiendo de en qué momento del procedimiento se manifieste la conformidad los trámites a seguir variarán sustancialmente.
(a) Conformidad durante la instrucción: Si en cualquier momento durante la instrucción el investigado asistido de su abogado reconoce los hechos a presencia judicial, si los hechos investigados son constitutivos de delito que lleva aparejada pena inferior a tres años de prisión, se convocará inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, se incoarán diligencias urgentes y señalará fecha para la celebración de juicio rápido (arts. 800 y 801). Si la pena señalada es mayor a tres años, continuará adelante la Instrucción, pero mucho más simplificada por ese reconocimiento.
(b) Al terminar la instrucción, una vez el Fiscal y las partes acusadoras han presentado su escrito de calificación, el investigado deberá presentar su escrito de defensa. En este momento, tiene la oportunidad de conformarse con la acusación formulada manifestándolo así en su escrito de defensa (art. 784.3). En este caso, se seguirá adelante con el señalamiento de juicio y se actuará conforme se señala en el apartado siguiente.
(c) Una vez constituido el Tribunal para la celebración del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto. Si se cumplen los requisitos legales, el Tribunal declarará el juicio visto para sentencia y la dictará de conformidad con la acusación presentada (art. 787).