Procedimiento Concursal de Liquidación de Empresas
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Derecho Concursal
Prof. Fernando Pérez Jiménez
Segundo Semestre 2018
Liquidación forzosa (Art. 117)
Tribunal competente
- Juzgado de letras correspondiente al domicilio del deudor.
Ámbito de aplicación y causales
Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
- Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. (434 CPC)
Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
Es decir, solo procede contra el deudor directo.
- Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los 4 días siguientes a los respectivos requerimientos.
- Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Procedimiento
- Requisitos de la demanda (Art.118)
- Revisión, primera providencia y notificación (Art. 119)
- Audiencia inicial (Art.120)
- Inasistencia del deudor a la audiencia inicial
- Acta de la audiencia
Juicio de oposición
- De la Oposición (Art.121)
- Medios de prueba de que se puede valer el deudor (Art. 122)
- Resoluciones del tribunal competente (Art. 123)
- Trámites probatorios (Art. 124)
- Citación a las partes Audiencia de prueba
- Recursos (art. 125)
- Audiencia de Prueba (Art. 126)
- Audiencia de fallo (Art. 127)
- Sentencia Definitiva y recurso (Art. 128)
- Resolución de liquidación (Art. 129)
- Notificación de la resolución de liquidación
Efectos de la Resolución de Liquidación
Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes
- El desasimiento (Art. 130)
- Fijación irrevocable y definitiva de los derechos de los acreedores (art. 134)
- Suspensión de ejecuciones individuales (Art 135)
- Exigibilidad anticipada y reajustabilidad de todas las obligaciones del deudor (Arts. 136, 137,138 y 139)
- Las compensaciones (Art. 140)
- Acumulación de juicios en contra del Deudor (Art. 142)
Desasimiento (Art. 130)
- El Deudor quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables (art 1618 del C.C. y 445 del C.P.C.).
- Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
- En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
- No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
- No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
- Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
- Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
- En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Resolución de controversias entre partes (Art. 131)
- Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado.
- Reglas aplicables: Letras a) a d) del Art.131.
Administración de bienes en caso de usufructo legal (Art.132)
- La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga en usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
- Los frutos líquidos que produzcan estos bienes deben ingresar a la masa (por el Liquidador), deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
- El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
- El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.
Situación de los bienes futuros (Art. 133)
Distinguir entre bienes adquiridos a título gratuito u oneroso
- a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios
- b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
Fijación de derechos y suspensión de ejecuciones individuales
Fijación de derechos de acreedores (Art. 134)
- La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Suspensión de ejecuciones individuales (Art. 135)
- La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al Deudor.
- Se refiere a los juicios ejecutivos, no afecta o impide iniciar juicios ordinarios en contra del Deudor (Declarativo).
- Excepción: Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, o realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
Exigibilidad, reajustabilidad, valor actual de los créditos
Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones (Art.136)
- Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias.
- Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 137.
Determinación del valor actual de los créditos (Art. 137)
Exigibilidad de otros instrumentos (Art. 138)
Reajuste y cálculo de intereses (Art. 139)
Compensaciones
Derecho legal de retención
Compensaciones (Art. 140)
- La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos. Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento (Art. 141)
- El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
Acumulación de juicios
Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación (Art. 142)
- Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación.
- Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que está conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
- Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Excepciones (Art. 143):
- Los juicios que estuvieren siendo conocidos por árbitros
- Los que fueren materias de arbitraje forzoso
- Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar (Art. 144)
- Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación. Se remitirán los expedientes. Los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
- Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. El Liquidador asume la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
Acumulación de juicios en obligaciones de hacer (Art. 145)
Norma común para juicios ejecutivos ( Art. 146)
Juicios iniciados por el Deudor (Art. 147)
- Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Medidas cautelares
Principio general de las medidas cautelares (Art. 148)
- Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
Medidas cautelares en sede criminal (Art. 149)
Incautación e Inventario de Bienes
Concepto: Comprende los libros, documentos y bienes del deudor. (Art. 163)
- Procedimiento: Asumido el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe deberá:
- Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentren.
- Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.
Incautación e Inventario de Bienes
Acta de incautación (Art. 164)
En la diligencia de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos las siguientes menciones:
- Singularización de cada uno de los domicilios del Deudor
- El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas
- La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública
- La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor
- Inventario de los bienes señalados en el art. 165
- Nombre y firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
Si aparecen nuevos bienes por inventariar se aplicará el mismo procedimiento.
Asesoría técnica del liquidador
- El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación (Art. 167).
Inventario (Art. 165): Menciones mínimas:
- Indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor
- Individualización de los bienes del Deudor, dejando constancia del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos.
- Constancia de los bienes con opción de compra (leasing) y de aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño.
Publicación y Agregación al expediente del acta (Art. 166)
- El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el BC a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada
Determinación del Pasivo: Verificación de Créditos
Verificación ordinaria de créditos (Art. 170)
- Plazo para verificar.- Verificar es hacer valer el crédito que se tiene en contra del deudor en el Procedimiento Concursal.
- Los acreedores tendrán un plazo de 30 días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
- Los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública también deben verificar sus créditos, y los créditos que correspondan a servicios prestados con posterioridad gozan de preferencia del N. 4 del Art. 2472 del C.C. (Art. 171)
Término del período de verificación ordinaria de créditos (Art. 172).
- Vencido el plazo de 30 días, se entenderá de pleno derecho cerrado el periodo ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna.
- Dentro de los dos días siguientes el Liquidador publicará este cierre en el BC todas los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
- Objeción de créditos (Art. 174).- Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de 10 días contado desde el vencimiento del período de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
- Las objeciones se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de 10 días para objetar, sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los 3 días siguientes, el Liquidador publicará en el BC todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el BC.
Impugnación de créditos (Art. 175)
- Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones.
- Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
- El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el BC, dentro de los 10 días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar.
- Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados.
- A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
- La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el BC dentro de los 2 días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.
Costas (Art. 176)
- El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al 10% del crédito impugnado y no podrá exceder de 500 UF. Si el impugnante es el Liquidador no será condenado en costas.
Apelación. (Art. 177)
- La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Verificación extraordinaria
Verificación extraordinaria de créditos (Art. 179)
- Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
- Igualmente estos créditos pueden ser objetado e impugnados, dentro del plazo de 10 días contado desde la notificación de su verificación en el BC.
Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación (Art. 178)
- Deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.