Procedimiento de Aprobación de Ordenanzas y Reglamentos Municipales: Claves y Requisitos Legales
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Procedimiento de Aprobación de Ordenanzas y Reglamentos Municipales
La Constitución Española (CE) atribuye a los municipios la capacidad de autorregulación. La Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL), establece el siguiente procedimiento:
- Aprobación inicial por el Pleno.
- Información pública y audiencia a los interesados con un plazo mínimo de 30 días para presentar reclamaciones y sugerencias.
- Resolución de las reclamaciones y sugerencias, y aprobación definitiva por el Pleno.
En los casos en que no se presentasen reclamaciones ni sugerencias, el acuerdo se considerará aprobado definitivamente.
Reglas Adicionales según la LBRL (Ley 7/1985)
- El Pleno es competente para aprobar el Reglamento Orgánico de los ayuntamientos y las Ordenanzas Municipales.
- El alcalde aprueba los bandos.
- Las Ordenanzas se aprueban por mayoría simple de los miembros presentes, constituyéndose válidamente el Pleno con 1/3 del número legal de miembros.
- Para la aprobación de Reglamentos Orgánicos y Normas Urbanísticas se necesita Mayoría Absoluta del número legal de miembros.
- Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificados de los acuerdos de las corporaciones locales, así como a consultar los archivos y registros.
Publicación y Entrada en Vigor
Las Ordenanzas deberán ser publicadas y entrarán en vigor a los 15 días de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP). En el caso de las Ordenanzas Fiscales, comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el BOP.
Remisión y Control de Legalidad
Las entidades locales tienen la obligación de remitir a las administraciones del Estado y de las comunidades autónomas copia o extracto de los actos y acuerdos. Los actos y acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico podrán ser impugnados por la administración del Estado y de las comunidades autónomas, así como por los miembros de la corporación que hubiesen votado en contra. Las entidades locales también podrán impugnar las disposiciones y actos de las administraciones públicas que lesionen su autonomía.
El Decomiso
El decomiso no es una sanción complementaria de imposición obligatoria por parte de las administraciones que ejerzan la potestad sancionadora, sino que se puede imponer de manera potestativa. El competente para imponer el decomiso será la autoridad que tenga que resolver el expediente sancionador.
Casos en los que se puede ejercer el decomiso
Solo se podrá ejercer en los siguientes casos:
- Según el artículo 10.3 del RD 1945/1983: en casos de mercancía adulterada, fraudulenta, falsa y con riesgo para el consumidor, determinando el destino final de lo decomisado.
- Según el artículo 4.2 del RD 1945/1983: cuando no se tenga autorización para realizar la elaboración, distribución y venta.
Intervención Cautelar
No se trata de una sanción, ya que posee carácter previo a la resolución del expediente sancionador. Las Policías Locales tienen la capacidad de realizar dicha intervención. Solo se podrá intervenir en los casos en que se prevea el decomiso de la mercancía. Siempre se deberá levantar acta, dando una copia al interesado. La intervención cautelar no viene recogida en la Ley 1/1997, de Venta Ambulante, pero se ajusta a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), con el objetivo de preservar la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.