Procedimiento Administrativo: Iniciación, Actos y Silencio Administrativo
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Fases del Procedimiento Administrativo
A) Iniciación de Oficio y Solicitud del Interesado
La fase de iniciación se concreta en la determinación de sus modos de iniciación. Puede iniciarse de dos modos distintos: de oficio, por la propia administración, o mediante solicitud del interesado.
Pueden existir tres tipos de procedimientos administrativos:
- Los que solo se inician de oficio.
- Los que solo se inician mediante solicitud de persona interesada.
- Los que indistintamente pueden iniciarse de las dos maneras.
En cuanto a la iniciación de oficio o “incoación”, corresponde al órgano administrativo competente, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el procedimiento jurídico en cada caso.
El acto de iniciación formal del procedimiento puede ser a su vez impulsado por el mismo órgano competente o ser consecuencia de una orden superior, de una petición razonada proveniente de otros órganos o de una denuncia proveniente incluso de un particular.
Distinta de la iniciación formal del procedimiento es la mera iniciativa material, que puede venir impulsada por distintos sujetos, incluso por los particulares, mediante la interposición de la correspondiente denuncia.
Los procedimientos iniciados de oficio se rigen por las reglas propias de estos procedimientos. Lo que marca las diferencias entre la posición jurídica de los denunciantes y la de los interesados. La condición de denunciante no convierte al particular en interesado en sentido jurídico.
En relación con la iniciación de oficio, se dispone también que la Administración pueda “abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento” (art. 69.2).
En cuanto a la iniciación del procedimiento administrativo como consecuencia de la presentación por algún interesado de una solicitud, las previsiones legales comienzan con los requisitos formales que han de cumplir los escritos presentados por los interesados. Son:
- Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Hechos, razones y petición en que se concrete con toda claridad la solicitud.
- Lugar y fecha.
- Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Se reconocen después distintos derechos, como la posibilidad de agrupar en una única solicitud pretensiones de varios interesados si presentan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, la posibilidad de exigir un recibo para acreditar la fecha de presentación de la solicitud “admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina”; y la posibilidad también de acompañar los elementos que los interesados consideren convenientes para precisar o completar los datos del modelo, que además deberán ser tenidos en cuenta por la Administración.
Todavía más importante es disponer de un trámite complementario de diez días para subsanar los defectos que la solicitud pudiera presentar o para completar los documentos preceptivos, plazo que podría ampliarse cinco días más si ello reviste dificultades; también la administración puede proponer mejoras al escrito (art. 71).
El Acto Administrativo
A) Concepto de Acto Administrativo y su Relevancia para el Derecho Administrativo
La categoría del acto administrativo ocupa un lugar central dentro del ámbito del Derecho administrativo. Se ha planteado su adscripción al Derecho civil y la incorporación a la teoría del acto administrativo de las notas características del negocio jurídico. Sin embargo, la presencia de la Administración pública determina unas peculiaridades propias.
Se trata de una categoría genérica comprensiva de diversas especies que se agrupan en torno a ella, y también de una categoría abstracta, en el sentido de que en la realidad cotidiana nos topamos con una pluralidad de actos que participan y comparten unas notas características que les hacen susceptibles de identificar un régimen jurídico común, es decir, un conjunto de reglas aplicables a todos ellos. La explicación de estas reglas comunes a todos estos supuestos es la finalidad a que aspira la construcción de la categoría del acto administrativo.
La relevancia de esta categoría jurídica para el Derecho administrativo facilita el conocimiento de este sector del ordenamiento jurídico y simplifica las cosas dentro del mismo.
El Silencio Administrativo
Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la administración pública puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo, lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.
El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.
El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.
No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como aquellos terminados por pacto o convenio. Esta técnica es correlativa, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, al deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, que pesa sobre la administración pública y ha sido expuesto con anterioridad; deber que existe en todo procedimiento, cualquiera que sea su forma de iniciación.