Procedimiento Administrativo: Etapas, Recursos y Reclamaciones Previas

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Estructura del Procedimiento Administrativo

1.1. Inicio del Procedimiento Administrativo

El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. En la iniciación de oficio es necesario el acuerdo del órgano competente, que puede ser instado para ello por orden superior, moción razonada de otros órganos o por denuncia.

Por otro lado, la iniciación a instancia de parte presupone el reconocimiento del derecho de toda persona natural o jurídica para dirigir instancias a las autoridades y organismos de la Administración del Estado, estando obligados estos a resolver.

El procedimiento se inicia en este caso con la formalización de un escrito, denominado habitualmente instancia, en la que deberán constar las siguientes circunstancias:

  • a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado (a los simples efectos de las notificaciones), y, en su caso, la persona que le represente.
  • b) Hechos, razones y súplica en que se concrete, con toda claridad, la petición.
  • c) Lugar, fecha y firma.
  • d) Centro o dependencia al que se dirige.

1.2. Desarrollo del Procedimiento Administrativo

Iniciado el procedimiento, la Administración desarrollará de oficio o a petición del interesado los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución. Los actos de instrucción tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución.

La aportación de hechos y datos que se realiza en esta fase del procedimiento puede realizarse a través de diversos medios, como son las alegaciones de los interesados, el trámite de información pública, los informes, las pruebas y el trámite de audiencia.

1.3. Terminación del Procedimiento Administrativo

El procedimiento administrativo ofrece en su terminación diversas posibilidades. Así:

La resolución: la resolución expresa es el acto administrativo que implica una manifestación de voluntad que deberá ser congruente con el contenido del procedimiento, en el sentido de que deberá resolver todas las cuestiones planteadas.

Por otra parte, puede ocurrir que la Administración no emita una respuesta expresa. Esta falta de respuesta, es decir, el silencio de la Administración (cuando ha transcurrido el plazo legal determinado sin contestación), tiene unas veces valor negativo y otras, valor positivo.

El desistimiento: cuando el interesado desista de su petición o instancia, lo que viene a significar el apartamiento del procedimiento.

La renuncia: no solo supone la terminación sino también la dejación efectiva del derecho que se había ejercitado, razón por la cual no podrá volver a instarse un procedimiento encaminado a su ejercicio efectivo.

La caducidad: es una causa de terminación del procedimiento que tiene lugar cuando el procedimiento se paraliza, bien por inactividad imputable al interesado, bien por inactividad de la Administración.

2. Los Recursos Administrativos

Los recursos administrativos constituyen una vía por medio de la cual la Administración puede reconsiderar sus decisiones administrativas iniciales y adoptar una segunda decisión. Por eso, algunos autores consideran que los recursos administrativos constituyen una manifestación o un ejemplo de autotutela de segundo grado o de segunda instancia, porque la Administración se pronuncia inicialmente, por medio de un acto administrativo sobre los derechos de los particulares y, por medio del recurso administrativo, tiene la potestad de pronunciarse una segunda vez sobre el mismo asunto.

Se dice también que los recursos administrativos suponen una garantía del particular, en la medida que le permite a este alegar o discutir la validez u oportunidad de un acto administrativo ante la propia Administración autora del mismo, y a la Administración reconsiderar el asunto. Además, se resuelven en poco tiempo y no requieren abogado ni procurador.

Los actos administrativos son susceptibles de un primer control por parte de la propia Administración que los dicta y que verifica a través de dicho control su conformidad al derecho. Cabe también un ulterior control judicial de los actos administrativos, pero ahora vamos a tratar el control estrictamente administrativo; el autocontrol de la Administración.

La declaración de invalidez de los actos administrativos puede llevarse a cabo por la propia Administración a través de la revisión de oficio de los actos administrativos, y también al resolver los recursos que contra estos actos interpongan los interesados. Se trata así de abrir una primera vía de revisión ordinaria de la actividad administrativa ante la propia Administración, a instancia de los propios interesados lesionados en sus derechos o intereses.

El control administrativo se lleva a cabo a impulso de los mismos particulares afectados, por medio del ejercicio de los correspondientes recursos administrativos dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico. De este modo, tiene lugar la denominada revisión ordinaria de los actos administrativos.

Bajo la denominación de recursos administrativos se hace referencia a los procedimientos administrativos de carácter impugnatorio, por los que el interesado solicita de la propia Administración la anulación o modificación de un acto administrativo que le afecta.

Clases

1. El Recurso de Alzada

De entre los recursos ordinarios, el recurso de alzada es aquel que se interpone ante el órgano superior al que dictó la resolución. Ello permite, pues, al órgano administrativo superior (por eso es un recurso jerárquico) corregir la resolución del órgano inferior.

El plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes, si el acto objeto de impugnación fuera expreso. Si el acto que se impugna fuera presunto, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

2. El Recurso Potestativo de Reposición

Otro tipo de recurso lo constituye el recurso de reposición. Se trata de un recurso que, con carácter potestativo, se puede interponer, contra los actos que agotan la vía administrativa, ante el mismo órgano que los dictó y antes de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Es, pues, la última posibilidad de solución antes de acudir al litigio judicial. Hay que advertir que este recurso no es preceptivo. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de reposición, hay que señalar que varía según el acto se interponga contra un acto expreso, con plazo de un mes, o contra un acto presunto, con plazo de tres meses.

Si se dejan transcurrir estos plazos sin interponer el recurso de reposición, ya solo podrá recurrirse ante los tribunales de justicia sin perjuicio.

3. El Recurso Extraordinario de Revisión

Por último, el recurso de revisión es un recurso extraordinario que se interpone contra los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2º Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3º Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4º Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

En cuanto a los plazos para interponer el recurso, varían según la causa en la que se funde. Así, cuando se trate de la primera causa señalada, el plazo será de cuatro años, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución impugnada. En el resto de los casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Las Reclamaciones Previas

Para demandar a cualquier Administración Pública ante la jurisdicción civil o laboral es necesario plantear previamente, en principio, la reclamación correspondiente ante la propia Administración: la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley (art. 120 LRJ-PAC). De este modo, puede decirse que cumplen en este ámbito la misma función que en el campo del derecho administrativo desempeñan los recursos administrativos.

Las reclamaciones previas poseen un doble efecto:

Un efecto preclusivo, de cierre del proceso, mientras no se sustancia la reclamación previa: si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, esta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá producirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente (art. 121.1).

Y un efecto interruptivo de los plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales (civiles o laborales) que han de ejercerse en el proceso: planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo (art. 121.2).

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