Procedimiento Administrativo de Ejecución: Aspectos Clave y Recursos Legales
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 10,17 KB
1. Accesorios del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)
El Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) se compone de diversos elementos que permiten a la autoridad fiscal exigir el cumplimiento de obligaciones fiscales. Entre los accesorios más relevantes se encuentran:
- Número de crédito
- Resolución determinante
- Fecha de emisión de la resolución
- Autoridad que dictó la resolución
- Fecha de notificación de la resolución
- Conceptos que integran la obligación requerida
2. Facultades y Obligaciones del Interventor Administrador
El artículo 167 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las obligaciones del interventor administrador, figura clave en el PAE:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 172 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este Capítulo.
3. Improcedencia del Recurso de Revocación
El artículo 124 del CFF define los casos en que el recurso de revocación es improcedente. No procede contra actos administrativos que:
I. No afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. (Se deroga).
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
4. Pruebas Admisibles en el Recurso de Revocación
El artículo 130 del CFF especifica las pruebas que se admiten en el recurso de revocación:
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
5. Competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA)
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) es competente para conocer de juicios en materias fiscal y contencioso-administrativa. También dirime controversias entre la administración pública local, municipal y los particulares. Además, impone sanciones por responsabilidades administrativas graves a servidores públicos del Estado y municipios, así como a particulares involucrados en hechos de corrupción vinculados con dichas responsabilidades, según las leyes aplicables.
Fundamento Legal: Artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas (TJAET)
6. Contenido de la Demanda y sus Anexos en el Juicio Contencioso Administrativo
El artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establece los requisitos de la demanda:
I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico.
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
Anexos de la Demanda
El artículo 15 de la LFPCA indica los documentos que el demandante debe adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
7. Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento
El artículo 29 de la LFPCA enumera los incidentes de previo y especial pronunciamiento en el juicio contencioso administrativo federal:
I. La incompetencia por materia.
II. El de acumulación de juicios.
III. El de nulidad de notificaciones.
IV. La recusación por causa de impedimento.
V. La reposición de autos.
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
8. Obligaciones del Demandado al Contestar la Demanda
El artículo 20 de la LFPCA describe el contenido de la contestación de la demanda:
El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.
VI. Las pruebas que ofrezca.
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.