Prisión Provisional en España: Requisitos, Fines y Marco Legal (LECrim)
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Prisión Provisional: Concepto, Requisitos y Fines en la LECrim
La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad provisional con o sin fianza, y la excepción debe ser la prisión provisional. Se trata de una medida extraordinaria que solo debe adoptarse en casos excepcionales. Esta medida supone la privación de libertad de un sujeto mediante su ingreso en un centro penitenciario mientras se encuentra pendiente de un proceso penal frente a él, y siempre que se cumplan los presupuestos señalados en la ley.
La última modificación relevante sobre la prisión provisional fue la LO 15/2003, aunque ya la Ley del Jurado de 1995 había introducido reformas importantes en cuanto al procedimiento para su adopción. Esta modificación, de gran alcance, establece que obligatoriamente el juez no puede decretar de oficio una medida cautelar como la prisión provisional, sino que tiene que regirse por el principio acusatorio; es decir, debe decretarla a instancia de parte (normalmente, dicha parte será el Ministerio Fiscal, MF).
La prisión provisional es una privación interina de libertad del encausado durante la tramitación del proceso penal, siempre que se cumplan los plazos y los presupuestos señalados en la ley. Puede estar privado de libertad hasta 4 años, con prórrogas incluidas, sin que haya aún sentencia dictada. Se trata de una medida excepcional y extraordinaria, que debe llevarse a cabo con proporcionalidad y es ejecutada por el juez instructor.
Presupuestos para la Adopción de la Prisión Provisional (Arts. 502 – 516 LECrim)
El art. 503 LECrim fue modificado de forma profunda y establece los presupuestos para adoptar la prisión provisional:
1. Presupuesto Subjetivo
Se refiere al sujeto que presuntamente haya cometido el delito. Deben aparecer en la causa motivos suficientes y fundados para creer que esa persona es responsable del hecho delictivo. Se está en la necesidad de emitir un juicio de verosimilitud basándose en indicios y sospechas fundadas que den a entender que hay motivos suficientes para considerar que esa persona es responsable del hecho delictivo.
2. Presupuesto Objetivo
Debe constar en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delitos sancionados con pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión (art. 503.1 LECrim: se refiere a delitos que tengan asignada en abstracto en el Código Penal, CP, una pena igual o superior a 2 años de privación de libertad).
Excepciones al Presupuesto Objetivo
Se podrá dictar auto de prisión provisional siempre que:
- El imputado tenga antecedentes penales no cancelados.
- Que se estime riesgo de fuga.
- Que pese sobre esa persona una orden de busca y captura u otra requisitoria que no se haya cumplido.
- Que se tengan motivos fundados de que esa persona va a seguir actuando contra los bienes jurídicos de las víctimas atacadas, especialmente si son del art. 173 CP.
- Esa persona pertenezca o actúe de manera concertada y organizada, o delinque con habitualidad; es decir, si se tiene conocimiento de que pertenece a una banda criminal y que se dedican de forma concertada y habitual a cometer hechos delictivos, se entiende que si se deja en libertad va a seguir haciéndolo. Se trata de una medida de naturaleza predelictual.
3. Presupuesto Teleológico (Fines de la Prisión Provisional)
De acuerdo con unos fines determinados que deben adecuarse a la Constitución Española (CE):
Fines Ordinarios Constitucionalmente Legítimos
- Asegurar la presencia del imputado cuando quepa un riesgo de fuga (debe haber datos objetivos de que esa persona tiene intención de fugarse).
- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, siempre que estas sean relevantes para el enjuiciamiento y exista un peligro fundado y concreto (art. 503.1 b LECrim). El juez deberá comprobar que existan estas causas.
Fines Extraordinarios
La STC avala la posible existencia de otros fines llamados extraordinarios, que tienen mucho que ver con las excepciones del elemento objetivo y que son:
- Evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas que se indican en el art. 173 CP.
- Evitar el riesgo de que el imputado pueda seguir cometiendo otros hechos delictivos (si entendemos que esa persona delinque de modo habitual y concertado con otro grupo de personas).
Por lo tanto, esta medida tiene una naturaleza más preventivo-delictual que cautelar.