Principios de Laicidad, Aconfesionalidad y Cooperación del Estado con las Confesiones Religiosas en España

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Principio de Laicidad

El artículo 16.3 de la Constitución Española (CE) establece que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal. De esta forma, se formula el principio de aconfesionalidad, de neutralidad del Estado, y expresa la voluntad estatal de reconocer todas las posibles confesiones religiosas que puedan manifestarse en nuestro Estado sin identificarse con ninguna de ellas. Así, se deja constancia en la CE de la necesaria separación entre el ámbito civil y religioso. El artículo 16.3 está determinado por la neutralidad. El principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas, con la Iglesia Católica, se debe al tratado que se firma con la Santa Sede antes de la entrada en vigor de la CE en 1978.

Principio de Aconfesionalidad

Conforme al artículo 16.3, la Constitución deja clara la necesaria separación que debe existir entre el ámbito civil y político y el ámbito religioso. De esto se deriva la exigencia de neutralidad del Estado hacia el hecho religioso, lo que supone que el Estado, los poderes públicos, no pueden fomentar unas determinadas creencias religiosas ni rechazar las creencias desde las instancias públicas. En un Estado social y democrático de derecho, la actitud del Estado debe ser una actitud que garantice el respeto al pluralismo y la igualdad en la defensa de las ideas y las creencias.

En un sentido negativo, la aconfesionalidad del Estado implica la necesaria separación del ámbito de los poderes públicos (separación Iglesia-Estado).

En un sentido positivo, esta aconfesionalidad implica esa posición de neutralidad del Estado ante las creencias religiosas con el objetivo último de garantizar dos principios y valores básicos que son: el principio de pluralismo e igualdad.

Separación Iglesia-Estado

Estamos ante una de las grandes cuestiones de la historia de la humanidad. Hasta que no se produce esa claridad en las sociedades a la hora de entender la libertad religiosa, no se produce la definitiva secularización.

Actualmente, cualquier Estado que se defina como Estado social y democrático de derecho no es un Estado que asume una posición de neutralidad al derecho religioso. La posición democrática del Estado no llega de forma definitiva hasta después de la Segunda Guerra Mundial. El Estado, conforme a este modelo, no puede identificarse con ninguna confesión religiosa ni civil y, por tanto, debe mantenerse una autonomía institucional recíproca, tanto para el Estado como para las confesiones religiosas.

Se cumple en nuestro modelo de Estado la separación. Los poderes públicos se mantienen al margen, no se meten en las decisiones de la Iglesia y viceversa. Lo que no puede hacer la Iglesia como institución es que el poder legislativo asuma su posición. El legislador es libre de tomar decisiones públicas y no se debe dejar influir por la Iglesia. No se deben imponer las decisiones de un lado hacia otro.

Neutralidad de los Poderes Públicos

Todas las confesiones religiosas cuentan con el mismo derecho a obtener el mismo régimen jurídico. La conexión con los artículos 9.2 y 16.3 de la CE obliga a los poderes públicos a crear las condiciones necesarias para que la igualdad en el libre desarrollo de todas las creencias religiosas sea real y efectiva.

Cualquier trato basado en diferencias subjetivas supone un trato discriminatorio y, por tanto, contrario al artículo 14. El Estado debe garantizar objetivamente la libertad religiosa, su pleno disfrute en condiciones de igualdad. El Estado debe actuar para que se puedan desarrollar de forma plena todas las creencias religiosas. Ahora bien, tienen dos límites muy claros; por un lado, el Estado no podrá asumir ni garantizar aquellas que defiendan valores contrarios a los que, ni aquellos que sean contrarios a la dignidad o a los derechos humanos y tampoco puede, por otro lado, asumir como propios valores o principios religiosos. La existencia de neutralidad del Estado le impone mantenerse al margen del hecho religioso sin pronunciarse sobre los valores o los principios religiosos. Por tanto, en un Estado social y democrático de derecho se debe garantizar la libertad de creencia en una sociedad pluralista, sin asumir los valores sobre los que se apoyan las creencias religiosas.

El Ámbito Educativo y la Libertad Religiosa

Se plantean distintas problemáticas y diferenciación de conceptos. Decimos que un derecho laico es aquel que presupone la separación entre Estado y confesiones religiosas y garantiza el pleno disfrute de los derechos de educación y de libertad religiosa. Por otro lado, tenemos el concepto de derecho confesional, que presupone la confusión entre Estado y confesiones religiosas. Y el derecho laicista, que muestra una actitud contraria y opuesta a las creencias religiosas.

Se reconoce, por tanto, y se protege todas aquellas especificidades y singularidades de las creencias existentes en nuestra sociedad que confieren al pluralismo religioso. Siempre el reconocimiento de las prácticas religiosas deberá ser compatible con el respeto al ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y las libertades fundamentales en el ámbito político, económico, educativo y cultural.

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