Principios Informadores del Derecho Eclesiástico Español: Libertad Religiosa, Igualdad y Laicidad
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Lección 3. Los Principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado español
1. NATURALEZA Y FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS INFORMADORES
Los principios Han sido entresacados o deducidos del texto constitucional por un Eclesiasticista que se llama Viladrich. Toda la doctrina recoge estos Principios informadores.
Cuando hablamos
De principio informador, entendemos que se trata de un valor superior, son por
Tanto estos principios los valores superiores que tiene el Estado español
Acerca de la manera concreta de considerar y regular o gestionarlas
Convicciones religiosas independientemente de cuáles sean. Son por tanto los
Principios que tienen que inspirar la regulación jurídica de todas las
Situaciones que genera el factor religioso.
Las funciones de estos principios,
Son que desempeñan la función de proporcionar unidad al derecho eclesiástico.
Todos los Principios informadores tienen la función de proporcionar autonomía científica A una rama del Derecho, es decir, el derecho eclesiástico.
2. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA
Está expresamente Recogido en el art. 16.1 CE. Aquí está recogido este principio pero Necesariamente puesto en relación con el art. 9.2 CE.
La libertad religiosa es , por lo tanto, un derecho fundamental. Su titularidad corresponde Tanto a los ciudadanos como a las confesiones religiosas (por tanto hay sujeto Individual y sujeto colectivo de este derecho). Esta consideración de la Libertad religiosa como derecho fundamental deriva del art. 10 CE que es el que Habla de la dignidad humana, por tanto son derechos fundamentales que derivan De este y son derechos inviolables y que fundamental el orden social.
En cuanto a derecho Fundamental garantiza un patrimonio jurídico o un status jurídico en función Del cual tiene a su vez un espacio "de libre hacer o de libre Actuación". Esto es el derecho fundamental de libertad religiosa, lo cual Quiere decir que la libertad religiosa supone, además de esto (de ser un Derecho) una concepción o una definición de Estado.
3. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGOSA
Este principio Está constitucionalizado en el art. 14 CE también en relación con el 9.2 CE. El Estado tiene que tutelar la libertad religiosa sin excepción. La igualdad exige el reconocimiento jurídico De las carácterísticas propias y específicas de estos sujetos titulares, Siempre que el reconocimiento de estas particularidades no suponga una Disminución de la libertad religiosa de otros, es decir, igualdad no es lo Mismo que uniformidad. El principio de igualdad significa que deben ser Tratadas jurídicamente de la misma forma aquellas situaciones que sean Sustancialmente iguales.
El TC ha aclarado La interpretación de este principio a través de sentencias, señalando que no se Trata de dar a cada uno lo mismo, sino de dar a cada uno lo suyo.
Conclusiones sobre el principio de igualdad:
- Un tratamiento Jurídico específico es discriminatoria cuando las consecuencias de este trato jurídico Lo que provocan es la supresión o la limitación de la consideración con Relación a otros de sujetos titulares del derecho de libertad religiosa.
- No hay Discriminación cuando de los aspectos favorables o beneficiosos de un trato Específico no se excluye a otros por principio.
4. EL PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL
También conocido Como principio de neutralidad.
Este principio, a Lo que se refiere es concretamente a la actuación del Estado ante el factor Religioso. Este es un principio que ha sido interpretado de distintas formas Según la evolución histórica, y por eso, la libertad religiosa lo que hace es Superar la interpretación de laicidad entendida como represión de lo religioso. Esta manera de entender la laicidad como represión de lo religioso está Superada. Este principio de laicidad está recogido en el 16.3 cuando se afirma Que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Cuando la Constitución dice esto En el art. 16.3 está lógicamente tomando una opción, está optando por un Sistema concreto, un sistema laico.
Un sistema laico Significa que el Estado es incompetente en materia religiosa, entendiendo esta Incompetencia en el sentido de que el Estado no es un sujeto de fe, así como el Individuo o los grupos religiosos sí son sujetos de fe.
El Estado de Laicidad no equivale a indiferencia ni a hostilidad ante lo religioso. Hay Valores socialmente compartidos, y en ocasiones es difícil determinarlos. Es a Veces difícil descifrar cual es la ética social. Lo que es contrario a la Laicidad es el propósito de cambiar la ética social.
Neutralidad no es Lo mismo que imparcialidad, porque todos los estados tienen unos valores que Tienen que garantizar.
El Estado, cuando Actúa laicamente, lo que queremos decir es que actúa considerando lo religioso Como un factor social más. El principio de laicidad equilibra la separación Entre los poderes públicos y las confesiones.
5. EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN
Está recogido en El art. 16.3 CE. Lo que se hace es elevar a rango constitucional la existencia De relaciones entre el Estado y las comunidades religiosas. A esta relación se Les llama cooperación.
Lo que no hace Este precepto constitucional es establecer o exigir un instrumento jurídico en Concreto para el establecimiento de estas relaciones. Sin embargo, el Instrumento jurídico que se ha utilizado para hacer efectivas estas relaciones Ha sido el concordato o acuerdo con rango jurídico de tratado internacional y El acuerdo de derecho interno.
Se menciona Expresamente a la iglesia católica para estas relaciones de cooperación. Sin Embargo, esta mención expresa por cuanto todos grupos religiosos son igualmente Sujetos titulares del derecho de libertad religiosa. Esta relación de Cooperación se extiende a todos los grupos religiosos, pero lo que el Estado sí Que puede hacer es establecer determinados requisitos para pactar y llegar a Acuerdos, y uno de los requisitos es que la confesión religiosa en concreto Tenga notorio arraigo en España..