Principios Informadores del Derecho Eclesiástico del Estado en España
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Tema II. Los Principios Informadores del Derecho Eclesiástico
1. Los principios informadores del Derecho eclesiástico del Estado
a) Naturaleza y función
Cuando el Estado tiene que regular alguna materia en relación con el factor religioso, se rige por una serie de principios básicos que inspiran e informan dicha regulación. En España estos principios son: la libertad religiosa, la laicidad del Estado, la igualdad, y la cooperación con las confesiones.
Estos principios desempeñan dos funciones principales:
- Función integradora: ayudan a ordenar, sistematizar y armonizar las normas de Derecho eclesiástico provenientes de distintas fuentes.
- Función hermenéutica: son determinantes para interpretar y dilucidar cuanto se refiere a las normas de Derecho eclesiástico.
b) Los principios informadores
Los principios informadores del Derecho eclesiástico español, según la generalidad de la doctrina, son cuatro y derivan directamente de la Constitución Española:
- Libertad religiosa (art. 16.1)
- Laicidad del Estado, denominado de no confesionalidad del Estado (art. 16.3)
- Igualdad religiosa ante la ley y no discriminación por motivos religiosos (art. 14)
- Cooperación con las Confesiones religiosas (art. 16.3)
2. El principio de libertad religiosa
a) La relación entre el derecho y el principio de libertad religiosa
La libertad religiosa es un derecho humano, pero es también un principio inspirador del orden político social, como reconoce el Tribunal Constitucional en alguna sentencia. Funciona como derecho cuando se refiere a las personas y a las confesiones, y funciona como principio cuando lo referimos al Estado. Es el principio básico, fuente de todos los demás. Tanto la laicidad del Estado, como el principio de igualdad y el de cooperación del Estado con las Confesiones tienen como finalidad facilitar y asegurar la libertad religiosa.
b) El significado del principio de libertad religiosa
La libertad religiosa como principio definidor del Estado: a la hora de regular el fenómeno religioso el Estado considera que lo más importante es garantizar la libertad religiosa. En cambio, en un país confesional lo primero que se planteará es que las normas estén de acuerdo con dicha confesionalidad (y, en un país laicista, al contrario).
3. El principio de neutralidad, laicidad o aconfesionalidad
a) Significado del principio de aconfesionalidad
El principio de laicidad del Estado se hace derivar del art. 16.3 CE que declara que «ninguna Confesión tendrá carácter estatal». Pero el principio va más allá de esta declaración que, lo único que manifiesta concretamente es la no estatalidad de ninguna confesión, es decir, que el Estado no asume ninguna Confesión como propia; no se identifica con ninguna.
El principio de laicidad indica que el Estado, trata el factor religioso con criterios no religiosos, sino jurídico-civiles. Ni el Estado puede actuar como una confesión, ni las confesiones pueden actuar como Estado.
b) Neutralidad del Estado y pluralismo religioso
El Estado no tiene como misión impulsar o favorecer el pluralismo religioso; ha de limitarse a respetar el pluralismo religioso que se da espontáneamente en la sociedad.
c) La actitud positiva de los poderes públicos ante el fenómeno religioso
El Estado, ante el factor religioso ha de comportarse únicamente como Estado y ha de tratarlo como a cualquier otro fenómeno social legítimo, sin discriminarlo por el hecho de ser religioso.
d) Laicidad y laicismo
El laicismo es una desnaturalización de la laicidad, que pretende reducir la religión al ámbito privado de las conciencias, rechazando cualquier manifestación pública de lo religioso. La laicidad, se impone como dogma oficial del Estado y de todas las administraciones públicas.
4. El principio de igualdad religiosa ante la ley
a) Significado del principio de igualdad religiosa
La igualdad ante la ley, y la consiguiente prohibición de discriminar por razones religiosas (art. 14 CE) supone que todos los españoles gozan del mismo derecho de libertad religiosa.
b) Diferencia entre igualdad y uniformidad
Igualdad no significa uniformidad o igualitarismo. La verdadera justicia consiste en dar, no a todos lo mismo, sino a cada uno lo suyo, lo que en justicia le corresponde. Tan injusto es tratar igualmente situaciones desiguales como tratar desigualmente situaciones iguales.
La Iglesia católica es mencionada en el art. 16.3 CE: «los Poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás Confesiones»
5. El principio de cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas
Una manifestación concreta de este postulado lo encontramos en el principio de cooperación que se contiene en el art. 16.3. Este artículo reconoce a las Confesiones como representantes institucionales de las creencias religiosas de la sociedad española, que la Constitución obliga a tener en cuenta a los Poderes públicos. Por el principio de cooperación el Estado colabora con las confesiones religiosas en todo aquello que facilite el ejercicio de la libertad religiosa de sus fieles, que son también ciudadanos, y en otros temas de interés común (como pueden ser la educación, el matrimonio, o la asistencia religiosa). Un tema clásico de cooperación con las confesiones lo tenemos en la asistencia religiosa en prisiones, hospitales públicos y Fuerzas Armadas.
La Constitución no concreta cómo ha de llevarse a cabo esta cooperación. Sin embargo, la manifestación más clara la encontramos en los Acuerdos concordatarios con la Iglesia católica y los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias.