Principios Fundamentales de la Responsabilidad Criminal y Exenciones Legales
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Fundamentos del Delito y la Responsabilidad Penal
Artículo 1. Definición y Responsabilidad
Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso, no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.
Artículo 2. Delito y Cuasidelito
Las acciones u omisiones que, cometidas con dolo o malicia, importarían un delito, constituyen cuasidelito si solo hay culpa en el que las comete.
Artículo 9. Consumación de Faltas
Las faltas solo se castigan cuando han sido consumadas.
Artículo 19. Extinción de la Acción Penal
El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.
Artículo 64. Circunstancias Atenuantes o Agravantes
Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de solo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
Exenciones de Responsabilidad Criminal
Artículo 10. Causales de Exención
Están exentos de responsabilidad criminal:
4. Legítima Defensa Propia
El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
- Agresión ilegítima.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
5. Defensa de Parientes
El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
6. Defensa de un Extraño
El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
Presunción Legal de Legítima Defensa
Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4 y 5 precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1 del artículo 440 de este código, en una casa, departamento u oficina habitada, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso 2º, 390, 391, 433 y 436 de este código.