Principios Fundamentales del Proceso Penal: Prescripción, Sujetos y Flagrancia

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Artículo 417: Prescripción del Ejercicio de la Acción Penal

La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código.
  2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción, se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.
  3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:
    • a) El ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
    • b) El ejercicio privado de la acción prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido.
    • c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese.
    • d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente.
  4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
  5. En el ejercicio privado de la acción, la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.
  6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento.

Artículo 439: Sujetos Procesales Penales

Son sujetos del proceso penal:

  1. La persona procesada
  2. La víctima
  3. La Fiscalía
  4. La Defensa

Artículo 451: La Defensoría Pública y el Acceso a la Justicia

La Defensoría Pública garantizará el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueden contratar los servicios de una defensa legal privada para la protección de sus derechos. La o el defensor público no podrá excusarse de defender a la persona, salvo en los casos previstos en las normas legales pertinentes.

La Defensoría Pública asegurará la asistencia legal de la persona desde la fase de investigación previa hasta la finalización del proceso, siempre que no cuente con una o un defensor privado. La persona será instruida sobre su derecho a elegir otra u otro defensor público o privado. La o el juzgador, previa petición de la persona, relevará de la defensa a la o al defensor público cuando sea manifiestamente deficiente.

Artículo 527: Definición y Alcance de la Flagrancia

Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión. Asimismo, cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.

Artículo 528: Agentes de Aprehensión y Casos Excepcionales

Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con las disposiciones de este Código. Sin embargo, y además del caso de delito flagrante, cualquier persona podrá aprehender:

  1. Al que fugue del establecimiento de rehabilitación social en el que se halle cumpliendo su condena, detenido o con prisión.

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