Principios y Funcionamiento de los Órganos Jurisdiccionales en Chile
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Principios Fundamentales de los Órganos Jurisdiccionales
Principio de Jerarquía o Grado
La estructura piramidal de los tribunales es de vital importancia en materia orgánica. Este principio se manifiesta en varios aspectos:
- Distribución de Competencia: La jerarquía se considera para distribuir el conocimiento de los asuntos entre los tribunales, conforme a las reglas de la competencia absoluta.
- Instancia: Se distingue entre única, primera o segunda instancia. La regla general es la doble instancia, con la posibilidad de interponer recurso de apelación. Como excepción, en el nuevo proceso penal, las sentencias definitivas pronunciadas en el juicio oral y por el juez de garantía en el procedimiento simplificado son inapelables (artículos 364 y 399 del Nuevo Código Procesal Penal, NCPP). Las resoluciones del Juez de Garantía, por regla general, no son apelables, salvo lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal (CPP). Las sentencias de segunda instancia son inapelables (artículos 187 y 210 del Código de Procedimiento Civil, CPC). Excepción: Si la Corte de Apelaciones declara de oficio su incompetencia absoluta, esta decisión es apelable ante la Corte Suprema.
- Determinación de la Competencia por Grado: El artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales (COT) establece que "una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia". La prórroga de la competencia procede en primera instancia respecto de asuntos contenciosos civiles (artículo 182 del COT), pero nunca en segunda instancia, por aplicación de la regla general de la competencia de la jerarquía o grado.
- Facultades Disciplinarias: A mayor jerarquía, mayores facultades disciplinarias.
- Recursos: Por regla general, los recursos son conocidos por el tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución (recursos de apelación, de queja, de casación en la forma).
- Recusaciones: Por ejemplo, de la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones (artículo 204 del COT).
Principio de Territorialidad
Según el artículo 7 del COT, "los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado". Cada tribunal ejerce sus funciones dentro del territorio determinado por la ley. La sanción por actuar fuera de este territorio es la nulidad, conforme al artículo 7 de la Constitución Política del Estado (CPE). Las actuaciones fuera del territorio se realizan mediante exhortos, que son comunicaciones escritas que un tribunal remite a otro para practicar ciertas actuaciones, delegando su competencia (artículos 7-2 del COT, 71 y siguientes del CPC, 20 del Código Procesal Penal). Excepciones:
- Actuaciones de Jueces Civiles de la Región Metropolitana: Según el artículo 43-2 del COT, el territorio jurisdiccional es exclusivo, abarcando cualquiera de las comunas de la Región Metropolitana (artículo 43-1, 2 del COT). En el nuevo sistema penal, el fiscal puede pedir autorización al Juez de Garantía del lugar en que deban realizarse diligencias urgentes (artículo 70 del Código Procesal Penal).
- Inspección Personal del Tribunal: Conforme al artículo 403-2 del CPC. En el antiguo régimen penal, en caso de delitos cometidos en varias comunas, el juez podía practicar actuaciones judiciales en cualquiera de ellas (artículos 160 y 170 bis del COT, derogados).
Principio de Publicidad
"Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley" (artículos 9 y 380 N° 3 del COT). La excepción es el secreto, que se refiere a actuaciones que son secretas para las partes y/o para terceros. En relación con el artículo 223 del CPC, puede ser:
- Secreto Absoluto:
- Sumario criminal (artículo 78 del CPP), con excepciones en los artículos 79, 80 y 104 del CPP.
- Acuerdos de las Cortes de Apelaciones y Suprema (artículos 81 y 103 del COT).
- Secreto Relativo: En el nuevo sistema penal, el secreto es respecto de terceros ajenos al procedimiento (artículo 182 del Código Procesal Penal). El imputado e intervinientes pueden examinar y obtener copias de los registros y documentos de la investigación fiscal y examinar los de la investigación policial. Excepciones: El fiscal puede decretar secreto para el imputado y demás intervinientes respecto de ciertas actuaciones si es necesario para la eficacia de la investigación, con un plazo máximo de 40 días. Se puede solicitar al Juez de Garantía que ponga término al secreto o que lo limite en duración, actuaciones o personas. Contraexcepción: El fiscal nunca puede decretar secreto respecto de: a) la declaración del imputado; b) cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir; c) actuaciones en que participare el tribunal; d) informes evacuados por peritos respecto del propio imputado o de su defensor (artículo 182, inciso penúltimo).
Acuerdos del Tribunal Oral en lo Penal (TOP): Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él deliberarán en privado (artículo 339 del Código Procesal Penal).
- Secreto Relativo en Causas de Familia: En causas de familia (artículo 15 de la ley 19.968), el juez debe velar por el derecho a la intimidad de las partes, especialmente de niños, niñas y adolescentes. Puede prohibir la difusión de datos o imágenes, e incluso disponer la realización reservada de todas o algunas actuaciones mediante resolución fundada.
- Audiencia de Juicio Oral: Por regla general, es pública (artículo 289 del CPP). Los medios de comunicación social pueden fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determine, salvo oposición de todas las partes. Si alguno de los intervinientes se opone, resuelve el tribunal. Excepcionalmente, el TOP puede, a petición de parte y por resolución fundada: I) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas de la sala de audiencia; II) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; III) Prohibir al fiscal, intervinientes y abogados entregar información o formular declaraciones a medios de comunicación social durante el juicio. Los fundamentos para estas medidas son proteger la intimidad, el honor o la seguridad, y evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.
- Libro de Distribución de Causas: (artículo 176 del COT).
- Libro de Palabras o Pasajes Abusivos: (artículo 531 N° 2 del COT).
- Proceso y Calificación de Funcionarios: (artículos 274 y 276 del COT), salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia.
- Adopción: Salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario.
Principio de Sedentariedad
Los tribunales ejercen funciones en un lugar fijo y determinado, a diferencia de los jueces viajeros o ambulantes. Se puede distinguir según los artículos 28 a 40, 54 y 94 del COT:
- Lugar de Ejercicio de Funciones: Los tribunales ordinarios deben ejercer sus funciones en un lugar determinado.
- Obligación de Residencia de los Jueces: Según el artículo 311 del COT, los jueces deben residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Esto también es aplicable a los auxiliares de la administración de justicia, salvo los relatores (artículo 474 del COT). "Las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal".
- Deber de Asistencia de los Jueces: El artículo 312 del COT establece que los jueces deben asistir todos los días a la sala de su despacho y permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas esté al corriente, y cinco horas como mínimo cuando se encuentre atrasado. Los jueces de los Tribunales Orales en lo Penal y de Garantía deben cumplir 44 horas semanales (artículo 312 bis).
- Excepción al Principio de Sedentariedad: Según el artículo 21 A del COT, en los Tribunales Orales en lo Penal, el juez puede constituirse una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal (artículo 312-2 del COT).
- Cese de Obligaciones: Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados, que son los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1 de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo. Esto no rige, respecto del feriado de vacaciones, para los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, laboral y de familia.
Principio de Pasividad
Vinculado al principio formativo del procedimiento "dispositivo", el artículo 10 del COT establece que "los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio". La actuación del tribunal depende de la actuación y requerimiento de las partes. El impulso procesal corresponde a las partes del juicio, mientras que el tribunal dicta las resoluciones. En Chile, por regla general, prima la pasividad de los tribunales y el principio dispositivo en el procedimiento.
Las sentencias deben dictarse conforme al mérito del procedimiento, según las pruebas rendidas por las partes. La sentencia debe referirse a los puntos sometidos a la decisión del tribunal (artículo 160 del CPC). Infracción: Si el tribunal en su fallo otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a su decisión, se incurre en el vicio de ultrapetita, que puede ser objeto del recurso de casación en la forma (artículo 768 N° 4 del CPC). Excepciones: (oficialidad y principio inquisitivo). El tribunal puede, sin requerimiento de parte (de oficio):
- Declarar la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (artículo 1683 del Código Civil, CC).
- No dar curso a la demanda que no cumpla los requisitos de los números 1, 2 y 3 del artículo 254 del CPC (artículo 256 del CPC).
- Denegar la ejecución en el juicio ejecutivo si el título tiene más de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible (artículo 442 del CPC).
- Declarar su incompetencia absoluta (tribunales de segunda instancia) (artículo 209 del CPC).
- Declarar la nulidad de las actuaciones del proceso (artículo 84, incisos 1 y 4 del CPC).
- Adoptar medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos del procedimiento (artículo 84, inciso 4 del CPC).
- Llamar a las partes a conciliación en cualquier etapa del juicio (artículo 262 del CPC).
- Decretar las medidas para mejor resolver (artículo 159 del CPC).
- Declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación (artículos 213, 781 y 804 del CPC).
- Anular a través de la casación de forma de oficio una resolución judicial dictada por el inferior jerárquico (artículo 776 del CPC).
- Decretar las medidas informativas que estime convenientemente en los actos judiciales no contenciosos (artículo 820 del CPC).
- Declarar la implicancia como causal de inhabilidad (artículo 200 del COT).
Principio de Competencia Común
Por regla general, los tribunales conocen de toda clase de asuntos, civiles y penales (artículo 5 del COT). Ver la clasificación de los tribunales.
Principio de Inavocabilidad
Según el artículo 76 de la CPE, "ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden avocarse causas pendientes". El artículo 8 del COT establece que "ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad".
Si existen dos o más tribunales competentes, se aplica la regla general de la competencia de la inexcusabilidad o prevención (artículo 112 del COT). Excepción: Visitas de los Ministros de Corte a causas civiles y de justicia militar (no penal), donde los Ministros visitadores tienen facultades de juez de primera instancia (artículos 560 y 561 del COT). Excepciones aparentes: (cesa la competencia del tribunal):
- Acumulación de autos o expedientes (artículo 92 del CPC, artículo 159 del COT).
- Sometimiento de un asunto civil a arbitraje.
Principio de Inexcusabilidad
"Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión" (artículo 76, inciso 2 de la CPE, artículo 10, inciso 2 del COT). El artículo 170 N° 5 del CPC faculta a los tribunales para fallar, a falta de ley, basándose en los principios de equidad. Regla General de la competencia de la inexcusabilidad: "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto" (artículo 112 del COT). El tribunal que previene en el conocimiento del asunto excluye a los demás.
Principio de Gratuidad
Según el artículo 19 N° 3, incisos 1 y 3 de la CPE, la función jurisdiccional no es remunerada:
- Las partes no remuneran a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional, ya que son funcionarios públicos (excepción: árbitros).
- Se provee asesoría judicial para las partes dentro del proceso, garantizando la igualdad en la protección de los derechos.
Medios para Garantizar la Gratuidad:
- Abogados de Turno: Regulados en los artículos 595 a 599 del COT. Se aplican en materias civiles y laborales (según sentencia del Tribunal Constitucional). En materia penal, existe la Defensoría Penal Pública. Los receptores y procuradores también participan en este sistema. Efectos: Obligación de defensa hasta el término del proceso (artículo 598 del COT). Sanción: Suspensión del ejercicio hasta por seis meses. Exención: Artículo 599.
- Corporaciones de Asistencia Judicial e Instituciones Públicas o Privadas de Asistencia Gratuita: Establecidas por la Ley N° 17.995. Se requiere que los abogados hayan realizado una práctica de seis meses (artículo 523 N° 5 del COT).
- Privilegio de Pobreza: Regulado en los artículos 591 a 594 y 600 del COT. Es un beneficio legal por el cual las personas de escasos recursos están exentas de efectuar ciertos pagos o derechos, y a contar con asesoría judicial gratuita (artículos 591, 592 y 602). Esta asesoría puede ser legal y judicial. Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial e instituciones públicas o privadas de asistencia gratuita se benefician de esto (artículo 600 del COT). Existe una presunción legal de pobreza respecto del preso (artículo 593). Privilegio Judicial: Se tramita como un incidente especial dentro del juicio (artículos 129 a 137 del CPC). Efectos del Privilegio: Gratuidad en la atención por parte de funcionarios judiciales, abogados, procuradores, y exención del pago de derechos. No pueden ser condenados en costas, salvo litigación temeraria o maliciosa (artículos 591, 592, 600 y 602 del COT). Según el artículo 594 del COT, si una sentencia es favorable para el litigante pobre, el 10% se destinará al pago de honorarios y derechos.
- Defensoría Penal Pública: En el nuevo sistema procesal penal (Ley 19.718), es un organismo público que proporciona defensa gratuita al imputado en un proceso penal cuando no cuenta con un defensor de confianza. Es un servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio, supervisado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Se divide en Defensoría Nacional, defensorías regionales y defensorías locales. También existe un sistema privado de licitaciones.
Nombramiento y Requisitos para ser Juez en Chile
Existen diversos mecanismos para el nombramiento de jueces:
- Compra del cargo.
- Elección popular.
- Elección por el Parlamento.
- Nombramiento por el Poder Ejecutivo.
- Autogeneración (Poder Judicial).
- Sistema mixto de nombramiento.
- Designación por el Consejo Superior de Magistratura.
Sistema de Nombramiento en Chile: Se trata de un sistema de autogeneración incompleta. Los tribunales proponen al Ejecutivo una lista de candidatos y el Presidente de la República designa a uno de ellos. En el caso de los Ministros de la Corte Suprema, interviene también el Senado, que debe aprobar la proposición del Presidente de la República (a partir de la Ley 19.541).
El artículo 78 de la CPE regula el sistema de nombramientos en Chile:
- Ministros y Fiscales Judiciales de la Corte Suprema: La Corte Suprema propone una quina. El Presidente de la República designa y el Senado ratifica.
- Ministros y Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones: La Corte Suprema propone una terna y el Presidente de la República designa.
- Jueces de Letras: La Corte de Apelaciones respectiva propone una terna y el Presidente de la República designa.
El COT regula los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, calidades en que pueden ser nombrados los jueces, nombramientos y escalafón de funcionarios judiciales, instalación de los jueces, honores y prerrogativas, permutas, traslados, deberes y prohibiciones, responsabilidades, expiración y suspensión de funciones en el Título X, artículos 244 a 349. Estas normas son aplicables a jueces de letras, de familia, juzgados de garantía y Oral en lo Penal, salvo que se señale expresamente lo contrario (artículo 248 del COT).
En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley establece los siguientes preceptos generales:
- La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
- Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
- Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.
- La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.
- Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.
- Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
- El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
- Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
Requisitos para ser Juez de Letras: (artículo 252 del COT)
- Ser chileno.
- Tener el título de abogado.
- Haber cumplido el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis (es decir, si no hay postulantes con tal requisito en un segundo concurso).
- Los abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas deben, además de los requisitos anteriores, haber ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.
- Para ser juez de letras de capital de provincia o asiento de Corte de Apelaciones, se deben cumplir, además, los requisitos de la letra b) del artículo 284.
Requisitos para ser Ministro o Fiscal Judicial de Corte de Apelaciones: (artículo 253 del COT)
- Ser chileno.
- Tener el título de abogado.
- Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, los requisitos de la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones.
- En ningún caso puede ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año a lo menos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.
- Los mismos requisitos se requieren para ser designado secretario de la Corte Suprema.
Requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema: (artículo 254 del COT)
- Ser chileno.
- Tener el título de abogado.
- Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, los requisitos del artículo 283.
- Los abogados ajenos al Poder Judicial deben haber ejercido a lo menos por 15 años la profesión de abogado.
- Los abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerados en lista de méritos (esta norma debe entenderse modificada por la norma constitucional).
Inhabilidades Generales para ser Juez: (artículo 256 del COT). Prohibiciones para desempeñar el cargo de juez o ministro tras haber desempeñado funciones políticas (un año) (artículo 257 del COT). Inhabilidades en razón de parentesco (artículos 258 a 260 del COT). Incompatibilidad con actividades remuneradas con dineros fiscales o municipales, salvo docencia (12 horas) (artículo 261 del COT).
Escalafones, Calificaciones y Estatuto de los Jueces
Escalafones
Según los artículos 263 a 272 del COT, existen tres escalafones:
- Escalafón Primario: Incluye a los Ministros y Fiscal Judicial de la Corte Suprema, Ministros y Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones, jueces letrados, relatores, secretarios de Corte y de juzgados de letras, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema. Se divide en tres categorías.
- Escalafón Secundario: Comprende a los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del número, receptores, miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios. Se divide en siete categorías.
- Escalafón del Personal: Incluye a los empleados de secretaría de los Tribunales de Justicia, empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos.
Calificaciones
Los artículos 273 a 278 bis del COT regulan las calificaciones de los funcionarios de los tres escalafones, con excepción de los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema. El proceso de calificación se realiza anualmente entre el 1 de noviembre y el 31 de enero. La calificación debe fundarse en antecedentes objetivos, anotaciones en la hoja de vida y el informe de calificación (artículo 277 bis del COT). Las listas de calificación son:
- Sobresaliente: de 6,5 a 7 puntos.
- Muy Buena: de 6 a 6,49 puntos.
- Satisfactoria: de 5 a 5,99 puntos.
- Regular: de 4 a 4,99 puntos.
- Condicional: de 3 a 3,99 puntos.
- Deficiente: menos de 3 puntos.
El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. Mientras no quede firme la calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones (artículo 278 bis del COT).
Estatuto de los Jueces
Instalación de los Jueces
Los jueces comienzan a ejercer sus funciones tras su nombramiento por el Presidente de la República y la prestación de juramento (artículo 300 del COT). El juramento se realiza de la siguiente manera:
- Ministros de la Corte Suprema: ante el Presidente de la Corte Suprema.
- Ministros de las Cortes de Apelaciones: ante el Presidente de la Corte respectiva.
- Jueces de Letras: ante el Presidente de la Corte respectiva.
El juramento se formula así: "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de nuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?" - "Sí, juro". - "Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande" (artículo 304 del COT).
Honores y Prerrogativas de los Jueces
- Tratamiento: (artículo 306 del COT). A la Corte Suprema se le dice "Excelencia". A las Cortes de Apelaciones, "Señoría Ilustrísima". A los Ministros y Jueces, "Señoría".
- Protocolo: (artículo 307 del COT) Se rige por el reglamento respectivo (DS 537 del Ministerio de Relaciones Exteriores, 2002).
- Servicios Personales: (artículo 308 del COT) "Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos".
- (artículo 309 del COT) "Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio".
Prohibiciones de los Jueces
- Ejercer la abogacía (artículo 316 del COT), excepto en causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
- Desempeñarse como árbitros (artículo 317 del COT), excepto en caso de parentesco. Ambas prohibiciones se aplican a jueces de letras, ministros de Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema.
- Expresar opinión anticipada de los asuntos que van a conocer (artículo 320 del COT).
- Prohibición de adquirir pertenencias mineras (artículo 322 del COT, artículo 22 del Código de Minería), con la excepción de sucesión por causa de muerte o por título anterior al hecho que da origen a la prohibición.
- Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras.
- Tomar en elecciones populares o en actos que les precedan más parte que la de emitir su voto personal.
- Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquier actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial.
- Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos de defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.
Obligaciones de los Jueces
1.- Deber de residencia: (Art.311 COT) Ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal 2.- Deber de asistencia (Art.312 COT) Todos los días a la sala despacho, 4 o 5 hrs. mínimo, según si el despacho se encuentra al día o atrasado (Ver 312-2) Jueces de TOP: 44 horas semanales Jueces de juzgados de garantía: 44 horas semanales. Sistema o turno: un juez gtía en la jurisdicción fuera horario normal atención tribunales (art. 312 bis COT) Ambas obligaciones cesan durante los días feriados: Los que la ley determine Vacaciones de cada año.Excepciones: Entre el 1º de Febrero y hasta el primer día hábil de Marzo jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, laboral y de familia (Art 313 COT) En consecuencia, no obstante el feriado, existen tribunales que siguen conociendo de asuntos durante él: Juzgados de letras del crimen Juzgados de familia Juzgados con competencia común. Durante Feriado vacaciones: De lunes a viernes: 1er juzgado de letras civil. Turnomás de uno. Santiago 2 juzgados letras civil, según turno C. Apelacs Santiago. Causas habilitadas: Cuestiones de jurisdicción voluntaria, Juicios posesorios, N° 1 del artículo 680 del CPC, Juicios del trabajo cuando les corresponda, Medidas prejudiciales y precautorias, Gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, Juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, Cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado, Demandas, de cualquiera naturaleza, para el sólo efecto de su notificación. Fundamento: urgencia o necesidad en la práctica de una diligencia. Se solicita ante el tribunal que ha de quedar de turno: Si del asunto está conociendo el tribunal que queda de turno solicitud habilitación se presenta ante él Más de un juzgado de turno distribución por la Corte. Plazo para resolver: 48 horas desde la presentación solicitud Rechazo fundado Acogida notificación por cédula a las partes (Art 314 COT). Corte: Una sala de cada C. Apelaciones facultades y atribuciones del tribunal pleno (salvo desafueros de diputados y senadores). Santiago dos salas, según turno quórum 5 miembros. 3.- Deber de cumplimiento diligente de sus funciones: (Art.319 COT) Falla: Tan pronto como estuvieren en estado, según orden de conclusión (vista y decisión) Excepción: Deserción recursos, depósito personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deberán tener preferencia. 4.- Abstención de consumir indebidamente sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas. (Art. 251, 323 ter, 100 COT) Declaración jurada Auto acordado DO 18/11/2005.
18.- CONTINUATIVIDAD Debe siempre existir un órgano encargado resolución conflicto ejercicio continuo. La Subrogación Reemplazo automático de un juez o de un Tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones. Opera por el sólo min de la ley subrogantes reemplazan al juez o jueces impedidos o inhabilitados sin necesidad de nombramiento, ante circunstancias legales. Opera tanto respecto de tribunales unipersonales como de tribunales colegiados, impedimento o inhabilidad debe afectar a todo el tribunal y no solo a algunos de los miembros de éste. Aplica integración Opera en casos impedimento total (toda la tramitación de un asunto) o respecto diligencias determinadas. Falta juez Muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusación No llega hora ordinaria de despacho, no está presente en diligencias que requieren su intervención personal: (audiencias de pruebas, remates, comparendos) (art.214 COT) Subrogación dura el tiempo de la audiencia. Subrogación de los jueces de letras: RG Secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado (art. 211 inc.1º COT).A falta de secretario abogado, debe distinguirse si en la comuna existen: (Arts 212 y 213) 1.- Dos jueces de letras: Secretario del otro que sea abogado. A falta de éste debe asumir juez del otro juzgado
2.- Más de dos jueces de letras: De una misma jurisdicción Subroga el que le sigue en el orden numérico de los juzgados, y el del primero reemplaza al del último. De distinta jurisdicción: Subrogan los otros de la misma jurisdicción según regla anterior, Si no es posible secretario abogado del tribunal de la misma jurisdicción secretario abogado del juzgado de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente, Juez de la otra jurisdicción a quien corresponde el turno siguiente.3.- Un sólo juez de letras: Defensor público (o por el más antiguo de ellos (Art 213)) abogados de terna que forma (1 vez al año) C. Apelaciones resp. (según su orden) Secretario abogado del juez del territorio jurisdiccional más inmediato, en caso contrario asume juez juzgado de territorio juridiccional mas inmediato (aquel con cuya ciudad sea mas facil y rapida la comunicación). Subrogación de los Jueces de Garantía RG Otro juez de garantía del mismo juzgado (art.206-1º COT) Si existe un solo juez Juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas sino el Secretario abogado de este último (art.206- 2º COT). Reglas supletorias: Juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana jurisdicción de la misma C. Apelaciones Juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación más cercana, sino Secretario letrado de este último juzgado, sino Jueces de garantía de las restantes comunas misma jurisdicción de la C. de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía (art. 207 C.O.T.) Juez de garantía, y a falta de éste un juez de letras con competencia común, y en defecto de ambos, secretario letrado de este último, que dependan de la C. Apelacs más cercana. (art. 208 C.O.T.). Subrogación de jueces de tribunales orales en lo penal Juez perteneciente al mismo tribunal oral (Art 210) Juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción misma Corte (aplica art. 207) Juez de juzgado de garantía misma comuna o agrupación, que no hubiere intervenido en la fase de investigación. (art. 210-2º C.O.T.) Juez perteneciente a algún TOP que dependa C. Apelcs más cercana Juez de juzgado de garantía que dependa C. Apelcs más cercana artículo 213 Se postergará la realización del juicio oral hasta oportunidad más próxima (art. 210-4 COT). Si con ocasión de la aplicación de las reglas de subrogación hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo. (art. 210 B COT)
Facultades de los jueces subrogantes: Juez de letras, defensor público o Plenitud función jurisdiccional (art.214-4 COT) secretario abogado mismo tribunal: Abogado Sólo dicta sentencias definitivas en causas en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación (art.214-4) Otras causas, sólo pueden tramitar hasta dejarlas en estado de dictar sentencia. Secretarios no abogados Dictar providencias de mera substanciación (art.70 COT). Subrogación de la Cortes de Apelaciones Falta o inhabilidad todos miembros de una sala se designa otra de las salas del tribunal. Falta o inhabilidad todos miembros Corte Se subrogaran recíprocamente las C. de Apelaciones de: (216). En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada. art.216 COT Subrogación de la Corte Suprema Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, según orden de antigüedad. (art.218-1 COT). La Integración Reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno o algunos de los Ministros impedidos o inhabilitados de los tribunales colegiados Finalidad: completar el quórum necesario de funcionamiento Sólo opera respecto de miembros tribunales colegiados. Integración de las Cortes de Apelaciones (215 COT) Con respecto a 2 situaciones:A) 1.- Con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal 2.-Con sus fiscales; y 3.-Con los abogados que se designen anualmente con este objeto. Según el orden de su designación (Art 215-2).
Integración de la Corte Suprema (217 COT) Al respecto, debemos distinguir dos situaciones: A.- Con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal Con su fiscal; y Con los abogados que se designen anualmente con este objeto. Según especialidad (Art 217-3 y 4). B) La falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema Se integra por Ministros C. Apelacs Santiago, llamados por su orden de antigüedad.( Art.218 COT) Las salas de la C de Apelaciones y de la C Suprema no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes (Arts 215-3, 218-2 COT).C Suprema forma ternas y P. de la Rep. designa en enero abogados integrantes cada año para las Cortes de Apelaciones y cada tres para la C Suprema: (219 COT) Son 12 integrantes (15 o más años en ejercicio, ex miembros de escalafón de 1 o 2 categoria, en este ultimo caso si hubieren figurado en lista de mérito en los ultimos 5 años). Son 15 C. Apelacs. Santiago; 9 Valparaíso, San Miguel y Concepción; 5 Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y 3 demás Cortes (Cumplir los requisitos para ser min de Corte Haber destacado en la actividad profesional 12 o más años de ejercicio, Ex miembros escalafón primario que hubieren figurado en lista de en lista de méritos últimos 5 años). Las ternas son confeccionadas por la C Suprema, de listas preparadas por las C de Apelaciones (en el caso de integrantes para tales cortes). Derecho de las partes: Recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la Corte (Art. 198- 2º COT) En caso de recusación de un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala llamando a otro miembro que puede integrar no inhabilitado salvo que ello no fuere posible por causa justificada (art.113- final CPC).
39 Abogados integrantes C Suprema 2009-2012 1.- Luis Bates Hidalgo 2.- Alberto Chaigneau del Campo 3.- Benito Mauriz Aymerich 4.- Mauricio Jacob Chocair 5.- Nelson Pozo Silva 6.- Jorge Medina Cuevas 7.- Ricardo Peralta Valenzuela 8.- Maricruz Gomez de la Torre Vargas 9.- Arnaldo Gorziglia Balbi 10.- Guillermo Ruiz Pulido 11.- Héctor Figueroa Serrano 12.- Domingo Hernández Emparanza. Abogados integrantes C Apelaciones Santiago año 2008 1- Benito Mauriz Aymerich 2- Nelson Pozo Silva 3- Carlos López Dawson 4- Claudia Chaimovich Guralnik 5- Emilio Pfeffer Urquiaga 6- Andrea Muñoz Sánchez 7- Ángel Cruchaga Gandarillas 8- Manuel Hasbún Comandari 9- Roberto González Maldonado 10- Enrique Pérez Levetzow 11- Francisco Tapia Guerrero 12- Patricio González Marín 13- Osvaldo Contreras Strauch 14- Pedro Esquivel Santander 15- Álvaro Arévalo Adasme.
AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Funcionarios que cooperan con los tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. Título XI COT: La Fiscalía Judicial Art 350 a 364, Los Defensores Públicos Art 365 a 371, Los Relatores Art 372 a 378 , Los Secretarios Art 379 a 389, Los Administradores de Tribunales con competencia en lo criminal Art 389 A a 389 G, Los Procuradores del Número Art 394 a 398, Los Receptores Art 390 a 393, Los Notarios Art 399 a 448, Los Conservadores Art 449 a 452, Los Archiveros Art 453 a 456, Los Consejos Técnicos Art 457, Los Bibliotecarios Judiciales Art 457 bis Disposiciones comunes aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia Arts 458 a 497: Nombramiento, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades Art 458 a 470, Juramento e instalación. Art 471 a 473, Obligaciones y prohibiciones Art. 474 a 482, Implicancias y recusaciones Art 483 a 491, Remuneración y Previsión Art 492, Suspensión y expiración de funciones Art 493 a 497.
LOS SECRETARIOS (Arts 379 a 389 COT)"Los Secretarios de las Cortes y juzgados, son Ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado
en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios" (art.379) Juzgados de Letras y C. Apelacs, 1 Secretario; C. Apelac Stgo. 3; C. Apelacs S. Miguel, 2; C. Suprema 1 Secretario y 1 prosecretario (art.93 inc. final) ¿Materia penal? (nuevo sistema), NO existen Secretarios, sino administradores de tribunales Requisitos. Secretario de Juzgado de Letras requiere ser abogado (art.466), de la C. Suprema o C. Apelac, mismas requisitos que para ser j. Letras comunas o agrupación (art.463). Prosecretario C. Suprema, abogado (art.285 bis) Nombramiento. Designados por P. Rep., previa propuesta terna C. Suprema o de C. Apelacs respectiva (art.459 y 284 COT) Funciones: Art.380 COT, dentro de las cuales destacan: a) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el estado diario (art.380 Nº2) En estos casos se autorizan las resoluciones (req validez) y se Efectúan notificaciones, dentro de su despacho (personales) y por E Diario. b) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado les diere sobre el particular c) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos (art.380 Nº5) d) Los Secretarios de juzgados de Letras: Deben hacer la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez, (art.381 COT).- Secretario de Juzgados Civiles resuelven por sí solos las solicitudes de mera tramitación Estas resoluciones deben ser autorizadas por el oficial primero del tribunal (art.33 CPC). -Secretario de C. de Apelaciones que consten de una Sala: Deben hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal de acuerdo (art.383 COT). Remuneraciones: Son remunerados con fondos públicos, y sólo pueden recibir honorarios adicionales por cargos de actuario en juicios arbitrales, ministros de fe en facción de inventarios (art.492-2 COT) y perito tasador en las gestiones de posesión efectiva de la herencia (art.46 Ley Nº 16.271) Subrogación: Secretario C. Suprema, por el prosecretario, y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere Secretario de Juzgado de Letras, por el Oficial 1º de la secretaría Supletoriamente: Por el Oficial 1º Corte o por min. de fe que designen los presidentes Cortes o Juez (388). Obligaciones: Deben asistir diariamente a la sala de despacho, durante las horas de funcionamiento del tribunal, y en atención de público desde una hora antes y una hora después del despacho (Art 475 COT) Dentro de otras deben llevar una serie de libros, dentro de los cuales podemos destacar: a)Libro de sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en asuntos civiles y penales (art.384 Nº1) b) Registro de depósito de los dineros que efectúan a la orden del tribunal en el Banco del Estado (art.384 Nº2) c) Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, ej libro de ingreso, libro de recepción, libro de procuradores, libro de peritos, libro de exhortos, registro acta de remate de inmuebles (art.495 CPC) Secretarios de tribunales colegiados deben llevar además los libros que señala art.386 COT: a) Libro de acuerdo del tribunal en asuntos administrativos b) Libro de juramentos. c) Libro de integraciones y de asistencias al tribunal. d) Libro de acuerdos.
ADMINISTRADORES DE TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN LO CRIMINAL Funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía (Artículo 389 A). Requisitos Título profesional relacionado con áreas administración y gestión, otorgado por universidad o por instituto profesional, de una carrera de 8 semestres de duración a lo menos. Excepción Art 389 C Nombramiento De una terna que elabora el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que es resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal. Artículo 389 D
Funciones: Art. 389 B COT, dentro de las cuales destacan: a) Dirigir labores administrativas propias funcionamiento tribunal o juzgado, bajo supervisión juez presidente comité jueces b) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el proced. objetivo y general aprobado. Al jefe unidad administrativa a cargo administración de causas, de acuerdo a instrucciones y procedimientos que establezca C. Sup., le corresponde, entre otras: Certificar las actuaciones procesales realizadas ante juzgado de gtía o el TOP, Certificar las resoluciones del juzgado de gtía o del TOP, cuando corresponda, Formar el estado diario, Autorizar el mandato judicial, cuando corresponda (art. 389 G COT).
RELATORES (Arts 372 a 378 COT) Auxiliares encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados. Las relaciones deben hacerse de manera que la Corte quede enteramente instruida del asunto sometido a su conocimiento, dando fiel razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto (art.374 COT). Número: 2 relatores cada Corte. Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, 4; Valparaíso y Concepción, 10; San Miguel 12; Santiago 22. (Art.59 COT), C. Suprema 8, pudiendo designar interinos en funcionamiento extraordinario (art.93 y 95 COT). Requisitos. Mismas condiciones que para ser juez de letras de comunas o agrupación de comunas (arts.463 y 464). Nombramiento: P. Rep. previa propuesta en terna (arts.459 y 285 COT) Funciones: Art 372, 373 COT, 222 CPC: 1° Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos; 2° Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; 3° Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan. 4° Hacer relación de los procesos 5° Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente. Subrogación: Por alguno de los otros Relatores si los hay, y en caso contrario, por un abogado designado por la respectiva Corte (art.377-1). El Secretario de la Corte puede en caso de impedimento del relator, hacer la cuenta relativa a la tramitación de los asuntos sometidos al tribunal (art.378). Si impedimento del relator se prolonga por más de 15 días y no fuere peculiar de determinados negocios, Corte debe pasar al Presidente de la República la propuesta del caso, a fin de que nombre un suplente (art.377).
PROCURADORES DEL NUMERO (Arts 394 a 398 COT) Funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes.( art.394 COT) Procurador del número es un mandatario judicial, con características especiales que lo diferencian del mandatario civil y de los demás mandatarios judiciales (arts.395 y 396 COT, Ley Nº18.120). Forma de comparecer ante los tribunales superiores: a.- Ante C. Apelacs (1) Personalmente, (2) representadas por abogado o (3) por procurador del número b.- Ante C. Suprema Sólo representado por (1) abogado habilitado o (2) por procurador del número. Litigante rebelde (quien no compareció oportunamente) sólo puede comparecer ante las C. Apelacs. representado por (1) abogado habilitado o (2) por procurador del número (pierde derecho a comparecer personalmente) Número: Los que determine P. Rep. en cada comuna o agrupación de comunas, previo informe C de Apelaciones respectiva (art.394-2 COT)
Requisitos. NO requieren ser abogados y sólo deben tener derecho a sufragio en las elecciones, aptitud necesaria para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años (art.467 del COT) Nombramiento: P. Rep. previa propuesta en terna (arts.459 y 289 COT) Funciones: Sólo pueden actuar validamente ante los tribs que se encuentren dentro de la comuna o agrupación comunas para las cuales han sido designados. Además de ejecución del mandato, son obligaciones de los procuradores número: 1° Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos, y 2° Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595 (Art 394, 397 COT). Prohibiciones: No pueden ejercer la profesión de abogado ante las C. Apelacs en que actúen (art.5º Ley Nº18.120) No pueden efectuar defensas orales ante ningún tribunal de la República (art. 527 COT y 5º Ley Nº18.120) Procuradores del número, como mandatarios judiciales, responden personalmente del pago de las costas procesales que son de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (art.28 CPC).
LOS RECEPTORES (Arts 390 a 393 COT, DFL N° 1, 28/07/1993, Hacienda). Ministros de fe pública, encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometieren. Número: El que determine el P. Rep. previo informe respectiva C. Apelacs. (art.392 COT) Están adscritos al servicio de la C Suprema, de las C Apelacs. y Juzgados de Letras, y su territorio es una comuna o agrupación, correspondiente al tribunal en el que sirvan. Pueden practicar actuaciones en el territorio del respectivo tribunal. También en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones (art.391-2 COT). Existen, además de los receptores judiciales, 2 tipos de receptores: a) Ocasionales o ad-hoc Empleados de secretaría designados para la realización de diligencias determinadas que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales (art.392-2 COT) Excepción: No es aplicable a los Jdos de Letras dependientes C. Apelacs Santiago. d) Receptores institucionales funcionarios dependientes de un determinado organismo y que se encuentran facultados para realizar todas las notificaciones en que éstos intervengan (Ej C Defensa del Estado) Requisitos NO requieren ser abogados y sólo deben tener derecho a sufragio en las elecciones, aptitud necesaria para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años (art.467 COT). Nombramiento: P. Rep. previa propuesta en terna (arts.459 y 289 COT). Remuneraciones: Por la parte que encomienda diligencia, sin perjuicio privilegio de pobreza (490, 595 COT). Funciones: a) Notificar, fuera de las oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales (art.390-1 COT) Receptores efectúan las notificaciones personales y por cédula, requerimientos de pago y embargos en el juicio ejecutivo b) Evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales de justicia les cometieren (art.390 COT) Ej. embargo, lanzamiento, certificaciones, etc. Art.427 CPC Se reputan verdaderos hechos certificados por un ministro de fe, en virtud de orden de tribunal, salvo prueba en contrario c) Autorizar la prueba testimonial o la absolución de posiciones en los juicios civiles (art. 390 COT) d) Recibir y autorizar informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria y en juicios civiles (art. 390 COT) e) Desempeñar otras funciones asignadas por ley. Ej. Actuarios en juicios arbitrales (632 CPC). Obligaciones. Los Receptores deben cumplir una serie de obligaciones, dentro de las cuales destacan: a) Permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes, especialmente para efectos 390 COT
(de recibir y autorizar informaciones sumarias de testigos y actuar de ministro de fe en la prueba testimonial y absolución de posiciones) (art.475 inc.3º) Sin embargo, el juez de la causa puede autorizar su ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes b) Cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomendaren ciñéndose en todo a la legislación vigente (art.393 COT) c) Dejar en autos testimonio íntegro de las diligencias que practiquen (art.393 COT) d) Anotar al margen de los testimonios que estamparen en autos, bajo su firma y timbre, los derechos cobrados. e) Cobrar por sus servicios el monto máximo fijado en el arancel. Cobros superiores, pena 241 C penal y suspensión 2 meses (art.393 COT) f) Servir gratuitamente de acuerdo al turno mensual que fija la C. Apelacs (arts.595 y 600 COT) g) Devolver a la Secretaría del tribunal respectivo, los expedientes que hubieren retirado para la diligencia respectiva, dentro de los 2 días hábiles siguientes, con la debida constancia de todo lo obrado. Retardo Falta grave, sancionable con medidas N°s 2, 3 y 4 del art.532 COT. En caso de reincidencia, el juez debe aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes. (art.393 COT).
NOTARIOS (Arts 399 a 445 COT) Ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende (art.399 COT) Número: A lo menos uno en cada comuna o agrupación que constituya territorio jurisdiccional de Jueces de Letras En agrupaciones de comunas, P. Rep., previo informe C. Apelacs respectiva, puede crear nuevas notarías dentro del territorio de det comuna, pudiendo tales notarios ejercer funciones dentro todo el territorio del juzgado de Letras civil que corresponda Si existe más de una notaría, P. de la Rep asignará a cada una una numeración correlativa, independiente del nombre de quienes las sirven (Primera Notaría de Santiago, Segunda… etc) Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio (art.400 COT). Requisitos. No pueden ser notarios: 1° Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad (art4 65 COT) 2° Los sordos, los ciegos y los mudos 3° Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito, y 4° Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos Nombramiento: P. Rep. previa propuesta en terna (arts.459 y 287 COT) Funciones: 1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes 2. Levantar inventarios solemnes (arts.858 a 865 CPC) 3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles; (Ley Nº18.092) 4. Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren; 5. Asistir a las juntas generales de accionistas de SA, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren 6. En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios 7. Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen 8. Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros 9. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen 10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste; 11. Las demás que les encomienden las leyes. (Ej actuarios juicios partición). Remuneración: Por los requirente de sus servicios, de acuerdo al arancel (art.492 COT) (DS Nº 74 , DO 21/03/1994) Subrogacion: Inhabilitación o ausencia Notario Juez de Letras de turno o el P. C. Apelacs, respectiva designan un abogado reemplazante (art.402 COT)
Notario puede proponer abog reemplazante, bajo su responsabilidad, siempre que no esté afecto a medida disciplinaria Escrituras Publicas Es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público (art.403 COT). La EP es una especie de Instrumento público,Toda escritura pública es instrumento público, pero no todo instrumento público es escritura pública. Requisitos escritura pública a.- Ser otorgada por competente notario: de la comuna o agrupación en que se otorga la escritura Oficiales Reg. Civil de comunas no asiento de un Notario, pueden autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos y demás instrumentos que las leyes les encomiendan (art.85 inc.1º Ley Registro Civil). b.- Estar incorporada en el protocolo o registro público Art 429 COT: EP se insertan en orden numérico que les haya correspondido en el repertorio Original constituyen la matriz de la EP que queda incorporada en el protocolo del Notario Los protocolos deben empastarse a lo menos, cada 2 meses (salvo autorización C Apelacs), no pudiendo formarse cada Libro con más de 500 fojas, incluidos documentos protocolizados (los que se agregan al final en el mismo orden del repertorio). Cada foja se numera en parte superior con letras y números Cada protocolo lleva, además, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observan las normas para formación del Libro de índice Protocolo se inicia con certificado del Notario en que exprese la fecha en que lo inicie, enumeración del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura que principia Protocolos y documentos protocolizados o agregados a los mismos, deben guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio (art.434 COT) Notario debe entregar al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de 1 año desde fecha de cierre, y los índices de escrituras públicas que tengan más de 10 años (arts 429, 430, 431, 432,433 COT) c.- Reunir las solemnidades legales.Solemnidades de la EP: Forma en que deben extenderse las EP 1.- Escritas en idioma castellano y estilo claro y preciso. En ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco. Puede emplearse palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte (art.404 COT) (art.426 Nº4 COT) 2.- Extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen (art.405 del COT) Si es manuscrita debe usarse tinta fija o pasta indeleble (art.426 Nº5) 3.- Indicar lugar y fecha de otorgamiento; individualización del notario autorizante, nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país. El Notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes. (art 405 COT) En los testamentos se está a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el Notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorguen del testamento. El notario no exigirá acreditar la identidad del testador cuando a su juicio circunstancias calificadas así lo aconsejen (art.414 COT) 4.- Las escrituras deben ser rubricadas y selladas por el Notario en todas sus fojas (art.406 COT) Notario deberá inutilizar con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una EP o de sus copias (art.404-3 COT) 5.- El notario deberá, salvar al final y antes de las firmas de los que les suscriben las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmiendas u otra alteración en las escrituras originales. Si así no se hiciere se tendrán éstas por no escritas (arts.411 y 428 COT)
6.- El notario debe dejar constancia del nombre del abogado redactor de la minuta en aquellas que sólo pueden ser extendidas en base a las minutas que éstos confeccionan (art.413 inc.1º a 3º).7.- El notario debe autorizar las EP una vez que estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes (art. 413 final) En EP no es obligatorio insertar documentos, pero se reconoce el derecho de los otorgantes para pedir su inclusión. Si la inserción del documento es exigencia legal, bastará constancia del Notario y su agregación al final Protocolo (art. 410 COT). Las escrituras deben firmarse dentro de los 60 días siguientes a fecha de anotación en el repertorio (art.426 Nº6 COT). Finalmente, Notario debe cumplir con diversas obligaciones para resguardar el pago de los impuestos (art.423 COT, arts. 74 75, 78 C. Tributario, 54 Ley Nº16.271. No se considerará pública o auténtica la escritura que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quién esté subrogando legalmente (art.426 Nº2 COT). La EP en que no esté la firma del notario es nula (art.412 Nº2 COT) y aquella que fuere autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado no se considerará escritura pública (art.426 Nº 1 COT). Falta de fuerza legal de las escrituras públicas, copias y testimonios notariales: a) Nulidad de las EP: EP son nulas en los casos art.412 COT, es decir, si ésta contiene disposiciones o estipulaciones en favor del Notario autorizante, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad, o no se encuentren firmadas por partes o Notario (art.412 Nº 1 y N° 2 COT): b) No se considera pública o auténtica la escritura en los casos del art.426 COT
Implica que el documento en que incurra en alguna de esas causales no tendrá el carácter de público, pero tendrá el mérito de instrumento privado. c) Tener por no escritas determinadas palabras: Palabras que en cualquiera documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo. En caso de que ello no ocurra, éstas se tendrán por no escritas (art.428 COT). La sanción afecta a la parte del documento en que se incurra en el vicio, pero el resto de él sigue teniendo el carácter de público. Instrumentos Privados Autorizados Ante Notario: Autorización de la firma estampada en un documento privado es una de las funciones que la ley encomienda a los notarios como ministros de Fe (art.401 Nº10 COT) Autorizo la firma de …. ¿Lo convierte en público? NO Autorización de firma puesta en un instrumento privado no transforma el instrumento privado en público, pero tiene un importante efecto: DA FE QUE LOS OTORGANTES SUSCRIBIERON EL DOCUMENTO Y SE HICIERON LAS DECLARACIONES QUE EN EL INSTRUMENTO SE EXPRESAN.
Protocolizaciones Consiste en agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita (art.415 COT) Documentos se agregan al final del protocolo, dejando constancia de fecha en que se presenten, indicaciones necesarias para individualizarlos, del N° páginas de que consta y de identidad de la persona que pide su protocolización (arts.415 y 429 COT) ¿Todo documento puede protocolizarse? SI, salvo que consigne actos o contratos con causas u objeto ilícitos, a menos que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos (art.416 COT) Una vez protocolizados, no pueden desprenderse del protocolo, salvo decreto judicial (Art 417). Efectos: Una vez protocolizados, 1.- Los documentos adquieren fecha cierta respecto de terceros (art.419 COT) 2.- Otorga el carácter de instrumentos públicos a los actos indicados en el art.420 del COT Protocolización de testamento(art.417 COT) Copias de escrituras públicas, documentos protocolizados y documentos privados (Art 421 a 425 COT) ¿Pueden extenderse copias de doctos? La EP original, es aquella suscrita por las partes y el Notario e incorporada en el protocolo o registro público, con las formalidades señaladas. Esta se denomina MATRIZ,
y permanece en el oficio del Notario y luego en el archivo judicial ¿Pueden obtenerse copias? SI. Las copias de EP, son los documentos manuscritos, dactilográficos, impresos, fotocopiados, litografiados o fotograbadas, que constituyen un testimonio fiel de la matriz u original y que llevan la fecha, firma y sello del funcionario autorizante. ¿Cuál es el título ejecutivo? NO la matriz (que queda em el registro público) Art.434 Nº2 del CPC, dispone que constituye título ejecutivo la copia de escritura pública, y no la original (matriz) ¿Quién puede otorgar copia de EP? ¿Cualquier notario? NO, sólo ciertos auxiliares Pueden otorgar copia de la EP u otros documentos protocolizados: 1.- El notario autorizante de la matriz u original 2.- El subrogante o sucesor legal de éste 3.- El archivero judicial a cuyo cargo esté el protocolo que contiene la matriz u original. ¿Cuántas copias puede entregar el Notario? Tantas copias como se soliciten, siempre que se hubieren pagado los impuestos correspondientes (arts.422 y 423 COT) En todo caso, los notarios sólo podrán dar copia íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo en los casos que la ley ordene otra cosa o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos. (art.427 COT) Libros que deben llevar los Notarios. Arts 429 a 439) 1) El Protocolo (art.429 COT) 2) El Repertorio (arts.430 final y 440 a) COT) 3) El Índice Público (art.413 COT) 4) El Índice Privado (art.431 COT)- Notarios deben custodiar los libros mientras se encuentren en su poder (art.432 a 435 COT)- Notarios deben entregar al archivero judicial respectivo, los protocolos a su cargo que tengan mas de 1 año desde la fecha de cierre, y los índices públicos que tengan más de 10 años (art.433 COT). Pérdida, robos e inutilización de los protocolos y demás documentos (art.436 a 438 COT) Responsabilidad de los notarios Art.440 establece diversos casos en que Notario puede ser sancionado disciplinariamente por el incumplimiento de sus obligaciones Delitos que puede cometer un notario en el ejercicio de sus funciones. (arts. 441, 442, 443 y 445 COT).
CONSERVADORES (Arts 446 a 452 COT) Ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes (art.446 COT) Número: Uno en cada comuna o agrupación que constituya territorio jurisdiccional de Jueces de Letras En Valparaíso 1 conservador para comunas de Valparaíso y Juan Fernández, 1 para comuna Viña del Mar En comuna de Santiago, existe 1 registro conservatorio para territorio jurisdiccional de C. Apelacs Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por 3 funcionarios: -Conservador Registro de Propiedad:, Registro de propiedad, Repertorio y Registros de comercio, de prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de canalistas -Conservador de Hipotecas: Rregistro de hipotecas y gravámenes -Conservador del Registro de interdicciones y prohibiciones enajenar: Registro de interdicciones y prohibiciones y el registro especial de prenda. (449). En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo hubiere un notario, el P. Rep. podrá disponer que éste también ejerza el cargo de conservador de los registros indicados en el artículo 446. En tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador como un solo oficio judicial para todos los efectos legales (art.447 COT) En comunas o agrupaciones comunas en que hubiere 2 o más notarios, uno de ellos llevará el registro de comercio y otro el registro de bienes raíces Al P. Rep. corresponde hacer entre los notarios la distribución de estos registros y designar de entre los notarios que existan en la comuna o agrupaciones, el que deberá tener el registro de minas y el de accionistas de las sociedades propiamente mineras El notario que deba llevar el registro de bienes raíces llevará, además, los registros de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y especial de prenda.(Art 448).
Requisitos. Aplicables los de los Notario, en cuanto sea adaptable a aquellos (Art 452) Funciones: Practicar las inscripciones que ordenan las leyes y dar las copias y certificados que se les pidan en los sgtes registros: a) Registro de Bienes Raíces: Se compone de cuatro libros: Repertorio. Registro de Propiedad, Registro de Hipoteca y Gravámenes, y Registro de Interdicciones y Prohibiciones b) Registro de Comercio: c) Registro de Minas: d) Registro de asociaciones de canalistas e) Registro de accionistas de sociedades propiamente mineras. f) Registro de prenda agraria. g) Registro de prenda industrial. h) Registro de prenda especial de compraventa de cosas muebles a plazo con prenda. i) Registro de prenda Ley Nº18.112.
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LOS ABOGADOS (Arts 520 a 529 COT) Personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.Los abogados, NO son auxiliares de la administración de justicia, ya que no son funcionarios, pero coadyuvan en el ejercicio de la jurisdicción. El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos estblecidos por los artículos 523 y 526 Art 521 COT. El postulante debe rendir juramento, del cual se deja constancia en un libro especialmente llevado al efecto y autorizada por el secretario de dicho tribunal. De esa audiencia pública debe levantarse acta (arts 521 y 522). Requisitos para ser abogado (artículo 523) 1.- Tener 20 años de edad 2.- Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley 3.- No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva 4.- Antecedentes de buena conducta (lo que se comprueba normalmente mediante información sumaria de testigos) 5.- Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por 6 meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial. Están exentos de esta obligación los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial, si se han desempeñado allí por al menos cinco años, en las primeras cinco categorías del Escalafón del Personal de Empleados. Para poder ejercer la profesión, deben cumplirse dos requisitos adicionales: a) Ser chileno, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes al respecto (artículo 526) b) Pagar la patente municipal que fija el artículo 3º del Decreto Ley 3.637, D.O. 10.03.1981, de una UTM anual. Nacionalidad como requisito para ejercer como abogado Hasta 2007 era requisito para ejercer como abogado, el ser chileno. 2007, L 20.211 Los chilenos, y los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer como abogados en Chile. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes. Hoy, no sólo los chilenos, sino extranjeros, siempre que cursen totalmente sus estudios en universidades chilenas. Pago de patente municipal: DL 3.637, Art 3 dispone que El ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria, Constituirá ingreso municipal , percibiéndose en las Tesorerías comunales o municipales en que al abogado resida. 08/08/2008 C Suprema acogió presentación Col Abogados dejando sin efecto exigencia acreditar haber pagado patente municipal. Ley 4409, orgánica del colegio de abogados se encuentra derogada, Habilitación para le ejercicio se refiere a no haber sido inhabilitados. Funciones del abogado: El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente. Art. 528. No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados. Art. 529.
En consecuencia, un abogado es un profesional a quien se le efectúa un encargo, un mandato, consistente en la representación de los derechos ante los tribunales de justicia. Este mandato, llamado patrocinio, es un contrato procesal, que en lo sustancial se rige por las normas civiles, salvo en cuanto a su término, ya que no se verifica por la muerte del mandante. Responsabilidad de los abogados en el ejercicio de la profesión: Responsabilidad civil: La derivada de cualquier contrato de mandato. Si el mandatario no cumple fielmente su encargo, el mandante puede demandar indemnización de perjuicios por incumplimiento o mala administración conforme a las reglas generales. Responsabilidad penal: Art. 231 y 232 C Penal. Art. 231. El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de Suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 232. El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Responsabilidad disciplinaria: Código de ética profesional. Las sanciones pueden llegar hasta a la suspensión del ejercicio de la profesión, pero se aplica sólo a quienes forman parte del Colegio de Abogados, y por ende se encuentran regidos por éste. (ley orgánica Colegio de Abogados D S 3.274 de 1941 del Ministerio de Justicia, DO 09/10/41. Por otro lado la Ley 20.050, modificó el artículo 19 Nº 16 CPE, facultando a los colegios profesionales para conocer las reclamaciones sobre la conducta ética de sus afiliados, en los siguientes términos: Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.VIGESIMA.- En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.