Principios del Control Judicial en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Francés
Escrito el en español con un tamaño de 33,54 KB
14/l jurisdicción contencioso-administrativa ://significado: 1 de los principios capitales del estado de derecho es la sumisión de todos los poderes públicos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico, tal como se proclama en el art. 9c. Las distintas administraciones en el ejercicio de sus potestades y de sus privilegios pueden incidir con mayores consecuencias directas sobre los ciudadanos. La facultad de anular las decisiones de la administración que sean contrarias a derecho y la de condenar a la administración a reparar los efectos de su actividad sobre los derechos e intereses de los ciudadanos, sitúan en una posición de paridad ante la ley y el derecho a todos los sujetos jurídicos, incluida la administración. El control absoluto de la administración por cualquier participación no existe, salvo en algunos matices concretos en los que se reconoce la acción popular, lo que nos obliga a seguir concibiendo el proceso contencioso-administrativo como un control de legalidad para garantizar sustancialmente intereses y derechos afectados por la actividad a controlar.
Sistemas de Organización:
No todos los países europeos han instrumentado del mismo modo el control de la legalidad de la acción administrativa. Los diversos sistemas consagrados en los países europeos siguen el régimen de derecho administrativo y pueden reconducirse a:
- - Modelo Francés: Francia va a crear un sistema de control de la administración que excluye a los jueces y tribunales que integran el poder judicial. El estado de derecho no consiente que el principio de sumisión al derecho de todos los poderes pueda en un principio llevar a la solución de excluir a los jueces del control de la acción administrativa, siguiendo de inmediato la creación de un nuevo sistema: el control por el propio poder ejecutivo de la legalidad de sus actuaciones. El control era efectivamente realizado por el gobierno y los ministros. El sistema se modificaría en 1872, dando paso a una variante en la que las decisiones de los recursos planteados se adoptan por el propio consejo de estado, en virtud de la delegación del gobierno en el mismo tal facultad. Este modelo sería adoptado inicialmente por todos los países europeos a medida que implantan el nuevo régimen administrativo francés.
- - Modelos Mixtos:
- a) El sistema italiano: atribuye el control en vía de recurso de la legalidad de la actividad a los tribunales ordinarios o a órganos de la propia administración, en función de cual sea el alcance que la acción a enjuiciar tenga para el recurrente: si la acción afecta a los derechos subjetivos del recurrente, el recurso debe interponerse ante los tribunales ordinarios. El modelo conserva el sistema de origen francés para la protección de los intereses legítimos.
- b) El sistema armónico fue establecido en España por Santamaría de Paredes. Supone admitir carácter especial que tiene la acción de juzgar a la administración, por lo que no se instaura un puro control judicial. España había conocido durante breves períodos la consagración legislativa de otro distinto. El sistema se articulaba en 2 niveles, el provincial en que actuaban los tribunales provinciales de lo contencioso-administrativo, integrados por el presidente de la audiencia, 2 magistrados y 2 diputados provinciales, y el nacional en el que actuaba una sala del consejo de estado, compuesta por su presidente y 11 consejeros de los que debían tener los requisitos para ser nombrados magistrados del TS.
- - Modelo Judicial: Supone apartarse netamente de la influencia del modelo francés. Fue consagrado a nivel legislativo por vez primera por la constitución de 1812. Su vigencia efectiva sufrió las alternativas políticas de su período de nuestra historia, quedando vinculada a los principios de vigencia del liberalismo, en tanto que en los de más principios rigió el modelo francés, articulándose en 2 niveles: el consejo real y los consejos provinciales. Esta la aprobación del sistema armónico de 1888.
Los Principios de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en España:
- - Consolidación del Modelo Judicial: La ley establece la premisa de que la jurisdicción contencioso-administrativa no es más que una especie de la genérica función jurisdiccional, lo que ha sido establecido en estos mismos términos por el art. 106c. La especialización no rompe con el sistema judicial puro; no es una supervivencia del sistema armónico. Lo contencioso viene atribuido a salas especiales de los distintos tribunales y a juzgados especiales.
- - Tutela Judicial Efectiva: Es un derecho fundamental consagrado en el art. 24c. A todos los órdenes jurídicos y no solo a lo contencioso-administrativo, ha sido en su ámbito donde mayores consecuencias procesales ha tenido. La tutela judicial efectiva supone que los derechos e intereses del ciudadano deben garantizarse por los tribunales frente a la acción de las administraciones, garantizando el sometimiento a la constitución, a la ley y al derecho. Cualquier recurso que deba ser cumplido para poder acceder a los tribunales debe ser interpretado a la luz del art. 24c que consagra la plenitud de la tutela judicial. La tutela judicial efectiva exige el replanteamiento del valor absoluto que se ha venido a los privilegios de la administración encuadrados en el principio de autotutela. La ley de 1998 ha ampliado las posibilidades de suspensión de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional y también las medidas cautelares para garantizar el ejercicio de la futura sentencia.
- - La Vía Contencioso-Administrativa Constituye un Verdadero Proceso Judicial: Como lógica consecuencia de la implantación del modelo judicial, el control de la acción administrativa se realiza a través de un proceso. Este proceso está informado por los siguientes principios: de igualdad de actos, de contradicción (en los que los actos tienen los mismos derechos en los distintos trámites procesales); de justicia rogada (que permite al actor iniciar su acción); iura novit curia (que dispensa a los actos de probar el derecho a aplicar por ser de obligado conocimiento para el juzgador), etc.
Extensión y Límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
- Extensión:
- - El Sistema de Cláusula General: La entrada en vigor de la constitución y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el art. 24 han venido a reforzar la previsión del art. 1lj, que establece una cláusula general que contempla el conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa a la totalidad de los actos de la administración sometidos al derecho administrativo.
- - La Cuestión de los Actos Políticos: Desde mediados del siglo XIX en los ordenamientos jurídicos, tanto los de régimen administrativo como los de common law, han surgido construcciones que postulan que los actos del poder ejecutivo, por tener una naturaleza esencialmente política, deben ser inimpugnables por los tribunales. Tras la constitución, la doctrina considera derogado el art. 2.b) lj, que derecho fundamental a la tutela judicial efectiva excluye la posibilidad de la existencia de zonas exentas de control de la acción del poder. Supone la admisión de la teoría del acto político, al menos en el sentido que su doctrina ha tenido clásicamente. El control solo será posible en orden a la protección de los derechos fundamentales de los elementos regulados de estos actos y a la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes. El control judicial se extiende a los elementos regulados del acto y a la tutela de los derechos fundamentales y la determinación de las indemnizaciones procedentes. Debiendo recordar que entre los elementos regulados se encuadran también los elementos de carácter positivo o negativo de los conceptos jurídicamente indeterminados.
- - La Delimitación Positiva del Orden Contencioso-Administrativo: Art. 9.4 lopj: los del orden contencioso-administrativo conocen de las pretensiones que se deduzcan contra la actuación de las administraciones sujetas al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los derechos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6c, de conformidad con lo que establecen la ley de esta jurisdicción.
- Limites:
- - Corresponden a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
- - La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos regulados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del gobierno o de los consejos de gobierno.
- - Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los mismos sujetos a la ley de contratos.
- - Los actos y disposiciones de los órganos de derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
- - Los actos administrativos de control y fiscalización dictados por la administración concerniente, respecto de los dictados con los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos. Lo que supone extender el control de la jurisdicción contencioso-administrativa y la plenitud de las garantías del ciudadano.
- - La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de la actividad o el tipo de relación que se derive.
- - Y las restantes materias que les atribuyan expresamente la ley.
- - No Corresponden al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo:
- - Las cuestiones expresamente atribuidas a la jurisdicción civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración. Mientras que la relación competencial con el orden jurisdiccional civil es poco conflictiva, con el orden social es muy compleja y fuente de constantes problemas.
- - El recurso contencioso-disciplinario militar, que por razones de disciplina está atribuido a la jurisdicción militar, de conformidad con el art. 117.5c, sin perjuicio de que en última instancia pueda interponer recurso de casación contra sus decisiones ante la sala 5ª de lo militar del TS.
- - Los conflictos de atribuciones entre órganos de la misma administración, que sí están relacionados jurídicamente los resuelve el superior común y si no lo están, en la administración del estado lo resuelve el presidente del gobierno previo dictamen del consejo de estado.
- - Corresponden a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
La Organización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
//La planta de la jurisdicción contencioso-administrativa:
- Los órganos judiciales de la jurisdicción contenciosa se estructuran en 4 niveles:
- - TS, en el que se integra la sala de lo contencioso-administrativo, compuesta por 7 secciones, con sede en Madrid y jurisdicción en toda España.
- - Audiencia Nacional, en el que se integra la sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Madrid y jurisdicción en toda España.
- - Los tribunales superiores de justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada comunidad autónoma y que pueden tener varias salas de lo contencioso-administrativo cuya sede puede radicar en la ciudad en la que tenga el TS superior.
- - Los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo, con sede en Madrid y jurisdicción en toda España.
Competencias:
- - Criterio Orgánico o Subjetivo: La competencia de los distintos tribunales y juzgados de lo contencioso-administrativo se establece por el criterio subjetivo, en función del órgano concreto que produjo el acto o reglamento impugnado en el proceso. Los actos y reglamentos del gobierno y de los órganos de superior jerarquía en la administración del estado se atribuyen al TS o a la Audiencia Nacional. El criterio orgánico se combina con el criterio material, prevaleciendo sobre el criterio orgánico. El criterio material atañe a la materia o sector sobre el que versa el acto recurrido. La competencia en primera o única instancia de las salas de lo contencioso-administrativo de los distintos tribunales y la de los jueces de lo contencioso-administrativo es la siguiente:
- a) Los juzgados de lo contencioso-administrativo conocen de los recursos que se deduzcan: contra los actos y disposiciones de las entidades locales y de las entidades y corporaciones dependientes, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico; contra los actos de la administración de las comunidades autónomas; contra disposiciones y actos de la administración periférica del estado y comunidades autónomas, y actos de los organismos, entes y entidades de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente las dictadas por aquellos en vía de recurso; conocen de todos los recursos que se dicten en materia de extranjería por la administración periférica del estado; contra actos de las juntas electorales de zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuadas por cualquiera de las juntas electorales; conocen de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que hayan sido acordadas por la comisión nacional de la competencia, cuando estas se otorguen o existan riesgo de tal oposición; los juzgados centrales conocen de los recursos contra actos dictados por ministros o secretarios de estado en materia de personal, salvo que confirmen en vía de recurso.
- b) TS Justicia: recursos contencioso-administrativos contra los actos de las entidades locales y de la administración de las comunidades autónomas que no estén atribuidos a los juzgados; las disposiciones generales de las comunidades autónomas y de las entidades locales, etc.
- c) Audiencia Nacional: recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones generales de los ministros y secretarios de estado en general y en materia de personal, cuando estrictamente se refiera al nacional, etc.
- Criterio Funcional:
El sistema tiene establecido una serie de recursos a través de los cuales las decisiones dictadas por los jueces y tribunales inferiores pueden ser revisadas por otros de orden superior, aunque la doble instancia solo es exigible en el orden jurisdiccional penal.
- a) Tribunales superiores de justicia: conocen los recursos que establecen la ley de apelación y revisión contra resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en la correspondiente comunidad autónoma.
- b) Audiencia Nacional: tiene competencias para resolver en segunda instancia los apelaciones contra autos y sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados centrales.
- c) Tribunal Supremo: conoce de los recursos de casación contra sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de justicia y de los recursos de queja.
- Criterio Territorial:
Si conforme a los criterios anteriores el recurso es competencia de un tribunal superior de justicia o de un juzgado de lo contencioso-administrativo, al tener una jurisdicción territorialmente limitada.
- Criterio Material:
Supone considerar exclusivamente el ámbito objetivo al que se refiere el acto o reglamento recurrido, para atribuir dicha materia a un tipo de órgano jurisdiccional concreto.
Proceso Contencioso-Administrativo:
Los Actos:
- El acto demandante es el que interpone el recurso. Debe tener capacidad procesal y estar legitimado. Tienen legitimidad activa y pueden interponer el recurso contencioso-administrativo los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos afectados por el acto o reglamento impugnado, las entidades representativas afectadas por el acto. La falta de legitimidad activa es causa de la inadmisibilidad del recurso. Debe notarse que la administración no podrá oponer la falta de legitimidad del recurrente en el proceso, si ella misma la admitió en el procedimiento administrativo en el que se dictó el acto.
Tienen reconocida legitimidad para recurrir las entidades locales territoriales para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanadas de las administraciones del estado y de las comunidades autónomas. En el ámbito de las relaciones entre la administración del estado y la administración de las comunidades autónomas, tienen reconocida legitimidad para recurrir dichas administraciones para impugnar los actos y las disposiciones de las otras que afecten a su competencia o al ámbito de su autonomía. El acto demandante es siempre la administración autora del acto o reglamento recurrido. En los recursos indirectos contra reglamentos será acto demandada la administración autora del reglamento, aunque no proceda de ella el acto directamente impugnado. El fiscal fue también este papel en los procesos contencioso-administrativos como defensor de la legalidad puesta en cuestión por el recurrente frente a la actuación de la administración. En lo contencioso los actos deberán constar en sus intervenciones con la dirección de abogado. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos, sin necesidad de abogado, en los procesos especiales en materia de personal. En el caso de la administración del estado su representación y defensa están conferidas legalmente a los abogados del estado.
- Objeto del Recurso:
- Actividad Administrativa Impugnable: El recurso puede plantearse contra los reglamentos administrativos, y contra los derechos legislativos incursos en vicio ultra vires. Son impugnables los actos expresos que pongan fin a la vía administrativa y los de trámite si deciden directamente el fondo del asunto, impiden la continuidad del procedimiento. Son igualmente impugnables los supuestos de silencio administrativo negativo, en los que no estamos en presencia de un acto presunto, sino de una ficción legal, que permite considerar desestimada la solicitud o el recurso planteados en la vía administrativa a los efectos precisamente de poder acudir a los tribunales de justicia. Las actuaciones que constituyan vía de hecho carentes de cobertura formal por no haber sido dictado el acto administrativo que les sirva de fundamento, lo que las convierte en ilegales. También la inactividad de la administración en el supuesto en el que venga obligada a realizar una prestación concreta en favor de varias personas determinadas, en virtud de una norma que no precise dictar un acto de aplicación o en virtud de un acto de contrato o convenio.
- Las Pretensiones del Recurrente: Son el verdadero objeto del recurso la ley reconoce pretensión de declaración de no ser conformes a derecho los actos o reglamentos impugnados; pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y de la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. La ordenación general del proceso contencioso-administrativo se establece conforme a los principios generales propios del proceso ordinario civil y por tanto no existe una diferencia de distintos procesos en función de los distintos tipos de pretensión. La pretensión deberá concretarse en la demanda de recurso y deberá ser congruente con la formulada con carácter previo en la correspondiente administración ante la administración. Los arts. 34 y 35 lj establecen que en un mismo proceso son acumulables cuantas pretensiones no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición. El juez o tribunal deberá dictar sentencia dentro de las pretensiones y alegaciones de los actos por cuanto este proceso se rige como el civil por el principio de justicia rogada.
- Presupuestos y Requisitos de la Interposición del Recurso: Presupuestos obligatorios para interponer el recurso contencioso-administrativo son agotar previamente la vía administrativa con la misma finalidad de dar ocasión a la administración a revisar su actuación y así evitar este recurso, la ley obliga a notificaciones con carácter previo a la interposición del recurso a presentar la oportuna reclamación. Una vez cumplidos los presupuestos de interposición analizados el recurso tiene como requisito que se interponga en 2 meses a contar desde la notificación o publicación del acto o norma impugnada. Si el recurso se interpone frente a una pura actuación material de la administración el recurso podrá interponerse en 20 días desde que se inició la vía de hecho o 10 días a contar desde la intimación, ya que en caso de la vía de hecho. En los recursos de lesividad el plazo de 2 meses se cuenta desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. Los plazos que acabamos de tratar se consideran perentorios y obligan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y no se han interpuesto en plazo oxtensivo. En los plazos para la interposición de este recurso son de caducidad, salvo en el mes de agosto no corre ningún plazo.
Procedimiento General:
Se en 1ª o única instancia un procedimiento abreviado; varios procedimientos para los distintos recursos contra providencias, autos y sentencias y 3 procedimientos especiales. Fases:
- El Escrito de Interposición: La ley en el procedimiento general prevé que el proceso se inicie por un simple escrito de interposición que se reducirá a citar el reglamento, acto, la inactividad o la actividad material impugnada y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. A este escrito de interposición se acompañará el documento que acredite la representación de quien comparezca, el documento que acredite la legitimidad del actor si se le hubiera transmitido por herencia u otro título y el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acción conforme a sus estatutos o sus normas reguladoras. No siempre se inicia el procedimiento por el escrito de interposición, la ley impone que el procedimiento se inicie directamente mediante la presentación del escrito de demanda en el recurso de lesividad.
- Admisión, Remisión del Expediente Administrativo y Plazo de las Demandas: Una vez interpuesto el recurso el juez o tribunal si procede lo declara admitido o recurrirá al recurrente para que subsane deficiencias. Acordar su publicación en el boletín oficial que corresponda si lo hubiera solicitado el recurrente o si lo estima conveniente y en todo caso si el recurso se hubiera iniciado por demanda de los supuestos en que exista esta posibilidad. La reclamación del expediente servirá de plazo a la administración demandada en 20 días. Si la administración demandada es una entidad local se le dará traslado de la demanda aunque no se hubiera presentado con anterioridad por quien designa representante o presente escrito o poniendo a la pretensión del actor.
- Demanda y Contestación: Sin los escritos fundamentales del recurso. En la demanda el recurrente debe concretar suficientemente los hechos y fundamentos de derecho en que basa sus pretensiones y precisarán estas en el suplico del escrito. El juez o tribunal requerirá los actos para que subsanen los defectos en que puedan incurrir sus escritos ordenando el archivo de las actuaciones si no lo hicieran en plazo. La demanda y la contestación deberán presentarse en 20 días desde que se les notifique al órgano jurisdiccional y se les haga entrega del expediente administrativo para preparar sus escritos. Los motivos en que se fundan las pretensiones del recurrente y que puedan alegarse en el escrito de demanda podrán ser distintos a las alegaciones en los procesos previos que hayan sido examinados ante la administración pública. Después de este trámite no se admitirá la adición de nuevos documentos. El escrito de contestación de la demanda tiene características similares a la demanda, presenta peculiaridades: si además de la administración demandada hubiera otras demandadas, la contestación deberá formularse todas simultáneamente. Dentro de los primeros 5 días del plazo para contestar la demanda las demandadas podrán formular alegaciones previas solicitando la inadmisibilidad del recurso por los motivos que establezca el art. 69 lj.
- Prueba: Los actos en sus escritos de demanda y contestación pueden pedir prueba, por otrosí sobre los puntos de hecho relevantes para la resolución del recurso. No hay necesidad de probar los hechos que figuran en el expediente administrativo sobre los que no ha habido contradicción. La ley permite que también pueda el representante de la administración solicitar la aplicación del expediente, pero el tribunal debe tener en cuenta que esta facultad opera sobre la constatación de un efectivo incumplimiento de la administración de su obligación de remitir completo el expediente.
- Vista o Conclusiones: Concluida la tramitación de prueba o contestación de la demanda en otro caso, el juez o tribunal acordará la celebración de vista o la presentación de escritos de conclusiones. El juez o tribunal acordará lo procedente atendiendo a la petición coincidente de los actos, o la simple petición del demandante o de cualquiera de los actos si hubiera habido prueba en el proceso.
- Terminación: El modo normal de los procesos contencioso-administrativos es por sentencia: debe ser ratificada expresamente por el recurrente o acreditar la representación de la administración demandada la autorización del órgano competente para otorgarla.
- a) Anulación del acto demandado, supuesto o tribunal procederá a dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante.
- b) A través de la caducidad en los casos en que esté prevista por la inactividad del recurrente.
- c) El proceso puede concluir por inadmisión del recurso acordada de oficio por el juez o tribunal o atendiendo a la petición de las demandadas en el escrito o alegaciones previas por los motivos previstos en el 51 lj.
- d) Podrá concluir el procedimiento en recursos en primera o única instancia, por acuerdo de los actos. El art. 77 lj permite que una vez formuladas la demanda y contestación, que de oficio o a instancia de acto, el juez o tribunal someta a los actos la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia cuando el proceso versa sobre materias susceptibles de transacción y sobreestimación de cantidad.
Sentencia:
Es la resolución del tribunal o juzgado que pone fin al proceso contencioso-administrativo dando respuesta a las pretensiones de los actos. La sentencia debe contener relación de los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se motiva la decisión del tribunal. Debe ser congruente con las pretensiones de los actos y resolver todas las cuestiones planteadas. Deberá pronunciar alguna de las siguientes fallos: inadmisibilidad del recurso; estimación o desestimación, parcial o total del recurso, y una pronuncia sobre la condena en costas si hubiesen sido pedidas por alguna o todos los actos. La inadmisibilidad se declara en caso de falta de jurisdicción del tribunal. Deberá estimar el recurso si el acto o reglamento vulnera el ordenamiento jurídico, por incurrir en vicios de nulidad o anulabilidad, o si la inactividad de la administración constituye una obligación legalmente establecida o la actividad material desarrollada incurre en vía de hecho. En el supuesto de que el acto sea anulado por algún vicio en la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, deberá razonar que la sentencia se limita a ordenar retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la actuación viciada u omitida. Las sentencias desestimarán el recurso cuando el reglamento, acto o actividad impugnada se ajusten a derecho. Los efectos de las sentencias están en función de su fallo. Si la sentencia inadmite el recurso solo producirá efecto entre los actos. La nulidad de una norma no afectará a la eficacia de la sentencia o a los actos firmados que la hayan aplicado con anterioridad. Si es definitiva, produce el efecto de cosa juzgada. Dicho efecto impide suscitar sobre el mismo asunto nuevos procesos contencioso-administrativos y es causa de inadmisibilidad de un nuevo recurso. La ley de 1998 ha introducido una importante novedad en la regulación de los efectos de la sentencia, al permitir extender los efectos de las dictadas en un proceso a otro distinto. Dictada sentencia en estos procesos tramitados con carácter preferente se notificará a todos los actos afectados por la suspensión que podrán optar por solicitar la extensión de sus efectos a su favor o por desistir o continuar con su propio proceso. La sentencia firme contra la que no quepa ningún recurso ordinario, tiene fuerza ejecutiva en todo caso.
Las Costas del Proceso:
El proceso contencioso-administrativo es gratuito. Aunque la ley limitaba esta gratuidad a los casos en que el objeto del recurso fueran actos de la administración local o cuestiones de personal. Los demás gastos corresponden a quienes los ocasionan, pero las leyes procesales prevén como regla la condena en costas a la parte que actúe con temeridad o mala fe. La regla general a que queda reconducida a la primera o única instancia, pero aun así no se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se habría perdido el recurso su fin. La sentencia debe contener una pronuncia sobre la imposición de costas, que cuando se impongan pueden alcanzar a la totalidad o a una parte de las mismas o por una cifra o cantidad máxima. Para el cobro de las costas por la administración pueden utilizar la vía de apremio respecto de los bienes que no sean de dominio público; pero si debe pagarlas la administración se genera un verdadero calvario para cobrarles.
La Ejecución de la Sentencia:
La ley ha venido a reflejar el verdadero sentido de la ejecución de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa contra decisiones de la administración pública. Esto se ha ocupado de garantizar dicha ejecución, imponiendo como medida radical que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a las pronuncias de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. La ley se enfrenta con el problema imponiendo que la administración condenada debe apurar y debido efecto y práctica lo que exige el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado por el órgano jurisdiccional responsable de la ejecución de la sentencia. Para dicha ejecución forzosa, la ley prevé diversos supuestos:
- - El juez o tribunal podrá disponer la inscripción del fallo en los registros públicos a los que hubiera tenido acceso el acto que hubiera anulado la sentencia, así como su publicación en periódicos oficiales o privados si procediera.
- - Si la sentencia anulada total o parcialmente un reglamento o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en el diario oficial que corresponda.
- - Si el fallo obliga a la administración a dictar actividad o a dictar un acto el órgano judicial lo ejecutará por sus propios medios o requerirá la colaboración de las autoridades y agentes de la administración, llegando incluso a la ejecución subsidiaria con cargo a la administración condenada.
- - Si la sentencia condena al pago de una cantidad líquida, la administración condenada deberá promover la oportuna modificación presupuestaria. El juez o tribunal en caso de incumplimiento del fallo podrá también imponer multas coercitivas de 150.25 a 1502.53 euros a los que incumplan los requerimientos judiciales y deducir la oportuna testimonio para exigir la responsabilidad penal en que hubieran incurrido. La ley ha mantenido la facultad del gobierno para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos por sentencia judicial firme frente a la administración si existieran. La ley ha mejorado considerablemente la ejecución de sentencias cuando el obligado es la administración, puesto que si el obligado es un particular nunca ha existido ningún problema.