Principios Constitutivos y Procesales: Clave para la Jurisprudencia
Principios Constitutivos
Principio de Necesidad y Principio de Oportunidad
Cuando rige el principio de necesidad en las actuaciones procesales, significa que, en ese tipo de procesos en que se discuten intereses jurídico-publicos (de menores, de incapaces, etc.), el inicio y tramitación de ese proceso está regido predominantemente por este principio. Un ejemplo de esto sería el proceso penal, en el que el titular de la acción penal no tiene más remedio que ejercitarlo.
La otra cara es el principio de oportunidad, el cual opera en los procesos en que se ventilan o discuten intereses de carácter jurídico-privado, como los procesos civiles. En este caso, el inicio y tramitación está fuertemente influido por la voluntad de las partes.
Pero este principio tampoco predomina exclusivamente en el proceso civil, ya que también se dan manifestaciones del mismo en el proceso penal.
Principio de Proporcionalidad
Este principio no tiene reflejo expreso en nuestra Constitución, pero es constantemente aplicado por nuestra jurisprudencia a la hora de hablar de medidas cautelares, ejecución forzosa, etc.
Se puede definir como aquella que “solo será constitucionalmente admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada, necesaria para el fin legalmente establecido y siempre que exista una relación razonable entre medios y fines”.
Principio de Igualdad de Partes
Supone que las partes en el proceso deben tener los mismos derechos y posibilidades de actuación (lo que también se denomina “igualdad de armas”) y también las mismas cargas y expectativas, es decir, no pueden exigir privilegios o desventajas unas sobre otras.
Esto significa que, si hay alguna desigualdad en el proceso, esta debe estar justificada.
Principios del Procedimiento
Principio de Oficialidad y Principio Dispositivo
Estos dos principios son dos caras de una misma realidad. Cuando un proceso aparece regido por el principio dispositivo se tratan de procesos en los que se están tramitando intereses de carácter privado; mientras que si se da con el principio de oficialidad es porque son intereses de carácter público.
Lo que pretenden responder es, fundamentalmente, a dos preguntas:
- ¿A quién corresponde iniciar el proceso?
- ¿Quién delimita su objeto?
La diferente manera en que se responda a cada una de estas preguntas va a derivar de la naturaleza del derecho sustantivo que se discute o debate en el proceso.
En lo que se refiere al principio dispositivo diríamos que es el que regula los procesos en que se discuten derechos sobre los que las partes tienen poder de disposición, por lo tanto, afectan a intereses de carácter privado.
Las manifestaciones de este principio se plasman en varias ideas:
- El inicio del proceso solo puede tener lugar a instancia de parte. Es el sujeto el que decide acudir al proceso. Sin demandante no hay proceso. Se le reconoce como “manifestación del principio de justicia rogada”.
- Las partes van a delimitar el objeto del proceso. El contenido del proceso va a estar determinado por las partes.
- La sentencia que se dicte en el proceso debe ser congruente con el objeto del proceso, así como ha sido delimitado por las partes; de tal modo que no puede conceder más de lo pedido, ni cosa distinta de lo pedido, ni fundamentarse en hechos o títulos que no hayan sido aducidos por las partes.
- Las partes van a disponer sobre la continuación del proceso. Esto es así porque nos podemos encontrar con que ambas partes pueden hacer que termine el proceso sin resolución sobre el mismo (el demandante desiste, el demandado se allana, etc.).
En la otra cara de la moneda está el principio de oficialidad, que va a regir en aquellos procesos en los que hay un interés público.
Respecto de este principio, va a regir en el proceso penal, ya que el interés es público y hace valer el ius puniendi del Estado.
Este principio de oficialidad va a suponer una solución totalmente distinta de la ya vista en el principio dispositivo:
- La iniciación del proceso no se deja en manos de los particulares. En cualquier caso hay un órgano encargado de la función de velar de que el proceso siempre se abra; ese órgano es el Ministerio Fiscal.
- No solo las partes van a ser quienes delimiten el objeto del proceso. Esto se ve, sobre todo, en la fase de investigación.
- La sentencia que se dicte en el proceso debe ser congruente con el objeto del proceso.
- Las partes no tienen disposición sobre el objeto del proceso, ya que el proceso debe continuar hasta que se dé una sentencia. En estos casos, el perdón del ofendido no significa que el proceso no continúe. Cosa distinta es que dentro del proceso estén regulados algunos actos que, sin ser la expresión total de autonomía de voluntad de las partes, se lleguen a ciertos acuerdos que puedan determinar una consecuencia.
Principio de Prueba Tasada y Prueba Libre
El principio de prueba tasada o prueba legal y el principio de prueba libre o de libre valoración de la prueba afectan a la valoración de la prueba que se va a producir en el proceso, es decir, una vez aportado al proceso el material probatorio, el juez ha de valorarlos conforme a las previsiones legales, decidiendo si considera o no probados los hechos a discutir.
Para ello existen dos principios distintos: el principio de prueba tasada y el principio de prueba libre.
El principio de prueba libre o de libre valoración de la prueba significa que el juez va a apreciar la prueba según su conciencia, pero que ha de ser motivada, racional y reflexiva; esta es la expresión que utiliza el art. 741 LECrim.
Principio de Oralidad: Inmediación, Concentración y Publicidad
La oralidad es la que rige los procedimientos que se desarrollan de una forma oral.
Actualmente, este principio es el que rige para la generalidad de los procedimientos procesales. Es más, está consagrado como exigencia procesal en el art. 120.2 CE (“el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”).
Decimos que un procedimiento es oral cuando predomina dicha forma oral a la hora de realizarlo y cuando es en esa forma en la que se realizan las alegaciones y previsiones. Cosa distinta es que todas estas actuaciones orales luego tengan que ser documentadas para garantizar la seguridad jurídica.
Este principio de oralidad tiene una serie de principios-consecuencia:
a. Principio de inmediación:
Este principio significa que el acto de juicio y la práctica de la prueba transcurran ante el órgano judicial llamado a dictar sentencia.
Está recogido actualmente con carácter general para todo tipo de procedimientos y, además, está recogido en el ámbito civil en el art. 137 LEC.
b. Principio de concentración:
La concentración significa la necesidad de agrupar las actuaciones en una única audiencia, vista, comparecencia, etc., o, si esto no fuera posible, en el menor número posible de audiencias y tan próximas entre sí como resulte posible.
c. Principio de publicidad:
La publicidad de las actuaciones procesales significa que las partes puedan conocer lo que se está discutiendo y que cualquiera pueda conocer y seguir el transcurso del proceso.
Es una garantía que asegura la transparencia del funcionamiento de la administración de justicia, que proporciona también seguridad y confianza en la actuación de los tribunales.
Principio de Escritura: Impulso Oficial, Preclusión y Eventualidad
Se da este principio cuando los actos procesales son realizados en forma predominantemente escrita, a pesar de que haya algo oral. De tal modo que, la intervención de las partes, algunas pruebas, etc., se realizan de forma escrita.
Actualmente no está recogido en nuestro ordenamiento. En otro tiempo sí que fueron escritos, sobre todo los procesos civil y contencioso-administrativo.
Principio de Impulso de Oficio
Es el principio que rige en todos los procedimientos actualmente.
Significa que, una vez vencido un plazo o un término, corresponde al secretario judicial decir al juez lo que tiene que hacer y pasar así a la siguiente fase.
Así está recogido en la LEC.