Principios Constitucionales de Jueces y Magistrados: Independencia, Imparcialidad y Responsabilidad

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Principios Constitucionales de Jueces y Magistrados

Los jueces y magistrados tienen unas características propias que los distinguen de todas las demás personas que están al servicio del Estado. El punto de partida debe ser la comprensión de las diferencias existentes entre los estatutos de las diversas clases de personas al servicio del Estado (lo que solo tiene sentido en un Estado con división de poderes).

Diferenciación entre Autoridades y Funcionarios al Servicio del Estado

Al servicio del Estado pueden existir dos grupos:

  • Autoridades (o gobernantes): Tienen atribuida potestad (tanto legislativa como ejecutiva o jurisdiccional) y su estatuto debe regirse por normas de derecho político.
  • Funcionarios: No tienen potestad, ya que lo son normalmente de las administraciones públicas y con sus estatutos propios, pero también pueden serlo de las Cortes Generales. Las normas configuradoras de su estatuto personal, aunque tengan base constitucional, son de derecho administrativo.

Características Esenciales de Jueces y Magistrados

1. Imparcialidad

  • El titular de la potestad jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión.
  • Su juicio ha de estar determinado solo por el cumplimiento correcto de la función, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena a esa función influya en el juicio.

La ley establece una relación de situaciones en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, en cuyo caso se obliga al juez a abstenerse y permite a las partes recusarlo, con lo que aparecen la abstención y la recusación.

La imparcialidad no es una característica abstracta de los jueces y magistrados, sino que hace referencia concreta a cada caso que se somete a su decisión.

2. Independencia y Sumisión a la Ley

Independencia: Característica esencial del estatuto de jueces y magistrados, es el principio básico en torno al que gira lo demás.

Existen dos clases de disposiciones relativas a ella:

  • Disposiciones en las que se establece la independencia, que son propias y exclusivas de jueces y magistrados.
  • Disposiciones que regulan una serie de medidas para garantizar la independencia, no son exclusivas de jueces y magistrados, en algún caso, pueden ser aplicadas a los funcionarios con distinta finalidad.

Concepto y Alcance

Declaraciones de independencia de la CE y LOPJ = jueces y magistrados quedan sometidos exclusivamente a la ley.

La Independencia Comporta:

Sumisión Exclusiva a la Ley

Teniendo en cuenta:

  • Cuando el art. 117.1 CE dice «ley», debe entenderse en sentido amplio (Constitución y resto del ordenamiento jurídico).
  • La sumisión a la ley no supone sujeción a cualquier ley, sino solo a la ley constitucional.
  • La sumisión a la ley implica también sujeción a los reglamentos que emanan de la potestad reglamentaria del Gobierno, pero dado que los tribunales ordinarios tienen el control de esa potestad reglamentaria, su sumisión no se extiende a los reglamentos ilegales.
No Sumisión a Tribunales «Superiores»
  • El juez al aplicar la ley no tiene superiores, cada juez o tribunal tiene su competencia y dentro de ella ejerce la potestad solo vinculado a la ley.
  • Los jueces y tribunales no podrán dictar instrucciones de carácter general o particular dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que llevan a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.
  • Respecto de jueces y tribunales se habla de superior e inferior solo con relación a su actuación administrativa.
No Sumisión a Entidad Alguna
  • Es a partir de la división de poderes cuando tiene sentido hablar de la independencia, que se declara como una aspiración frente o contra los otros poderes del Estado (sobre todo contra el Ejecutivo).
  • Desde entonces se asistió al intento del poder Ejecutivo de influir en las decisiones judiciales.
  • La Constitución de 1978 pretendió acabar con esta situación, con una serie de medios como la creación del Consejo General como órgano de gobierno del Poder Judicial para desapoderar al Ejecutivo de las funciones que este había asumido sobre el Judicial.

Garantía Formal

Art. 122.1 CE: Establece una reserva de ley orgánica, de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la regulación del estatuto de jueces y magistrados.

De esto se pueden extraer dos conclusiones:

  • En la Ley Orgánica del Poder Judicial y al regularse el estatuto no pueden establecerse remisiones a otras leyes, sea cual fuere el rango de estas.
  • El estatuto de jueces y magistrados no puede regularse en reglamentos, por cuanto la independencia se vería gravemente comprometida si el titular de la potestad reglamentaria pudiera matizar el contenido del estatuto.

La relación política del juez con el Estado debe venir regulada completamente por ley orgánica, si aspectos del estatuto pueden ser regulados por norma distinta de la ley, el titular de esa potestad reglamentaria dispondrá de las garantías de la independencia.

3. Inamovilidad

Derecho de los jueces y magistrados a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (LOPJ), y resolviéndose en una de las garantías materiales de la independencia que la Constitución ha destacado atendida su trascendencia.

Se califica por dos criterios:

  • Por su contenido:
    • Absoluta
    • Relativa
  • Por su duración:
    • Ilimitada
    • Temporal (nombramientos con el límite de jubilación forzosa y nombramientos por plazo determinado)

Es absoluta si se tiene derecho no solo a seguir en la carrera sino a un determinado puesto de trabajo del que no pueden ser trasladados de modo forzoso, y temporal en el sentido de hasta la edad de jubilación forzosa.

Excepciones a la Inamovilidad

Existen otras personas que desempeñan función jurisdiccional dentro de un plazo determinado para el cual se produce su nombramiento:

  • Jueces de Paz (nombrados para 4 años)
  • Jueces en régimen de provisión temporal (nombrados por 1 año prorrogable por otro)
  • Jueces de adscripción territorial
  • Magistrados suplentes y jueces sustitutos (nombrados por 1 año, pero prorrogable)

4. Responsabilidad

Art. 117.1 CE: Se refiere a la responsabilidad como uno de los principios que caracterizan a los titulares de la potestad jurisdiccional.

Clases de Responsabilidad

  • Penal
  • Civil
  • Disciplinaria

Entre estas tres clases cabe establecer dos grupos:

  • La disciplinaria o gubernativa: Sin referencia a un proceso concreto, pero comprendiendo dos tipos de actuaciones: una en la que no se ve implicada la potestad jurisdiccional (como el caso de infracción de la norma de incompatibilidades); otra en las que entra en juego la potestad jurisdiccional, pero en general (como el abandono o retraso injustificado en el desempeño de la función judicial).
  • La jurisdiccional: Atiende a la actuación en el desempeño de la potestad jurisdiccional y va referida a los casos juzgados en concreto; puede ser: civil: para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa; penal: por delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional.

5. Responsabilidad Patrimonial del Estado-Juez

Art. 121 CE: Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

Características de esta Responsabilidad

  • Directa: No es subsidiaria de la del juez o magistrado que hubiere realizado la actividad originadora del daño evaluable económicamente.
  • Objetiva: Con lo que no se hace depender de la existencia de dolo o culpa.
  • Derivada de la actividad jurisdiccional: Sin limitación de procesos, pero no de la actuación administrativa que pueda realizar un juez o magistrado.

Supuestos de Imputación

  • El error judicial solo puede producirse en las resoluciones firmes y puede ser de hecho y de derecho, teniendo que ser declarado expresamente existente por el TS.
  • El funcionamiento anormal es funcionamiento contrario a la norma procesal.
  • La prisión provisional dará derecho a la indemnización cuando después de la misma se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado al perjudicado.

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