Principios Clave del Derecho Sancionador Administrativo

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Los principios del derecho sancionatorio administrativo son normas fundamentales que sirven de base para el procedimiento administrativo. Es crucial entender sus matizaciones, las cuales se recogen en la Ley 30/1992.

A) El Principio de Legalidad

Art. 127:

  1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando una norma con rango de Ley la reconozca expresamente, aplicando el procedimiento previsto y de acuerdo con lo establecido en este título. En el caso de entidades locales, se actuará conforme al título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición legal o reglamentaria.
  3. Las disposiciones de este Título no se aplican al ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones públicas sobre su personal y quienes estén vinculados por relación contractual.

B) El Principio de Tipicidad

Art. 129:

  1. Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones delimitadas por la Ley.
  3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente, siempre que no constituyan nuevas infracciones o sanciones, ni alteren la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyendo a la correcta identificación de las conductas o a la precisa determinación de las sanciones.
  4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.

Según la jurisprudencia constitucional, el art. 25.1 de la CE incluye una garantía de orden material y alcance absoluto que refleja la importancia del principio de seguridad jurídica, exigiendo la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. A esta garantía se le conoce como principio de tipicidad. Este principio es una aplicación del principio de legalidad, y por tanto, también se aplica el reglamento. La conducta debe estar tipificada en la norma, lo que exige el principio de seguridad jurídica.

C) El Principio de Culpabilidad

Art. 130:

  1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas responsables, incluso a título de simple inobservancia.
  2. Las responsabilidades administrativas son compatibles con la exigencia al infractor de reponer la situación alterada a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios.
  3. Cuando el cumplimiento de obligaciones corresponda a varias personas, responderán solidariamente de las infracciones. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas sobre las que recaiga tal deber.

La vigencia de este principio conlleva:

  • No se puede imponer una infracción cuando concurra una causa que excluya la culpabilidad (inimputabilidad, enajenación, trastorno mental transitorio o falta de conciencia de lo injusto).
  • Para que exista responsabilidad administrativa, la infracción debe haberse realizado con dolo, culpa o imprudencia. Se diferencia entre error invencible (exime de responsabilidad) y vencible (circunstancia atenuante).
  • El principio de culpabilidad prohíbe sancionar a alguien por un hecho de un tercero. Generalmente, solo es responsable el autor de la infracción. No obstante, la LRJPAC establece que serán responsables subsidiarios quienes tengan el deber de prevenir la infracción.

D) El Principio de Proporcionalidad

Art. 130:

  1. Las sanciones administrativas no podrán implicar privación de libertad.
  2. Las sanciones pecuniarias deben evitar que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa que el cumplimiento de las normas.
  3. Debe existir adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando la intencionalidad, la reiteración y la naturaleza de los perjuicios causados.

Este principio exige una correspondencia entre la infracción y la sanción, prohibiendo medidas excesivas o innecesarias. En derecho administrativo, la intencionalidad, los perjuicios y la reincidencia son elementos para determinar la sanción adecuada.

E) El Derecho a la Presunción de Inocencia

Art. 137:

  1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
  2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas.
  3. Los hechos constatados por funcionarios con condición de autoridad, formalizados en documento público, tendrán valor probatorio.
  4. Se practicarán o admitirán las pruebas adecuadas para determinar hechos y responsabilidades. Solo se declararán improcedentes las pruebas que no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

F) El Principio de Prescripción

Art. 132:

  1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes. Si no se fijan plazos, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
  2. El plazo de prescripción de las infracciones comienza desde el día en que se cometió la infracción. Se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente está paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
  3. El plazo de prescripción de las sanciones comienza desde el día siguiente a la firmeza de la resolución. Se interrumpe con la iniciación del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir si está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

G) El Principio Non Bis In Idem

Puede darse el caso de que una misma conducta sea constitutiva tanto de infracción penal como administrativa. El principio non bis in idem establece que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho. Para su aplicación, no basta la identidad de sujetos y hechos, sino que el fundamento de ambas sanciones debe ser el mismo. La doctrina ha admitido la doble sanción penal y administrativa en casos de sujeciones de relación especial, como las sanciones disciplinarias a funcionarios, cuando el fundamento de ambas sanciones no sea coincidente.

Siempre que resulte aplicable este principio ante la concurrencia de sanciones penales y administrativas, prevalece la sanción penal, que absorbe la administrativa. Si la administración no paraliza el procedimiento sancionador e impone la sanción, esta debe anularse y aplicarse la pena establecida.

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