Principios del Estado de las Autonomías en España

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Modelo español y sus principios

La Constitución española es la ley suprema del ordenamiento jurídico español, en su título VIII trata directamente la organización territorial.

Por similitudes podríamos decir que es un híbrido entre un Estado centralizado-regionalizado y un Estado federal, el Tribunal Constitucional lo define como “Estado de las autonomías”.

Principios del Estado de las autonomías:

  • Principio de constitucionalidad: por un lado hablamos de la materia tratada explícitamente en la Constitución, y otro, que ninguna norma o actividad puede ir en contra del marco de la Constitución.

  • Principio de la autonomía: Entes territoriales con autonomía en determinados aspectos y materias independiente de la que proponga el Gobierno.

  • Principio de unidad: Nunca puede ir en contra de la unidad de la nación española.

  • Principio de solidaridad: Las autonomías creadas a partir de la Constitución deben ser solidarias unas con otras.

  • Principio de cooperación: Cooperación y firma de acuerdos entre territorios, busca el bien común.

  • Principio de no federabilidad: Si por un lado se aprueba la cooperación entre entes autonómicos, por otro no se permite que entre ellos se llegue a una unidad federal.

  • Principio de libertad: La libertad de los territorios para acceder a la autonomía en la gestión de sus intereses y a las materias sobre las que se quiere disponer de esa autonomía; y la libertad de toda la ciudadanía.

  • Principio de igualdad: Cualquier español goce de los mismos derechos, libertades y obligaciones.

  • Principio de diversidad: Se reconoce la existencia de territorios histórica y culturalmente diferentes.

La Constitución, hace una distinción, en primer lugar, estaría la Administración local, formada por municipios, provincias y agrupaciones de municipios con carácter infraprovincial, y segundo, las comunidades autónomas.

La existencia de unos organismos que permitan dicha colaboración y así optimizar los recursos públicos de las diferentes administraciones, tales como:

  • Conferencia de Presidentes: Órgano a mayor nivel político de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas. Está formada por el presidente del Gobierno y por los presidentes de las 17 comunidades autónomas y de Ceuta y Melilla. Su finalidad es debatir y llegar a acuerdos de relevancia para el sistema autonómico.

  • Conferencias sectoriales o de cooperación multilateral: Las forman el titular del departamento ministerial, y todos los consejeros de los gobiernos autonómicos. Tiene como finalidad buscar acuerdos para solucionar los problemas reales de la ciudadanía.

  • Comisiones bilaterales de cooperación: Instrumento de diálogo entre el Estado y las comunidades autónomas. Se rigen por unas normas de funcionamiento compuestas por miembros del Gobierno central y por miembros del Gobierno autonómico, y cada una de ellas se regula por normas internas.

-Comisiones territoriales de coordinación: Está compuestas por administraciones cuyos territorios son limítrofes. Su objetivo es llegar a acuerdos para la coordinación de prestaciones de servicios. Estas comisiones pueden tener diferentes composiciones:

  • Representantes de la Administración general del Estado y representantes de las entidades locales.

  • Representantes de la comunidades autónomas y representantes de las entidades locales.

  • Representantes de la Administración general del Estado, representantes de las comunidades autónomas y representantes de las entidades locales.

Concepto de autonomía

La autonomía a nivel territorial implica la capacidad de gestión de sus propios intereses.

El Estado sería el titular de la soberanía y las comunidades autónomas se caracterizan por su política, normativa, administrativa y financiera, mientras que las provincias y municipios dispondrían de autonomía administrativa de diferentes materias.

Las comunidades autónomas

La comunidad autónoma es una entidad territorial, formada por una o varias provincias, que tiene capacidad de autogobierno limitada por sus competencias y regulada por la Constitución.

El estatuto de autonomía

Es la norma institucional básica de cada comunidad autónoma y está reconocido y protegido por el Estado, aprobado por las Cortes Generales mediante la ley orgánica.

El contenido de los estatutos de autonomía, deberá incluir:

  • La denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

  • La delimitación de su territorio.

  • La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

  • Las competencias asumidas dentro del marco establecido de la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a estas.

Si decide ampliar las competencias se deberá hacer siempre a través de la aprobación por parte de las Cortes Generales mediante ley orgánica.

El estatuto de autonomía es la norma constituyente de una comunidad autónoma,y debe ser aprobado por las Cortes Generales por una ley orgánica.

El estatuto es una norma constituyente, pero no es una ley orgánica, sino que este es el rango de la norma que lo aprueba.

Las competencias

Debemos distinguir la materia o asunto sobre el que tratar, y la competencia o capacidad que se tiene sobre esa materia.

La Constitución española trata las competencias de las comunidades autónomas en diferentes artículos del título VIII, y en ellos nos ofrece un marco de actuación:

  1. Una lista de materias sobre las cuales las comunidades autónomas y Estado tienen competencias.

  2. Indicando el grado de disponibilidad de esa competencia.

  3. Indicando el grado de competencia, si es plena o solo afecta a funciones legislativas o ejecutivas.

Clasificación de las competencias:

  • Competencias en materias exclusivas de las comunidades autónomas: Competencias básicas de las comunidades autónomas, que marca el artículo 148 de la Constitución, son de aceptación voluntaria por cada comunidad.

  • Competencias en materias exclusivas del Estado: Artículo 149, de la Constitución. Se trata de una lista extensa de materias, en algunos casos se especifica hasta dónde llega la exclusividad estatal.

  • Competencias no exclusivas del Estado: La lista de materias exclusivas del Estado, el artículo 149.3 permite a las comunidades autónomas aceptar todas aquellas materias no exclusivas del Estado a través de los estatutos de autonomía.

  • Competencias transferidas: Con el objetivo de optimizar recursos y mejorar la gestión de los servicios a la ciudadanía, la Constitución regula en su artículo 150 que el Estado puede dictar, transferencias de competencias a las comunidades autónomas. Normalmente, se trata de competencias ejecutivas en materia administrativa.

Conflictos de interpretación y dudas, para resolverlos serie de principios:

Claúsula residual: Las competencias sobre materias no asumidas por las comunidades autónomas la asumirá el Estado.

Prevalencia o supremacía: Ante conflictos de concurrencia entre normas estatales y autonómicas, prevalecerán las normas estatales.

Supletoriedad del derecho: Ante la falta de una norma autonómica sobre una materia concreta, se aplicará el derecho estatal. Esto no implica atribución de competencias.

Se establecen una serie de límites a esta libertad de actuación y capacidades atribuidas como:

  • Principio de unidad e interés general: Capacidad autónoma forma parte de un ente superior, el Estado, es decir, no solo pensando en el interés particular de su autonomía, sino también pensando en el interés general del Estado y como la actividad autonómica puede afectarle.

  • Solidaridad y lealtad. Capacidad económica, buscar sus recursos para financiar sus actividades , pero a la vez deben ser solidarias con aquellas comunidades que no tienen tanta capacidad económica.

  • Igualdad de derechos y obligaciones de los españoles y españolas. Se debe garantizar que cualquier español tenga los mismos derechos y obligaciones independientemente de su localización territorial.

  • El territorio. El ámbito de la autonomía y la validez de las resoluciones de las comunidades autónomas se circunscriben a su territorio geográfico definido en el estatuto de autonomía.

Órganos de gobierno

Los estatutos de autonomía deberán proponer la organización institucional que estará compuesta por:

  • Asamblea legislativa.

  • Consejo de gobierno.

  • Tribunal Superior de justicia.

Asamblea legislativa

Lleva a cabo tareas legislativas propias que afectan a la comunidad autónoma.

Sus representantes son elegidos por sufragio universal representación de todo territorio autonómico. La circunscripción electoral es la provincia.

El sistema parlamentario autonómico es unicameral. Se asemejan en que ambos tienen un periodo legislativo de cuatro años y el uso de la ley D’Hondt para la elección de los representantes.

Las funciones de las asambleas legislativas, serán las encargadas de aprobar los presupuestos autonómicos, orientar y controlar la acción del Gobierno autonómico, la elección de su presidente y de todas aquellas funciones adicionales que les pueda ser asignadas por el estatuto autonómico.

Consejo de gobierno

Es el órgano que reside la competencia ejecutiva y administrativa dentro de las competencias autonómicas.

Al frente del consejo de gobierno estará el presidente, elegido por la asamblea legislativa. Junto a él, componen el consejo el vicepresidente o vicepresidentes y consejeros. La composición del consejo y su organización vendrán regulados por el estatuto autonómico y los decretos amparados en este.

El presidente será el encargado de dirigir y guiar la acción del consejo de gobierno, y por otro lado, será la máxima representación de la comunidad y del Estado en ella.

Por otro lado, existe en las comunidades autónomas una Administración autonómica al servicio del consejo de gobierno para instrumentalizar las políticas de este.

  • Orgánicamente se estructura en consejerías o departamentos, al frente de las cuales se encuentran los consejeros.

  • Territorialmente las comunidades pluriprovinciales suelen tener delegaciones. Estamos ante la Administración periférica de las comunidades autónomas. Hay dos modelos de gestión de estas delegaciones: uno en el que cada delegación depende de la consejería correspondiente, y otro en el cual se pueden integrar bajo una única delegación provincial de la Administración de la comunidad autónoma.

La Administración de las comunidades autónomas dispondrá de los pertinentes órganos consultivos e instrumentales.

Tribunal Superior de justicia.

El poder judicial es único en el Estado español, es decir, la justicia se imparte desde un único órgano, no desde cada comunidad autónoma.

Las competencias autonómicas:

  • Provisión de medios materiales y humanos al servicio de la Administración de justicia.

  • Participar en la organización de las demarcaciones judiciales dentro del territorio autonómico, siempre dentro de las competencias atribuidas en el estatuto de autonomía y de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Financiación

La asunción de competencias obliga a la utilización de recursos financieros por parte de las comunidades autónomas. Dicha financiación aparece recogida en la Constitución en los artículos 156, 157 y 158.

En ellos se alude a dos principios que debe regir la mencionada autonomía financiera:

  • Principio de coordinación con la hacienda estatal: Capacidad financiera de las CCAA viene regulada por la ley orgánica. el Estado es generador de gastos que también se deben financiar y en esa financiación también entran las CCAA.

  • Principio de solidaridad: no todos los territorios tienen la misma capacidad económica para poder llegar a financiar los gastos. Esta solidaridad se gestiona por el Estado a través de la redistribución de fondos y recursos.

DOS MODELOS DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICOS:

  • Régimen común: Las comunidades autónomas gestionan una serie de ingresos que vienen limitados por el Estado, con lo cual el margen de maniobra de las CCAA, también es limitado y se centran más en la gestión de los gastos. Este sistema común viene regulado por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

  • Régimen foral o de conciertos económicos: más libertad a las CCAA afectadas a gestionar sus propios ingresos. Consisten en que las comunidades tiene autonomía para buscar los ingresos que precisan para cubrir sus necesidades, y también aportar al Estado los recursos precisos para que este pueda financiar los servicios que presta en estas CCAA. A esta aportación a las arcas estatales se le denomina “cupo” y las autonomías que utilizan este régimen de

    conciertos económicos son País Vasco y Navarra.

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