El Principio de Relatividad Contractual y sus Excepciones en el Derecho Español
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La Eficacia Relativa de los Contratos
Eficacia inter partes
En su primer párrafo, el artículo 1.257 del Código Civil establece que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Este artículo sienta el principio de eficacia relativa de los contratos, que rige de manera general. Este principio ha sido matizado por la doctrina, hasta el punto de que tales matices han acabado encontrando respaldo en las leyes. Además, existen casos en los que el contrato produce efectos muy concretos, como crear, modificar o extinguir una relación jurídica.
Extensión de la eficacia: Partes, herederos y causahabientes
De acuerdo con el Derecho de Sucesiones, el heredero sucede al causante a título universal, lo que significa que, como consecuencia del fallecimiento de este, ocupará su posición respecto de todos sus derechos y deberes (art. 661 del Código Civil). Lógicamente, quedan exceptuados de esta consecuencia los derechos personalísimos e intransmisibles, los cuales no quedan vacantes, sino que directamente se extinguen con la muerte del difunto. Por otra parte, para que el heredero adquiera tal posición, no basta solo con que sea designado por testamento o por ley, sino que se requiere que el heredero potencial emita su aceptación. Estas consideraciones son de aplicación, por tanto, a la hora de determinar la extensión de los efectos del contrato a los herederos de las partes.
Además de los herederos, nuestros tribunales han coincidido en resaltar que la eficacia de los contratos debe extenderse no solo a los herederos, sino también a los causahabientes, esto es, los sujetos que suceden al contratante por cesión del contrato. Han sido fundamentalmente dos las figuras que han dado origen a esta doctrina, la cual ha sido, como se ha apuntado, incluida en la legislación positiva:
La responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil
Esta figura se presenta en supuestos donde un promotor impulsa una construcción, un contratista la ejecuta y, posteriormente, los compradores adquieren las edificaciones. Si, una vez finalizado el proceso constructivo y vendidos los inmuebles, uno de los compradores aprecia defectos en su vivienda que la hacen inidónea para ser habitada, podría ejercitar una acción para reclamar por los daños derivados de su estado ruinoso. El problema es que, puesto que entre compradores y contratista no existe una relación contractual directa, aquellos solo podrían ejercitar su acción contra este por responsabilidad extracontractual, cuya prescripción es de un año, en contraste con los cinco años (anteriormente quince) de la acción por responsabilidad contractual. Los tribunales resolvieron esta situación al establecer que los compradores son causahabientes del promotor respecto de la relación contractual que existe entre este y el contratista, por lo que pueden ejercitar una acción por responsabilidad contractual contra el contratista, con el plazo de prescripción correspondiente. Actualmente, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, prevé la responsabilidad solidaria de todos los agentes constructivos (promotor, contratista, arquitecto, etc.) frente a los compradores y terceros adquirentes.
Contrato de suministro celebrado por un arrendatario
En el contexto de un arrendamiento de finca rústica, supongamos que el arrendatario contrata con un proveedor el suministro de semillas y abonos para la finca. Una vez extinguido el arrendamiento, el propietario (arrendador) recupera la posesión y se encuentra con una factura pendiente del último suministro. Ante la cuestión de si el proveedor puede reclamar el pago al arrendador, la doctrina sostiene que, al haberse beneficiado de las mejoras en la finca, el propietario debe responder para evitar un enriquecimiento injusto. Esta solución se aplica siempre que se constate la buena fe del arrendatario.