Principio de Legalidad Sancionadora: Fundamentos del Artículo 25.1 CE

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El Principio de Legalidad en el Artículo 25.1 CE

El Artículo 25.1 de la Constitución Española (CE) establece: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

Este precepto consagra como derecho fundamental el principio de legalidad penal (extensible al derecho administrativo sancionador), que supone la incorporación al Artículo 25.1 CE de la regla latina nullum crimen, nulla poena sine lege.

Finalidad y Exigencias

Este principio persigue la eliminación de toda sospecha de arbitrariedad en el ejercicio del ius puniendi (el poder sancionador del Estado) y reclama que, en un Estado de Derecho, se cumplan determinadas exigencias mínimas:

  • La existencia de una ley escrita (lex scripta).
  • Que dicha ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia).
  • Que la ley predetermine suficientemente las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes (lex certa o principio de taxatividad).

Quedan prohibidas, por tanto, leyes sancionadoras cuya efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador.

Implicaciones para la Interpretación Judicial

En relación con la actuación de los órganos judiciales, el principio de legalidad penal garantiza el sometimiento del juez a la ley penal, prohibiendo:

  • Todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación.
  • Una interpretación analógica de la misma que perjudique al reo (analogía in malam partem).

El problema de constitucionalidad se traslada, en parte, del legislador al intérprete y aplicador de la norma. Éste tiene que hacer expresas las razones que determinan la antijuridicidad material del comportamiento, su tipicidad y cognoscibilidad, y demás elementos que exige la licitud constitucional del castigo. Debe seguir pautas objetivas y no discrecionales que concreten dichos preceptos, haciéndolos previsibles y garantizando la taxatividad de la norma.

La Garantía Formal: Reserva de Ley

El Artículo 25.1 CE incorpora una garantía formal consistente en la necesidad de una norma, como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que ostente rango de ley (principio de reserva de ley). Se pretende asegurar con ello que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (las Cortes Generales).

Reserva de Ley en el Ámbito Penal

En el ámbito penal estricto, esta exigencia implica una reserva absoluta de ley. Además, será necesaria una Ley Orgánica cuando se establezcan penas privativas de libertad o aquellas que restrinjan otros derechos fundamentales, conforme al Artículo 81 CE.

Normas Penales en Blanco

No obstante, la exigencia de ley (incluso orgánica) no tiene por qué extenderse a todos los aspectos relativos a la configuración de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Cabe la posibilidad de que la ley penal realice una remisión normativa para completar la descripción de la conducta prohibida a otra norma (incluso de rango reglamentario), configurando una norma penal en blanco. Dicho reenvío es constitucionalmente admisible siempre que:

  • Sea expreso.
  • Esté justificado por el bien jurídico protegido y la naturaleza de la materia regulada.
  • La ley penal señale la pena aplicable.
  • La ley penal contenga el núcleo esencial de la prohibición, de manera que la conducta calificada como delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, permitiendo así al ciudadano prever la ilicitud de su comportamiento y las consecuencias de sus actos.

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